STSJ Asturias 2683/2018, 20 de Noviembre de 2018

PonenteISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
ECLIES:TSJAS:2018:3627
Número de Recurso2168/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2683/2018
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02683/2018

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2017 0003103

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002168 /2018

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 507/2017

Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK SA

ABOGADO/A: RAFAEL VIRGOS SAINZ

RECURRIDO/S D/ña: Marco Antonio

GRADUADO/A SOCIAL: JUAN SANCHEZ DE LA CRUZ

Sentencia núm. 2683/2018

En OVIEDO, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2168/2018, formalizado por el Letrado D. Rafael Virgós Sainz, en nombre y representación de la empresa LIBERBANK S.A., contra la sentencia número 330/2018 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 507/2017, seguido a instancia de D. Marco Antonio, representado por el Graduado Social D. Juan Sánchez de la Cruz frente a la citada empresa recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Marco Antonio presentó demanda contra la empresa LIBERBANK S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 330/2018, de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Marco Antonio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios para la empresa demandada Liberbank, encuadrado en el grupo I, nivel IV, con una antigüedad reconocida del 2 de enero de 1989, percibiendo una retribución mensual de 3.570,60 euros. Desde el día 3 de enero de 2018 se encuentra en situación de excedencia pactada compensada con la empresa, según contrato suscrito el día 2 de enero de 2018, copia del mismo obra unido al ramo de prueba de la parte demandada, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

  2. . - Por correo electrónico del 24 de mayo de 2013 se comunica al demandante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 del E.T., una reducción salarial temporal entre el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017 del 8,55%, la supresión def‌initiva de algunos benef‌icios y mejoras sociales, entre los que se incluían el seguro de vida colectivo que disfrutaban los empleados de Cajastur, el seguro médico de los empleados procedentes de Cajastur, y la suspensión de aportaciones al plan de pensiones.

    Por nuevo correo electrónico de 14 de junio del mismo año se le comunicó que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del E.T., se procedía a una reducción salarial y de jornada en un 10,04%.

    El día 10 de julio de 2013 se le remite nuevo correo en el que se le comunica que como consecuencia del Acuerdo def‌initivo alcanzado el día 25 de junio de 2013 ante el SIMA con los sindicatos COMFIA-CCOO y FESUGT, se procedía a comunicarle las medidas de modif‌icación de sus condiciones de trabajo y reducción de jornada al amparo del artículo 41, 47 y 82.3 del ET que consistían en una reducción salarial temporal, entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, de un 4,70% y, además, que una parte de la retribución f‌ija total a 31 de mayo de 2013 pasaría a tener carácter de retribución variable, siendo el porcentaje aplicable del 3,85%; una suspensión temporal de algunos benef‌icios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro, entre los que se incluía el seguro de vida y el seguro médico; suspensión de aportaciones a planes de pensiones; inaplicación o descuelgue del convenio colectivo y reducción de jornada, con reducción proporcional del salario, del 10,04%. En la misma comunicación se hacía constar que esas medidas sustituían las medidas que habían sido comunicadas el 12 de mayo y el 14 de junio de 2013.

    Como consecuencia de la aplicación de esas medidas al actor se le dedujeron 5.264,79 euros brutos por salarios, se le dejó de abonar 225,05 euros por el seguro de salud y 153,83 euros por el seguro de vida. No se le abonó en el plan de pensiones la cantidad de 1.072,44 euros.

    El demandante percibió en concepto de prestaciones por desempleo por tal motivo la cantidad de 769,86 € que fueron reintegrados por la demandada al Servicio público de empleo.

    El actor no formuló demanda impugnando tal modif‌icación.

  3. - El anterior acuerdo fue objeto de impugnación con fecha 11 de junio de 2013 ante la Audiencia Nacional por los sindicatos STC-CIC y CSI en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, dando lugar a los autos 320/13, dictándose sentencia con fecha 14 de noviembre de 2013 por la que estimando parcialmente la demanda, anuló las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a Liberbank, Banco de Castilla La Mancha S.A., CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas, si bien la ejecución material de la reposición en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2013 compete únicamente a las empresas condenadas.

    La sentencia fue recurrida en Casación, dictándose sentencia con fecha 22 de julio de 2015 que conf‌irmó la de instancia.

    El día 30 de julio de 2015, LIBERBANK emitió una nota de comunicación a sus trabajadores en la que tras referirse al contenido de la citada sentencia, se decía que "en consecuencia, y en ejecución de la sentencia dictada, se procederá a reponer a cada trabajador al momento anterior a la aplicación durante el mes de julio de 2013 de las medidas derivadas del Acuerdo que ha sido anulado, momento en el que se estaban aplicando a los trabajadores las medidas comunicadas en fecha 24 de mayo y 14 de junio de 2013, una vez f‌inalizado sin acuerdo el proceso de modif‌icación de condiciones, suspensión de contratos y reducción de jornada que se inició el 23 de abril y f‌inalizó el 8 de mayo de 2013. La regularización que en cada caso corresponda se realizará por parte del Departamento de Administración y Retribución en la forma que resulte procedimiento, de conformidad con la normativa vigente".

  4. - Los sindicatos Confederación de sindicatos independientes de Cajas de ahorros CSICA, Sindicato de trabajadores de crédito STC CIC, Corriente sindical de empleo presentaron el día 19 de junio de 2013 demanda de conf‌licto colectivo ante la Audiencia Nacional impugnando, por razones de fondo, las medidas acordadas por la empresa y notif‌icadas a los trabajadores en el mes de junio, dando lugar a los autos 265/2013. El día 23 de septiembre de 2016 se cita sentencia en la que se declaró la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas por la empresa; sentencia que fue conf‌irmada por la del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2017. Copia de ambas resoluciones obra unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

  5. . - En agosto, septiembre y diciembre de 2015, por parte de diversos trabajadores y de los sindicatos accionantes representando cada uno de ellos a un grupo de trabajadores, se solicitó, ante la Audiencia Nacional, la ejecución forzosa de la sentencia dictada en los autos 320/13, lo que dio lugar a diversos procedimientos de ejecución que fueron posteriormente acumulados. El día 7 de abril de 2016 se dicta Auto acogiendo la excepción de litispendencia en el procedimiento de ejecución hasta tanto no recayese sentencia f‌irme en el procedimiento 265/13.

  6. - El día 25 de abril de 2018 la Audiencia Nacional dictó Auto en el que declaró no haber lugar al despacho de ejecución promovida en los autos 320/13, porque no estaban especif‌icados de forma concreta los datos, características y requisitos precisos para una individualización de los afectados por el objeto del conf‌licto y benef‌iciados por la condena, habiéndose limitado el Fallo a declarar de forma genérica la nulidad de las medidas acordadas y a ordenar reponer a los trabajadores afectados por las mismas en las condiciones anteriores a su adopción. En la misma fecha se dicta otro Auto en el que se acuerda no haber lugar al despacho de ejecución de la sentencia dictada en los Autos 265/13.

  7. - El día 11 de julio de 2016 se presenta papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 22 de julio, f‌inalizando con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por D. Marco Antonio contra la empresa Liberbank S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de cinco mil novecientos cuarenta y seis euros con veinticinco céntimos (5.946,25 euros) que se incrementará en el diez por ciento por interés de mora en concepto de diferencias salariales y de benef‌icios sociales de junio a diciembre de 2013.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de LIBERBANK S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

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