STSJ Islas Baleares 199/2015, 19 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala social
Fecha19 Junio 2015

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00199/2015

TIPO Y Nº DE RECURSO : RECURSO SUPLICACION 0000428 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO : JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA 69/2013. INDEMNIZACIÓN

RECURRENTE/S D/ña Victoria

ABOGADO/A: SR. DON ADONIS ALCALDE VICENTE

PROCURADOR: SR. DON FRANCISCO ARBONA CASANOVAS

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: BUTAN PALMA, S.A, Ángel Jesús, MAPFRE EMPRESAS, S.A

ABOGADO/A: SR. DON JAIME PASTOR ALOY, CATALINA RIERA FEMENIAS, MARTA ROSSELL GARAU

PROCURADOR:,, GRADUADO/A SOCIAL:,,

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LAS ISLAS BALEARES

Nº. RECURSO SUPLICACION 428/2014

MATERIA: ACCIDENTE DE TRABAJO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER REUS

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

En Palma de Mallorca, a diecinueve de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 199/2015

En el Recurso de Suplicación núm. 428/2014, formalizado por el Sr. Letrado Don Adonis Alcalde Vicente, en nombre y representación de Doña Victoria, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 69/2013, seguidos a instancia de la recurrente, representada por el Sr. Procurador Don Francisco Arbona Casasnovas y asistida por el Sr. Letrado Don Adonis Alcalde Vicente, frente a la empresa Butan Palma, S.A, representada por el Sr. Letrado Don Jaime Pastor Aloy; Don Ángel Jesús, representado por la Sra. Letrada Doña Catalina Riera Femeninas y la entidad Mapfre Seguros de Empresas, S.A., representada por la Sra. Letrada Doña Marta Rossell Garau, en reclamación por Accidente de Trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante Dª. Victoria prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Butan Palma, S.A. con antigüedad de 21 de julio de 2008, categoría profesional de chófer mecánico y percibiendo un salario mensual de 1.989,57 euros brutos, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Las funciones que desarrollaba la demandante en su puesto de trabajo consistían en conducir un camión cisterna de transporte de mercancías peligrosas para suministrar combustible a los clientes de Repsol, siendo el lugar habitual de prestación de servicios la isla de Ibiza, a pesar de que el domicilio social de la empresa y la central de la misma se ubican en Palma de Mallorca.

TERCERO

El día 2 de febrero de 2009, a las 10:00 horas, en el punto kilométrico 0,400 del C.V. de Cala Salada (kilómetro 3 PM-812 a Cala Salada), término municipal de Sant Antoni de Portmany (Ibiza), la demandante, que se encontraba conduciendo el camión cisterna de transporte de mercancías peligrosas marca IVECO ML 180E24/P con matrícula ....-RVP, al percatarse de que había colisionado levemente con una pared de piedra seca existente en el margen derecho de la vía, detuvo el vehículo y, sin apagar el motor, ni accionar el freno de mano, ni calzar el camión, abandonó la posición de conductora y se apeó del vehículo, colocándose a la derecha del camión cisterna, para comprobar los daños causados. En ese momento, el camión se puso en movimiento consecuencia de la inercia de su propio peso debido a que en el lugar de detención existía una leve pendiente descendiente, y arrolló a la demandante con la rueda delantera derecha.

CUARTO

Como consecuencia del accidente, la demandante sufrió aplastamiento del miembro inferior izquierdo, fractura compleja de hemipelvis izquierda y fémur izquierdo, desarticulación y amputación (nivel cadera) de MII y nefrectomía izquierda.

QUINTO

Como consecuencia del accidente sufrido, la demandante pasó a situación de IT derivada de AT el día 2 de febrero de 2009 percibiendo las correspondientes prestaciones de IT de la mutua Activa Mutua 2008 con la cual la empresa Butan Palma S.A. tenía concertada la cobertura de la contingencia de accidente de trabajo. En fecha 13 de enero de 2010 los servicios médicos de la mutua expidieron parte de alta con propuesta de invalidez. Iniciado el correspondiente expediente administrativo, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución en fecha 17 de septiembre de 2010 declarando a la actora afecta a una incapacidad en el grado de gran invalidez, con derecho a percibir la prestación correspondiente.

SEXTO

Como consecuencia del accidente sufrido por la demandante, la Inspección de Trabajo levantó Acta de infracción NUM000, expediente NUM001, al Ordenamiento vigente sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, estimando infringidos los artículos 4.2.d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos

14.1, párrafos 1 º y 2 º, y 14.2 y 3 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con sus artículos 18 y 19.1, apreciando la concurrencia de una infracción grave prevista en el art. 12.8 del Real Decreto 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones, proponiendo una sanción en grado mínimo de 5.000 euros, teniendo en cuenta como criterio graduador la gravedad de los daños producidos por la deficiencia de las medidas preventivas necesarias ( art.

39.3.c LISOS ). Asimismo, se propuso recargo de prestaciones en aplicación del artículo 123 LGSS, porque la falta de formación e información a la trabajadora accidentada había originado las lesiones sufridas por ésta. Dicho acta fue notificada a la empresa demandada en fecha 15 de julio de 2009, haciéndole saber su derecho a formular alegaciones en el plazo legal ante el órgano competente para resolver el expediente. La empresa demandada presentó alegaciones el día 3 de agosto de 2009, solicitando se dejase sin efecto la propuesta de sanción.

SÉPTIMO

En fecha se dictó Resolución por la Directora General de Salud Laboral en virtud de la cual se acordó anular el acta 93009/2009 extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la empresa Butan Palma, S.A., dejando sin efecto la propuesta de sanción realizada y, consecuentemente, ordenar el archivo del expediente NUM001, considerando que, tras el examen de la documentación aportada por la empresa, queda acreditada la formación que la trabajadora accidentada tenía respecto de la conducción de vehículos de grandes dimensiones (curso de conductor de mercancías peligrosas, curso de conductor de camión rígido plan FIP, así como actuaciones como docente en autoescuela y como monitora de clases teóricas de carnet de conducir), quedando asimismo acreditado que tenía experiencia en el sector de la conducción y manejo de vehículos de grandes dimensiones, por lo que no cabe imputar responsabilidad a la empresa por dicha falta de formación, instando por ello la nulidad del acta de infracción extendida en su día.

OCTAVO

El camión cisterna conducido por la trabajadora demandante disponía de permiso de circulación en vigor, tarjeta de inspección técnica sin deficiencias y en vigor, seguro obligatorio de vehículos en vigor, identificaciones de peligro y señalización correctas, tarjeta de transportes en vigor y certificado de aprobación de vehículos que transportan mercancías peligrosas en vigor.

En el lugar de los hechos tras el accidente se comprobó que el freno de servicio, el freno de estacionamiento y el freno de seguridad del paragolpes del lateral derecho funcionaban correctamente, así como los órganos de dirección y de suspensión. Los neumáticos de los ejes delantero y trasero se encontraban en buen estado de conservación y uso.

NOVENO

El artículo 92 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), establece que: " 1. La parada y el estacionamiento se realizarán situando el vehículo paralelamente al borde de la calzada. Por excepción, se permitirá otra colocación cuando las características de la vía u otras circunstancias así lo aconsejen.

  1. Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá hacerlo de forma que permita la mejor utilización del restante espacio disponible.

  2. Cuando se trate de un vehículo a motor o ciclomotor y el conductor tenga que dejar su puesto, deberá observar, además, en cuanto le fuesen de aplicación, las siguientes reglas:

  1. Parar el motor y desconectar el sistema de arranque y, si se alejara del vehículo, adoptar las precauciones necesarias para impedir su uso sin autorización.

  2. Dejar accionado el freno de estacionamiento.

  3. En un vehículo provisto de caja de cambios, dejar colocada la primera velocidad, en pendiente ascendente, y la marcha hacia atrás, en descendente, o, en su caso, la posición de estacionamiento.

  4. Cuando se trate de un vehículo de más de 3.500 kilogramos de masa máxima autorizada, de un autobús o de un conjunto de vehículos y la parada o el estacionamiento se realice en un lugar con una sensible pendiente, su conductor deberá, además, dejarlo debidamente...

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