ATS, 14 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:4577A
Número de Recurso2337/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 99/2013 seguido a instancia de DON Maximiliano contra EMPRESAS CECANATO S.L., INFORGES S.L., SEVILLANA DE MANTENIMIENTO TELEMÁTICO S.A. e INGENIERÍA DE COMUNICACIONES Y SISTEMAS S.A. y MINISTERIO DE DEFENSA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MINISTERIO DE DEFENSA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 31 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Carlos González Marín, en nombre y representación de DON Maximiliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de enero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 31 de marzo de 2014 (Rec. 869/2013 ), que el actor prestó servicios en las Instalaciones del Ministerio de Defensa en el Arsenal Militar de Cartagena, Centro de Apoyo Informático, por cuenta y bajo la dependencia de las empresas Ingeniería de Comunicaciones y Sistemas SA, Cecanato SL, Informes SL y Cecanato SL, en virtud de contratos celebrados entre ellas y el Arsenal de Cartagena, para la realización de actividades informáticas de gestión y documentación, utilizando los medios puestos por Defensa como ordenador, impresora, material de oficina, teniendo sus propias claves de acceso a los medios telemáticos del Ministerio de Defensa, y utilizando el equipo informático de la Red de Propósito General de la Armada para que se pudieran introducir datos en las aplicaciones, no pudiendo la empresa suministrar dicho equipo al ser requerido uno de la Armada para garantizar la seguridad de la Red, coordinándose el actor en su trabajo con un compañero, para lo que se desplazaban en ocasiones a partes de las instalaciones militares utilizando una moto de la empresa. Consta además que los permisos y vacaciones del actor y otros trabajadores de empresas adjudicatarias se gestionaban con el encargado de la misma, teniendo en cuenta los periodos de menor actividad de la dependencia militar, sin que el actor utilizara distintivo alguno de su pertenencia a las empresas contratadas, si bien pasó reconocimiento médico como trabajador de Cecanato SL, y realizó formación en materia de prevención de riesgos laborales en dicha empresa.

Presentada demanda por despido con cesión ilegal de trabajadores, en instancia se declaró la improcedencia del despido con condena al Ministerio de Defensa. Dicha sentencia es revocada en suplicación para absolver al Ministerio de Defensa, por entender la Sala que Cecanato SL tenía una actividad y organización propia, real y no ficticia, realizando dicha empresa los reconocimientos médicos y ofreciendo formación en materia de prevención de riesgos laborales, por lo que teniendo en cuenta lo que consta en el pliego de cláusulas administrativas del contrato, no puede apreciarse la existencia de cesión ilegal, máxime cuando en la cláusula 28 del Pliego de Cláusulas y Prescripciones Técnicas, se establece que "la empresa adjudicataria debe mantener a sus trabajadores dentro de su poder de organización y dirección, y conserva respecto de ellos, los derechos de poder de organización y dirección, y conserva respecto de ellos, los derechos y obligaciones, riesgos y responsabilidades inherentes a su condición de empleadora, sin que en ningún momento se pueda considerar que existe cesión ilegal de trabajadores ni relación laboral, contractual o funcionarial alguna respecto de la administración ", añadiendo la Sala que al no existir cesión ilegal no hay prueba suficiente acerca de una relación laboral con el Ministerio, máxime cuando se deben respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero por el que entiende que no procedía la modificación de hechos probados cuando en los mismos se introduce uno predeterminante del fallo que le genera indefensión, como es la referencia a que los servicios se desempeñaron "por cuenta y bajo la dependencia sucesivamente de las empresas" , extremo cuya modificación entiende que también se interesó en la sentencia de contraste y se rechazó por ser predeterminante del fallo, por lo que entiende que o bien debería declararse la nulidad de la sentencia recurrida, o bien no debería tenerse en cuenta dicho hecho al entrar a conocer sobre el fondo del asunto, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 14 de octubre de 2013 (Rec. 429/2013 ); 2) El segundo, por el que entiende que el hecho de que en el pliego de cláusulas y prescripciones técnicas se establezca que no puede existir cesión ilegal, no es razón suficiente para descartar la existencia de la misma, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 14 de mayo de 2012 (Rec. 152/2012 ).

Pues bien, en relación con el primer motivo de casación unificadora, en realidad lo que la parte recurrente pretende es que esta Sala proceda a revisar los hechos probados (eliminando una parte de uno), o proceda a valorar nuevamente la prueba, lo que no está permitido, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 14 de octubre de 2013 (Rec. 429/2013 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, que el actor prestó servicios como auxiliar administrativo en las dependencias de Ministerio de Defensa en Cartagena, mediante contratos suscritos por Contranet Europa SL, Mantenimientos Cascales, Contranet Europa SL y Casteguill SL, siendo despedido por causas objetivas por no renovación del contrato entre el Ministerio de Defensa y Casteguill SL. Consta que el trabajador desempeñaba su trabajo junto al personal laboral y militar de Defensa, recibiendo siempre instrucciones por parte del Ministerio de Defensa, utilizando medios puestos a su disposición por el Ministerio de Defensa, incluida la clave de acceso al ordenador, disfrutando el mismo régimen de vacaciones, puentes, permisos etc, que el resto del personal destinado en la dependencia militar. Además, consta que la parte actora interesó la condición de trabajador indefinido al Ministerio de Defensa como así hicieron otros trabajadores en su situación. En instancia se declaró la improcedencia del despido con condena al Ministerio de Defensa, y condena solidaria de éste y Casteguill SL al pago de salarios de tramitación. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender: 1) Que no procede la revisión de hechos probados propuesta, y en particular la relativa a la expresión "contratada por la codemandada Contranet Europa SL, por cuya cuenta y bajo cuya dependencia ha venido la actora desempeñando sus funciones" , por entender que es predeterminante del fallo y por ser compatible con la versión judicial, pues la cuestión que se debate se centra en determinar si los contratos administrativos de servicios otorgados por el Ministerio de Defensa para realizar determinados servicios en el servicio de aprovisionamiento de repuestos del Arsenal de Cartagena son o no constitutivos de una cesión prohibida de trabajadores; 2) Que existe cesión ilegal, puesto que según los hechos probados, la actividad desempeñada era propia del servicio en la que estaba destinada, realizando tareas permanentes y necesarias no vinculadas a ningún proyecto concreto ni dotadas de autonomía y sustantividad propia, sin que la empresa contratista ejerciera ningún tipo de control ni supervisión sobre su trabajo; 3) Que el hecho de que en el pliego de prescripciones técnicas conste que "el personal del adjudicatario del servicio en ningún caso podrá considerarse en relación laboral, contractual o de naturaleza funcionarial" , en modo alguno vincula, ya que carece de efectividad cuando la contratación administrativa se ha efectuado en fraude de ley al intentar crear una apariencia de contratación administrativa con el fin de eludir la contratación laboral.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas en relación con la cuestión planteada ahora en casación unificadora en torno a la modificación fáctica y su posible predeterminación del fallo, por cuanto en la sentencia recurrida se admite la modificación del hecho probado primero para incorporar "desempeñándolos, por cuenta y bajo la dependencia, sucesivamente de las empresas Ingeniería de comunicaciones y sistemas SA, Cecanato SL, Informes SL y Cecanato SL, en virtud de los contratos celebrados con la misma por el Arsenal de Cartagena para la realización de actividades informáticas de gestión y documentación" , teniendo en cuenta la prueba documental consistente en el expediente sobre la contratación por el Arsenal de Cartagena con las empresas mencionadas de los servicios objeto del contrato administrativo de autos. Por el contrario, en la sentencia de contraste se inadmite la modificación del hecho probado tercero para adicionar "contratada por la codemandada Contranet Europa SL por cuya cuenta y bajo cuya dependencia ha venido la actora desempeñando sus funciones, en virtud del contrato celebrado con la misma por el Arsenal de Cartagena para la realización de actividades informáticas, de gestión y documentación" , por entender que es en parte predeterminante del fallo y ser compatible con la versión judicial, al debatirse en el proceso si los contratos administrativos de servicios otorgados por el Ministerio de Defensa para realizar determinados servicios en el Servicio de aprovisionamiento de repuestos del Arsenal de Cartagena, son o no constitutivos de una cesión prohibida de trabajadores. En definitiva, son diferentes los documentos en que se fundamentan las revisiones propuestas, y además son distintas las realidades que contemplan ambas sentencias, al no ser los mismos contratos con la administración, ni iguales las actividades realizadas, ni idénticos los contratos suscritos por los trabajadores.

Además, como se señaló en SSTS de 10-mayo-2005 (Rec. 6082/2003 ) 26-junio-2013 (Rec. 2083/2012 ) y 03-12-2013 (Rec. 3049/2012 ), "la proyección de esta realidad en el proceso es diferente y en esa discrepancia entre la verdad material y la procesal debe primar esta última a efectos de la contradicción, ya que no se comparan los hechos en sí mismos, sino los hechos tal como aparecen acreditados en las sentencias y si éstas deciden sobre apreciaciones fácticas distintas, no habrá contradicción a efectos doctrinales, que es la que interesa en este recurso, aunque puede haberla respecto a la versión de los hechos, que quedan fuera de la finalidad unificadora del presente recurso".

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 14 de mayo de 2012 (Rec. 152/2012 ), pues en la misma lo que consta es que la actora prestó servicios desempeñando tareas administrativas en el servicios de repuesto del Arsenal de Cartagena, mediante contratos de obra o servicio determinado con las empresas Contranet Europa SL, Mantenimientos Cascales SL y Outsource Levante SL, que fueron las empresas adjudicatarias de los contratos celebrados con el Ministerio de Defensa para la prestación de servicios coincidentes con el objeto de los contratos. Consta que la actora utilizaba un ordenador, aplicaciones informáticas y demás medios materiales del Ministerio de Defensa, recibiendo órdenes e instrucciones del personal militar, organizando sus vacaciones entre los propios trabajadores laborales y funcionarios, de forma que nunca quedara el servicio desatendido, recibiendo instrucciones de la empresa Outsource Levante SL, presentando la actora escrito al Ministerio de Defensa en el que hacía constar que había sido objeto de cesión ilegal, comunicando la empresa el despido disciplinario de la actora y reconociendo la improcedencia. En instancia se declaró la nulidad del despido con condena al Ministerio de Defensa por existir cesión ilegal. Dicha sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que de los contratos se desprende que el objeto del mismo era la prestación de servicios por una sola persona, sin que la empresa tuviera que aportar maquinaria o herramientas o tuviera facultades para decidir en qué forma se debía ejecutar la contrata o el servicio, además de que en la propia memoria justificativa de la necesidad de la contratación administrativa, se hace constar que la necesidad es imprescindible para el normal funcionamiento de la dependencia que carece de personal propio para prestarlo. Añade la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que aunque consta en el Pliego de Prescripciones Técnicas que "el personal del adjudicatario del servicio, en ningún caso podrá considerarse en relación laboral, contractual o de naturaleza funcionarial" , ello no puede tenerse en cuenta cuando la contratación se ha efectuado en fraude de ley, con la única finalidad de crear un apariencia de contratación administrativa con el fin de eludir la contratación laboral.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad no sólo en los contratos concertados por los actores de ambas sentencias con las empresas, ni en los contratos concertados por el Ministerio de Defensa con éstas, de ahí que tampoco exista identidad en los hechos que constan probados en relación con la vinculación de los trabajadores con las empresas (de ahí que en la sentencia de contraste conste, y no así en la recurrida, que las órdenes e instrucciones se recibían por el personal del Ministerio de Defensa, o que la duración del contrato administrativo y el número de horas de servicio a prestar fuera idéntico al del contrato suscrito con la trabajadora, o que en la memoria constara la contratación era imprescindible para el normal funcionamiento de la dependencia puesto que carecía de personal propio para prestar los servicios), sino sobre todo, por cuanto no existe identidad en la cláusula del Pliego de prescripciones técnicas para la contratación del servicio en que pretende justificar la parte recurrente la existencia de contradicción, ya que en la sentencia recurrida lo que consta en la cláusula 28 es: "la empresa adjudicataria debe mantener a sus trabajadores dentro de su poder de organización y dirección, y conserva respecto de ellos, los derechos de poder de organización y dirección, y conserva respecto de ellos, los derechos y obligaciones, riesgos y responsabilidades inherentes a su condición de empleadora, sin que en ningún momento se pueda considerar que existe cesión ilegal de trabajadores ni relación laboral, contractual o funcionarial alguna respecto de la administración", mientras que en la sentencia de contraste lo que consta en la cláusula 5 es: "el personal del adjudicatario del servicio, en ningún caso podrá considerarse en relación laboral, contractual o de naturaleza funcionarial" . Además, en atención a dichas diferencias, es por lo que en la sentencia de contraste se declara la existencia de cesión ilegal, máxime cuando los contratos fueron concertados en fraude de ley, extremo que en ningún caso consta en la sentencia recurrida, de ahí que los fallos no puedan considerarse contradictorios.

CUARTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos González Marín en nombre y representación de DON Maximiliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 31 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 869/2013 , interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 25 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 99/2013 seguido a instancia de DON Maximiliano contra EMPRESAS DECANATO S.L., INFORGES S.L., SEVILLANA DE MANTENIMIENTO TELEMÁTICO S.A. e INGENIERÍA DE COMUNICACIONES Y SISTEMAS S.A. y MINISTERIO DE DEFENSA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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