STS, 10 de Mayo de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:2971
Número de Recurso6082/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CLINICA MADRID, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Domínguez García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2.003, en el recurso de suplicación nº 1502/02, interpuesto frente al auto dictado el 3 de abril de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en los autos nº 238/01, seguidos a instancia de Dª Leticia contra COORDINACION ANALITICA, S.A., D. Casimiro y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre resolución de contrato.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de julio de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en los autos nº 238/01, seguidos a instancia de Dª Leticia contra COORDINACION ANALITICA, S.A., D. Casimiro y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre resolución de contrato. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Clínica Madrid, SA, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, el día 3 de abril de 2001 en los autos número 238/02, ejecución 81/2001, en procedimiento por despido seguido a instancias de Dª Leticia y en consecuencia confirmamos la misma y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones, a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros".

SEGUNDO

El auto de instancia, de 3 de abril de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, contenía los siguientes hechos: "1º.- Con fecha 22.3.2001 se interpone demanda por resolución de contrato por Dª Leticia frente a COORDINACION ANALITICA, S.L., D. Casimiro y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. ----2º.- Se celebra el acto de juicio el 23 de mayo de 2001. ----3º.- Se dictó sentencia el 24 de mayo de 2001, declarando extinguida la relación laboral, condenando a Coordinación Analítica, SL a abonar a la actora la cantidad de 1.085.485 ptas. como indemnización, absolviendo a D. Casimiro . ----4º.- Se decretó la ejecución en fecha 4.7.2001 frente a Coordinación Analítica, SL y la actora solicita en fecha 16.11.2001 la extensión de responsabilidad fijada en sentencia a Clínicas Madrid, SA. Se ha citado a las partes y a Clínicas Madrid, SA. ----5º.- Consta acreditado en el incidente celebrado que:

  1. La empresa Coordinación Analítica, SL se constituyó en julio de 1996, con el objeto social de la gestión comercial de análisis clínicos en todas sus modalidades y la prestación de servicios relacionados con la actividad sanitaria a profesionales de la medicina. Su domicilio social está en Madrid, c/ Goya, 40 y sus socios fundadores fueron D. Valentina y su esposa Dª Rosa , siendo el hijo de ambos D. Casimiro , el Administrador único.

  2. La empresa Clínicas Madrid, SA se constituyó en diciembre de 1985, con objeto social en la explotación de centros médicos quirúrgicos de asistencia primaria con servicio permanente, con domicilio social en la Avda. de España de San Sebastián de los Reyes. La empresa Coordinación Analítica, SL alquiló un local en Paseo de la Castellana 170 y explotaba el mismo con el rótulo comercial de «Centro Médico Castellana», donde se desarrollaba la actividad de atención médica a particulares y sociedades. Coordinación Analítica, SL subarrendaba las consultas a los facultativos y éstos facturaban directamente al particular o a la sociedad médica.

  3. Con fecha 12.7.2000, Clínicas Madrid, SA adquirió el 50% de las participaciones sociales de Coordinación Analítica y asimismo el Administrador Unico de Clínicas Madrid, Sr. Ángel adquirió por sí mismo el 1 de junio de 2001 el otro 50%. Clínicas Madrid Don. Ángel vendieron todas sus participaciones a Jose Augusto y Bárbara por un euro, con fecha 5.7.2001. Después de que Don. Ángel adquiriese su porcentaje de Coordinación Analítica, fue nombrado Administrador de ésta en fecha 1.6.2001.

  4. Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 54, de fecha 13.7.2001 se declaró resuelto el contrato de arrendamiento de Coordinación Analítica.

  5. Clínicas Madrid, SA, informado por la propietaria del local, alquiló el mismo mediante contrato de arrendamiento de fecha 1.8.2001 que obra en autos y se da por reproducido, donde se comprometían además a efectuar una reforma por importe de 25 millones de pesetas, que efectivamente se ha desarrollado por importe final superior a los 28 millones de pesetas.

  6. Clínicas Madrid, SA explota desde entonces el citado local, habiendo mantenido el mismo rótulo o nombre comercial de «Centro Médico Castellana», atendiendo a los particulares que allí acuden, así como a los asegurados de sociedades médicas que tengan concertados los servicios, y para ello, se sirve de diversos facultativos, algunos de ellos los mismos que antes estaban con Coordinación Analítica, SL, si bien, la fórmula utilizada por Clínicas Madrid, SA es distinta: concierta con los médicos arrendamiento de servicios profesionales y les retribuye por rendimiento, siendo Clínicas Madrid, SA quien factura a las Sociedades o a los particulares.

  7. Clínicas Madrid, SA ha mantenido los mismos números de teléfono, añadiendo más números y líneas, y asimismo fue demandada por despido por una trabajadora de Coordinación Analítica, SL, que estaba de baja por I.T. y desconociendo los cambios de empresa producidos, entregó los partes de baja a la nueva y le fueron recogidos, si bien cuanto intentó reincorporarse tras su alta le fue denegada, argumentando que era una empresa distinta, siendo conciliada en el Juzgado de lo Social número 25, con fecha 20.11.2001, ofreciendo readmisión y reconociéndole la empresa la antigüedad, categoría y salario.

  8. Clínicas Madrid, SA ha abonado a otra trabajadora de Coordinación Analítica, SL, la Sra. Claudia , cuatro meses de salarios que Coordinación Analítica, SL le debía.

  9. Clínicas Madrid ha desarrollado actividad dentro de su objeto social desde su constitución siendo adjudicataria de concursos públicos.

  10. Clínicas Madrid, SA ha suscrito contratos desde su constitución con Asisa, Sanitas, Adeslas, Caja Salud, etc.

  11. Ha presentado declaración anual de operaciones.

  12. Clínica Madrid, SA ha demandado a Casimiro como Administrador Unico de Coordinación Analítica, SL, para que convoque Junta General y ha interpuesto querella frente al mismo".

La parte dispositiva de dicho auto es del tenor literal siguiente: "Se acuerda extender la responsabilidad fijada en la sentencia de fecha 24 de mayo de 2.001, en ejecución de la misma a CLÍNICAS MADRID, SA, como sucesora de la ejecutada y se requiere a ésta para que ingrese en la cuenta depósitos y consignaciones de este juzgado el importe del principal, intereses y costas fijados en el auto de ejecución, y que asciende a la suma de 6.523,90 euros de principal, más la de 1.060,13 euros de intereses y costas provisionalmente calculados, sin perjuicio de su ulterior liquidación".

TERCERO

El Letrado Sr. Domínguez García en representacion de CLINICA MADRID, S.A., mediante escrito de 20 de noviembre de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 44.1, 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contra el auto recaído en la ejecución de una sentencia dictada en actuaciones por despido, en la que se condenaba a la empresa Coordinación Analítica, SA. La sentencia recurrida ha confirmado la decisión del auto, por la que se extiende la ejecución a la empresa Clínica Madrid, SA, que no fue parte en el proceso declarativo y que tampoco figura como condenada por la sentencia cuya ejecución se insta. Consta que Coordinación Analítica, SA se constituyó en Madrid en julio de 1996 con un objeto social referido a la gestión comercial de análisis clínicos y para la prestación de servicios relacionados con la actividad sanitaria a profesionales de la medicina. La mencionada empresa alquiló un local y explotaba el mismo con el rótulo comercial de "Centro Médico Castellana", donde se desarrollaba la actividad de atención médica a particulares y sociedades; asimismo, subarrendaba las consultas a los facultativos y éstos facturaban directamente al particular o a la sociedad médica correspondiente. Clínica Madrid S.A. se constituyó en diciembre de 1.985, con objeto social en la explotación de centros médicos quirúrgicos de asistencia primaria, adquiiendo el 12 de julio de 2000 el 50% de las participaciones sociales de Coordinación Analítica; participaciones que fueron vendidas con fecha 2 de julio de 2001. Por sentencia de 13 de julio de 2.001 se declaró resuelto el contrato de arrendamiento de Coordinación Analítica, y desde esa fecha el local es explotado por Clínica Madrid S.A., que ha mantenido los mismos números de teléfono, añadiendo más números y líneas. Por otro lado, consta que dicha sociedad se subrogó en el contrato de dos compañeras de la ejecutante y ha abonado a otra determinados salarios devengados cuando la empleadora era Coordinación Analítica, S.A. De lo expuesto infiere la Sala sentenciadora que concurren los presupuestos para declarar la sucesión de empresa ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, sucesión, que en todo caso se ha producido con posterioridad al acto del juicio en el que se dictó la sentencia ejecutada.

Para acreditar la contradicción a los efectos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la parte recurrente aporta la sentencia de la misma Sala de Madrid de 18 de octubre de 2002. Esta sentencia se dictó en un recurso de suplicación interpuesto contra un auto, que declaró no haber lugar a la extensión a Clínica Madrid, SA de la ejecución de una sentencia dictada contra Coordinación Analítica , SA en proceso por resolución del contrato. La sentencia de contraste admite que se ha utilizado el mismo local, que se desarrolla el mismo tipo de actividad, con el mismo rótulo y el mismo número de teléfono, que se ha abonado por Clínica Madrid a una trabajadora los salarios que le adeudaba Coordinación Analítica, S.A. y que la primera empresa ha readmitido a una trabajadora despedida por la segunda (afirmaciones con valor fáctico de los fundamentos jurídicos primero y segundo). Para la sentencia de contraste no hay sucesión a los efectos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, porque "no ha quedado demostrada transmisión alguna de elementos patrimoniales, ni materiales ni inmateriales (derechos)". Y añade que "tampoco consta que se haya subrogado la segunda sociedad en una parte considerable de la plantilla (solamente una trabajadora)", concluyendo que "solamente hay coincidencia en el tipo de actividad y en el local, pero éste no ha sido transmitido por la primera empresa a la segunda, sino que el titular del local es un tercero que lo ha arrendado a Clínica Madrid tras resolverse por desahucio el primer contrato". La sentencia recurrida, por el contrario, considera que los hechos acreditados y fundamentalmente de los actos propios de Clínica Madrid, S.A., contra los que no puede ir ahora la recurrente se desprende la existencia de sucesión.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal sostiene que el recurso debe en este momento desestimarse por no cumplir el presupuesto de la contradicción que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y esta propuesta ha de aceptarse porque en los hechos probados de los que parten las sentencias comparadas hay discrepancias importantes que no pueden superarse en atención a la identidad material que concurre en los dos supuestos y que en su momento determinó la admisión del recurso por providencia de 27 de enero de 2.005. En efecto, aunque es patente que las dos sentencias están contemplando la misma realidad -las mismas sociedades implicadas, las mismas actividades y los mismos medios que se utilizan tras el cese de la primera y la entrada de la segunda-, lo cierto es que la proyección de esta realidad en el proceso es diferente y en esa discrepancia entre la verdad material y la procesal debe primar esta última a efectos de la contradicción, ya que no se comparan los hechos en sí mismos, sino los hechos tal como aparecen acreditados en las sentencias y si éstas deciden sobre apreciaciones fácticas distintas, no habrá contradicción a efectos doctrinales, que es la que interesa en este recurso, aunque puede haberla respecto a la versión de los hechos, que quedan fuera de la finalidad unificadora. No se trata sólo de que la relación fáctica de la sentencia recurrida sea más detallada que la sentencia de contraste, sino de que en aquella sentencia se introducen datos relevantes que no constan en la segunda. En efecto, en la sentencia recurrida se parte de que la actividad ha continuado desarrollándose para "los mismos clientes potenciales, particulares y sociedades médicas" y "por los mismos facultativos", con independencia de que con posterioridad se haya contratado a otros; dato este de la continuidad del personal que, siguiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se ha ponderado por la sentencia de 27 de octubre de 2004 (recurso 899/2002), para apreciar la existencia de sucesión. Este dato no se recoge por la sentencia de contraste, que expresamente menciona que "no consta que se haya subrogado la segunda sociedad en una parte considerable de la plantilla". Por otra parte, en el hecho probado 5.c) de la sentencia recurrida aparece otro dato que no se recoge en la sentencia de contraste: "con fecha 12 de julio de 2000, Clínica Madrid, SA adquirió el 50% de las participaciones sociales de Coordinación Analítica y asimismo el Administrador Unico de Clínica Madrid, Don. Ángel adquirió por sí mismo el 1 de junio de 2001 el otro 50%. Clínica Madrid y Don. Ángel vendieron todas sus participaciones a Jose Augusto y Bárbara por un euro, con fecha 5.7.2001. Después de que Don. Ángel adquiriese su porcentaje de Coordinación Analítica, fue nombrado Administrador de ésta en fecha 1.6.2001". De ello se desprende que ha habido un control por parte de Clínica Madrid sobre Coordinación Analítica que coincide con el periodo en que cesa esta última en su actividad, que pasa a asumirla Clínica Madrid, lo que también podría ser indicativo de sucesión estratégica.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso con pérdida del deposito constituido para recurrir, sin que haya lugar a la imposición de costas por no haber comparecido la parte recurrida, manteniendo el aval aportado a efectos de la garantia del cumplimiento de la condena que se ejecuta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CLINICA MADRID, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2.003, en el recurso de suplicación nº 1502/02, interpuesto frente al auto dictado el 3 de abril de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en los autos nº 238/01, seguidos a instancia de Dª Leticia contra COORDINACION ANALITICA, S.A., D. Casimiro y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre resolución de contrato. Decretamos la pérdida del deposito constituido para recurrir, sin que haya lugar a la imposición de costas por no haber comparecido la parte recurrida, manteniendo el aval aportado a efectos de la garantia del cumplimiento de la condena que se ejecuta.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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