ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso2934/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 145/2013 seguido a instancia de D. Adolfo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 4 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Rafael Martínez de la Heras en nombre y representación de D. Adolfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 4-6-2014 (R. 812/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total derivada de enfermedad común.

El actor, de profesión habitual carpintero montador de muebles autónomo, padece: Lumbociática intervenida el 16-2-2012 mediante laminectomia L5-S1 bilateral, foraminectomia, limitada flexión lumbar activa en más del 50% del arco, cosa que puede superar con postura ergonómica. En estudio neurofisiológico de 12-10- 2012, se observan signos de afectación radicular de tipo crónico en miotomas dependientes de raíces L5-S-1 de intensidad leve y predominio izquierdo en la actualidad sin signos de reagudización, RM julio 2012: RMN Cráneo: lesiones isquémicas lacunares crónicas en ambas coronas radiadas y en sustancia blanca frontal profunda difusas C5-C6 Y C6-C7, condicionando ligera disminución del calibre de canal y moderada reducción del calibre de los forámenes de forma bilateral a ambos niveles, de mayor entidad en el lado izquierdo y a nivel C6-C7 con probable impronta sobre raíz ipsilateral, trastorno adaptativo secundario a problemática orgánica.

La Sala desestima el motivo de revisión fáctica planteado por el actor pretendiendo hacer constar unas dolencias distintas. En sede de censura jurídica, considera que partiendo de los hechos probados no puede entenderse que las limitaciones funcionales que tiene objetivadas constituyan un impedimento para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, al no estarle impedida la bipedestación, ni la deambulación precisa para atender al público, ni consta limitación de movilidad osteoarticular relevante, pues se puede suplir la merma presentada con posturas ergonómicas o, en el aspecto psíquico, que merme su capacidad intelectiva o de concentración o memoria, ni menos aún que le inhabiliten para el desempeño de otras profesiones más sencillas, livianas y sedentarias.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de lo solicitado en su demanda.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 21-10-2009 (R. 1954/2009 ). Dicha resolución estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la actora y revocando la sentencia de instancia, la declara afecta de incapacidad permanente total por accidente no laboral para su profesión habitual de contable.

La Sala de suplicación acepta diversas modificaciones fácticas solicitadas por la actora, de donde resulta que la misma padece: HTA en tratamiento hipotiroidismo secundario a tiroidectomía parcial por nódulo tiroideo. Actualmente con medicación eutotiroidea. Informe de ESMD de 7-5-2008: Episodio depresivo moderado-grave reactivo a su situación actual. Síndrome de dolor músculo-esquelético generalizado crónico de tipo mecánico/fibromiálgico. Fibromialgia con catorce puntos fibromiálgicos dolorosos (puntos sensibles o Tender Points) de los dieciocho posibles. Inestabilidad lumbo-sacra. Poliartrosis: cervicoartrosis con discartrosis C6-C7. Espondiloartrosis dorso lumbar (RNM C. Lumbar. 18-3-08: Incipiente discartrosis en L4-L5-S1, con protusión discal de predominio foraminal bilateral en ambos, asociado a cambios degenerativos de afectación facetaria posterior, con cierre parcial de agujeros de conjunción, más aparente en el lado derecho en L5-S1, si es concordante con la clínica). Horizontalización de sacro. Cefalea tensional crónica diaria. Y también: Hiperalgesia generalizada, acompañada de cefaleas, inestabilidad, cansancio severo, el dolor persiste por la noche, con rigidez matutina. Muy contracturada, marcada hipersensibilidad dolorosa a la palpación en extremidades y tronco. Presenta ánimo triste, tendencia al llanto con ansiedad generalizada. Apatía y anhedonia. Sentimientos de desesperación y minusvalía. Insomnio de fragmentación, irritabilidad, falta de concentración y falta de apetito, labilidad emocional. Gran ansiedad con crisis de angustia. Actualmente está sometida a un tratamiento a diario con diez medicamentos distintos. Exploración: Cuadro álgido intenso referido ante cualquier intento de movilización articular o palpación.

En consecuencia, viene a concluir que con dichas dolencias es evidente que la actora está incapacitada para el desempeño con un mínimo de profesionalidad y eficacia durante una jornada laboral normalizada de su quehacer profesional, que requiere buena concentración intelectiva y memoria para realizar operaciones mentales de cierta complejidad, que no puede realizar ya por el evidente deterioro y cronificación de sus padecimientos psíquicos, si bien aún no le incapacitan para efectuar otras actividades más sencillas, repetitivas, livianas o sedentarias que permitan estimar la pretensión principal.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones.

En efecto, por lo que hace a la incapacidad permanente total, en primer lugar, las profesiones de los actores son distintas, carpintero montador de muebles autónomo en la sentencia recurrida y contable en la de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas e intelectuales requeridas en cada caso; y, en segundo lugar, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean no son en absoluto coincidentes, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida la parte actora presenta: Lumbociática intervenida el 16-2-2012 mediante laminectomia L5-S1 bilateral, foraminectomia, limitada flexión lumbar activa en más del 50% del arco, cosa que puede superar con postura ergonómica. En estudio neurofisiológico de 12-10-2012, se observan signos de afectación radicular de tipo crónico en miotomas dependientes de raíces L5-S-1 de intensidad leve y predominio izquierdo en la actualidad sin signos de reagudización, RM julio 2012: RMN Cráneo: lesiones isquémicas lacunares crónicas en ambas coronas radiadas y en sustancia blanca frontal profunda difusas C5-C6 Y C6-C7, condicionando ligera disminución del calibre de canal y moderada reducción del calibre de los forámenes de forma bilateral a ambos niveles, de mayor entidad en el lado izquierdo y a nivel C6-C7 con probable impronta sobre raíz ipsilateral, trastorno adaptativo secundario a problemática orgánica; mientras que en la sentencia de contraste la parte actora presenta: HTA en tratamiento hipotiroidismo secundario a tiroidectomía parcial por nódulo tiroideo. Actualmente con medicación eutotiroidea. Informe de ESMD de 7-5-2008: Episodio depresivo moderado-grave reactivo a su situación actual. Síndrome de dolor músculo-esquelético generalizado crónico de tipo mecánico/fibromiálgico. Fibromialgia con catorce puntos fibromiálgicos dolorosos (puntos sensibles o Tender Points) de los dieciocho posibles. Inestabilidad lumbo-sacra. Poliartrosis: cervicoartrosis con discartrosis C6-C7. Espondiloartrosis dorso lumbar (RNM C. Lumbar. 18-3-08: Incipiente discartrosis en L4-L5-S1, con protusión discal de predominio foraminal bilateral en ambos, asociado a cambios degenerativos de afectación facetaria posterior, con cierre parcial de agujeros de conjunción, más aparente en el lado derecho en L5-S1, si es concordante con la clínica). Horizontalización de sacro. Cefalea tensional crónica diaria. Y también: Hiperalgesia generalizada, acompañada de cefaleas, inestabilidad, cansancio severo, el dolor persiste por la noche, con rigidez matutina. Muy contracturada, marcada hipersensibilidad dolorosa a la palpación en extremidades y tronco. Presenta ánimo triste, tendencia al llanto con ansiedad generalizada. Apatía y anhedonia. Sentimientos de desesperación y minusvalía. Insomnio de fragmentación, irritabilidad, falta de concentración y falta de apetito, labilidad emocional. Gran ansiedad con crisis de angustia. Actualmente está sometida a un tratamiento a diario con diez medicamentos distintos. Exploración: Cuadro álgido intenso referido ante cualquier intento de movilización articular o palpación. Y en cuanto a la incapacidad permanente absoluta, ambas resoluciones son desestimatorias de las pretensiones de los demandantes, por lo que ninguna contradicción es posible apreciar entre ellas.

Además, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

En este sentido, el motivo carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (en concreto, distintas dolencias), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia relativa a dicho extremo se contiene en el escrito de recurso.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de febrero de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de enero de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción y citando los preceptos que considera infringidos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Martínez de las Heras, en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 4 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 812/2014 , interpuesto por D. Adolfo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 8 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 145/2013 seguido a instancia de D. Adolfo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR