ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1191/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 402/2013 seguido a instancia de D. Alexander contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 31 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Manuel Rodríguez García en nombre y representación de D. Alexander , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 30 de abril de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Isabel del Pino Peño.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31-1-2014 (rec. 2299/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta por agravación de las dolencias, teniendo reconocida una incapacidad permanente total.

Consta que por resolución del INSS de 17-1-2005, el actor tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, siendo las dolencias que determinaron esa declaración las siguientes: RNM (2003). Hombro D: rotura completa distal tendón supra/infraespinoso y subescapular. Artrosis acromio-clavicular. RMU L. (03): pequeña profusión L2L3, abombamientos L4L5, L5S1. Condropatía rotuliana I-II/IV (artroscopia 2000). Obesidad. HTA. Iniciada la vía administrativa de revisión por agravación del grado de incapacidad, fue denegada por resolución del INSS de 18-2-2013. Las dolencias actualmente acreditadas han sido esencialmente las contempladas por el EVI en su informe, consistentes en: Patología lumbar crónica sin seguimiento especializado y tratamiento sintomático en agudizaciones. La exploración no traduce limitaciones funcionales significativas ni signos de déficit neurológico. Ha sido intervenido en el año 2009 de HBP (se realizó RTU). Urología informa de cierta incontinencia de orina que le obliga a uso de compresa. No realizado hasta el momento estudio urodinámico que permita valorar objetivamente el grado de afectación. En el año 2009 fue diagnosticado de bloqueo AV de 1º grado y taquicardia paroxística supraventricular. Derivado a HUCA para ablación con radiofrecuencia. Estable en el momento actual con tratamiento y controles en MAP.

Señala la Sala que la revisión del grado de incapacidad exige, primero, que realmente se haya producido agravación y, segundo, que el actual estado determine por su entidad la elevación del grado de invalidez. Y concluye indicando que si bien es cierto que las residuales que integran el actual estado clínico del demandante ofrecen un cuadro diferente y agravado al en su día tenido en cuenta para el primitivo reconocimiento del inferior grado de invalidez, no lo es menos que aquéllas no evidencian ni permiten presumir que le generen una inhabilitación plena o absoluta para la realización de cualquier quehacer laboral. Al efecto es significativo, según indica el Juzgador a quo en su fundamentación jurídica, que de las nuevas patologías "la cardiopatía está controlada médicamente", mientras que de la psíquica, cuadro ansioso-depresivo, no "recibe asistencia especializada".

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la prestación solicitada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29-3-2011 (rec. 2344/2010 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda, declarándole en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación.

En estos autos por resolución del INSS de 14-5-2007, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Las dolencias que dieron lugar a la declaración fueron: "Espondiloartrosis lumbar. Hernia discal L4-L5. IQ a los 20 años. Protusión discal L5-S1. Obesidad". Iniciada la revisión del grado de incapacidad, por resolución del INSS de 2-6-2009 se declaró que no procedía revisar el grado de incapacidad. El demandante presentaba el siguiente cuadro clínico: "Trastorno del disco intervertebral. Espondiloartrosis lumbar. Estenosis de canal lumbar con síndrome de cola de caballo: anestesia en silla montar, incontinencia urinaria y disfunción eréctil. Tendinopatia aquilea crónica. Obesidad. HTA. Diabetes mellitus tipo 2. Hígado graso".

Señala la Sala que habiéndose apreciado en la sentencia de instancia la agravación del estado del recurrente, el análisis en suplicación ha de quedar circunscrito únicamente a determinar si el cuadro clínico que en la actualidad padece tiene cabida en el art. 137.5 LGSS . Y a la vista de lo acreditado, se considera que el actor está afecto a la situación invalidante pretendida, pues es difícil imaginar al menos una profesión cuyo desempeño resulte compatible con las múltiples y variadas patologías padecidas por el mismo, máxime si se valoran los trastornos que acarrea la incontinencia urinaria padecida.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, no obstante apreciarse en ambos casos agravación, las patologías que presentan los actores, las limitaciones que les acarrean son distintas, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones en orden a apreciar la concurrencia de los requisitos que determinan la declaración de incapacidad permanente absoluta. Así, en la sentencia recurrida la parte actora presenta: Patología lumbar crónica sin seguimiento especializado y tratamiento sintomático en agudizaciones. La exploración no traduce limitaciones funcionales significativas ni signos de déficit neurológico. Ha sido intervenido en el año 2009 de HBP (se realizó RTU). Urología informa de cierta incontinencia de orina que le obliga a uso de compresa. No realizado hasta el momento estudio urodinámico que permita valorar objetivamente el grado de afectación. En el año 2009 fue diagnosticado de bloqueo AV de 1º grado y taquicardia paroxística supraventricular. Derivado a HUCA para ablación con radiofrecuencia. Estable en el momento actual con tratamiento y controles en MAP; constando respecto de las nuevas patologías "la cardiopatía está controlada médicamente", mientras que de la psíquica, cuadro ansioso-depresivo, no "recibe asistencia especializada"; y constando igualmente en la sentencia de instancia, con valor de hecho probado, "que la incontinencia es resuelta con una compresa y no con pañales con se sostiene en la demanda". Mientras que en la sentencia de contraste las dolencias de la parte demandante son: "Trastorno del disco intervertebral. Espondiloartrosis lumbar. Estenosis de canal lumbar con síndrome de cola de caballo: anestesia en silla montar, incontinencia urinaria y disfunción eréctil. Tendinopatia aquilea crónica. Obesidad. HTA. Diabetes mellitus tipo 2. Hígado graso"; indicando la Sala que las múltiples y variadas patologías padecidas por el actor hace imposible el desarrollo de una actividad con profesionalidad, máxime si se valoran los trastornos que acarrea la incontinencia urinaria padecida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

En este sentido el recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente expresamente en su motivo primero de recurso es una modificación fáctica para hacer constar las dolencias que considera le aquejan, obviando los hechos que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 octubre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción e indicando que no pretende alterar los hechos probados, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Rodríguez García, en nombre y representación de D. Alexander , representado en esta instancia por la procuradora Dª Isabel del Pino Peño, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 31 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2299/2013 , interpuesto por D. Alexander , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 11 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 402/2013 seguido a instancia de D. Alexander contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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