ATS, 4 de Junio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:7172A
Número de Recurso74/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 220/12 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra SCHINDLER, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 23 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz en nombre y representación de SCHINDLER, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 23 de octubre de 2013 (rec. 1565/2013 ), revoca la de instancia y estima la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el demandante prestó servicios por cuenta y orden de la empresa SCHINDLER S.A. como Oficial 1ª, iniciando proceso de incapacidad temporal el 21-6-2010 , hasta el 14-12- 2011, fecha en que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. El salario diario que percibió el actor promediado durante el año anterior a su situación de incapacidad temporal, incluida la parte proporcional de pagas extras, incluidos incentivos asciende a 111,70 €. El actor procedía de la empresa ASCENSA y en documento de subrogación de 25-11-1998, suscrito entre la empresa demandada y el actor, se incluye que "respecto a los demás puntos referidos a vacaciones, licencias, permisos y excedencias, mejoras de Seguridad social y gastos de locomoción, a los que hacía referencia el Convenio Colectivo de la empresa ASCENSA, le serán asimismo respetadas "as personam". El artículo 19 del referido Convenio de ASCENSA , dentro de su Capítulo IV, "Mejoras de Seguridad Social", establecía que "los trabajadores percibirán un subsidio equivalente al 100 por 100 del salario real que tenga derecho a percibir el día de la baja, compensándose la Empresa con el pago delegado de la Seguridad Social". Por su parte, el Convenio Colectivo de la empresa SCHINDLER S.A. 1998-2000, para sus centros de Valladolid y Palencia, establece en su artículo que "se respetarán las situaciones personales que sean en conjunto más beneficiosas que las fijadas en el presente Acuerdo manteniéndose estrictamente "ad personam" no siendo absorbible ni compensable". En el siguiente Convenio 2001-03, tras mantener la anterior redacción, se añade un segundo párrafo del siguiente tenor: "De modo expreso y respecto al personal de ASCENSA Y GIESA no continuará aplicándose el denominado "convenio colectivo de la empresa Ascensores Sáez hermanos ASCENSA", manteniéndose exclusivamente las personales e individuales de tipo retributivo, ya que las recogidas en el presente convenio en su conjunto global son mejores que las disfrutadas individualmente y compensan las mismas". Este convenio establece asimismo que la empresa contratará una póliza de seguro por muerte o invalidez absoluta o permanente total por cualquier causa, por 30.050,61 euros (el convenio anterior sólo lo contemplaba para el caso de invalidez absoluta o total derivada de accidente de trabajo, en cuantía de 17.729,10 euros). Los convenios de empresas posteriores, 2004-07 y 2008-11, mantienen la misma redacción del artículo 5 que el 2001-03, reiterando el seguro por invalidez, con incremento de cuantías.

TERCERO

En suplicación se estima la pretensión rectora del proceso, previo acceso a la revisión de hechos formulada por la parte (adicción de un hecho nuevo), para dejar constancia del convenio colectivo de la empresa en Valladolid para los años 2008 a 2011, en cuyo artículo 24, sobre prestaciones empresariales en baja por accidente laboral y enfermedad, se remite a un acuerdo de 13 de junio de 2008 entre la empresa y el Comité Intercentros en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA). En concreto, reconoce la sentencia el derecho del actor a la mejora prevista en el convenio para los trabajadores en situación de incapacidad temporal, tal y como se acordó ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA). Para oponerse a tal pretensión la empresa se limitó a sostener que la prestación de incapacidad temporal abonada era superior al salario del trabajador, por lo que no había complemento alguno que pagar. Argumento que no comparte la Sala, pues de los hechos probados se desprende que la prestación percibida por el trabajador entre noviembre de 2010 y noviembre de 2011 fue la indicada en la demanda, mientras que el salario al que tenía derecho, según consta probado, era de 111,70 euros diarios, de lo que resulta que la pretensión se redujo a 12.410,90 euros, que son los que la Sala reconoce.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, construyendo su recurso sobre tres motivos casacionales, a saber: en el primero se ataca la revisión de hechos llevada a cabo por la Sala alegando que la misma se sustenta en una remisión genérica e inespecífica a la prueba documental obrante en autos; en el segundo se discute la posibilidad de incorporar datos normativos -entre los que se incluyen previsiones convencionales-al relato de hechos vía revisión en suplicación; y en el tercero se afronta la cuestión de fondo, considerando que no procede el abono del complemento reconocido. Sin perjuicio de la descomposición artificial del litigio que pudiera apreciarse, lo cierto, es que no media la contradicción alegada respecto de ninguna de las sentencias aportadas de referencia para sustentar el recurso.

Así para viabilizar el primer motivo se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 16 de marzo de 2010 (rec. 3476/2009 ), que enjuicia un despido objetivo por casas económicas, rechazando esta resolución la denunciada infracción del art. 53.1.a) ET , descartando que en el caso decidido se haya incumplido con la exigencia legal de expresar con suficiencia y claridad la situación económica de la empresa atendidas las concretas circunstancias del caso. Por lo que ahora interesa, es cierto que esta sentencia rechaza la revisión fáctica formulada por la parte, razonando que no procede ésta cuando se produce una remisión genérica a la totalidad de la prueba practicada en instancia, pero no lo es menos que no es esto lo que ha acontecido en el caso de autos. Es cierto que en su recurso de suplicación la parte actora se remite para sustentar su pretensión en a "la prueba documental aportada por la parte demandada y que obra en autos", y que tal formulación podía haberse concretado con mayor acierto, pero no lo es menos que ello no supone una remisión genérica a la totalidad de la prueba valorada en instancia, sino una remisión a la documental aportada por la parte, en la que se incluye precisamente el convenio en cuestión y el acta del acuerdo del servicio de mediación y arbitraje, lo que supone su sencilla identificación a efectos de acoger o no la pretensión revisoria.

Es por ello que lo acaecido en el caso de autos no contraviene, per se , la doctrina de esta Sala sobre la revisión de hechos probados, en el bien entendido que ésta requiere de la cita concreta de la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara ( SSTS 8-2-2010, rec. 107/09 , 26-1-2010, rec. 96/09 , y 30-4-12, rec. 106/11 , entre otras muchas).

CUARTO

La misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo del recurso, para el que se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de julio de 2008 (rec. 2937/2005 ). Ciertamente, como mantiene la parte, en esta resolución se rechaza la pretensión revisora de la parte razonando que «El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de normas jurídicas, carácter que tiene el convenio colectivo ( arts. 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ET ); convenio del que, consecuentemente, no constituye un documento del que pueda derivar un error en la apreciación de la pruebas. Ello quiere decir, que toda cuestión respecto al Convenio Colectivo litigioso ha de ser denunciada ... por el motivo de infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia». Ahora bien, es justo señalar que tal afirmación se hace respecto de la pretensión de la parte de supresión parcial de un hecho probado en el que se indica que la póliza fue "concertada en 1974 en virtud de lo establecido en los Convenios Colectivos de 1970, 1972 y 1974", apoyando tal pretensión en el IV CC correspondiente a 1970, razonando la Sala que «no se accede a ello, puesto que "El error ha de recaer sobre el hecho, es decir, sobre «el factum» de toda relación. Delimitación conceptual que excluye de la revisión, la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, pues, en otro caso, se tergiversaría el razonamiento silogístico, propio de la sentencia, e incluso se podría llegar a predeterminar el fallo». En otras palabras, mientras en el caso de referencia el rechazo de la revisión trae causa en que se pretende suprimir parte de un hecho probado en el que hacía constar que la póliza había sido concertada en 1974 en virtud de lo establecido en los Convenios Colectivos de 1970, 1972 y 1974, con base en el IV CC correspondiente a 1970, razonando la Sala que un convenio no constituye un documento del que pueda derivarse un error en la apreciación de la pruebas, en el caso de autos lo que se interesa es la adición de un hecho probado para dejar constancia del convenio colectivo de la empresa en Valladolid para los años 2008 a 2011, en cuyo artículo 24 se remite a un acuerdo de 13 de junio de 2008 entre la empresa y el Comité Intercentros en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA). Es decir no se pretende revisar un hecho preexistente alegando un convenio por entender que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, que es lo que sucede en el caso de referencia, sino que se añade un nuevo hecho relativo a la remisión que el convenio hace en la materia litigiosa al acuerdo entre la empresa y el Comité Intercentros en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA).

En realidad tanto el primero como el segundo motivo están abocados al fracaso, no sólo por la falta de contradicción señalada, sino también porque carecen del contenido casacional preciso, en la medida en que lo que realmente se ataca es el relato de hechos probados.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

QUINTO

Tampoco puede admitirse el tercer motivo del recurso, para el que se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2012 (rec. 158/2011 ), que, efectivamente, resuelve el conflicto colectivo planteado en la hoy recurrente, pero sobre una cuestión litigiosa que aunque relacionada no resulta plenamente coincidente con la ahora suscitada. En concreto, pretendía en este otro pleito la representación sindical la inclusión de los incentivos variables y del llamado «adelanto de incentivos» en la mejora voluntaria por incapacidad temporal y en la retribución de vacaciones, en interpretación del Convenio Colectivo de ámbito estatal de la empresa «Schindler, S.A.», y por aplicación del Acuerdo de 13-6-2008 -y que, por cierto, no se opone la Sala a la revisión de hechos porque ésta se base en el mismo Acuerdo de 13-6-2008, que justificó la revisión en el caso de autos--. La sentencia interpreta el señalado Acuerdo en sentido contrario a la pretensión sindical, concluyendo que su apartado C [«Complemento empresarial de las prestaciones por Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común»] -en el que se dispone: «Para todo el personal de la Red de operaciones, el complemento empresarial que se abonará tomará como referencia la diferencia existente entre la prestación pública a abonar conforme a la Ley, de una parte, y el montante determinado por las cantidades definidas en las tablas salariales vigentes, más mejoras y complementos personales si los hubiere, en cómputo mensual, quedando excluido cualquier otro concepto»-- no puede traducirse en la inclusión en la mejora de las cantidades percibidas en concepto de incentivos tanto fijos como variables y adelanto de incentivos, y ello porque el criterio general que inspira el propio Acuerdo fue el de suprimir los incentivos.

Tal como se ha adelantado, de lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así mientras en el caso de referencia se trata de decidir si procede la inclusión de los incentivos variables y del llamado «adelanto de incentivos» en la mejora voluntaria por incapacidad temporal, en interpretación del Convenio Colectivo de ámbito estatal de la empresa «Schindler, S.A.», y del aplicación del Acuerdo de 13-6-2008, en el caso de autos la razón por la que la Sala acoge la pretensión actora es que para oponerse a ella la empresa se limitó a sostener que la prestación de incapacidad temporal abonada era superior al salario del trabajador, por lo que no había complemento alguno que pagar, y tal tesis contraviene lo contenido en el relato de hechos probados. En otras palabras, no contiene en sentido estricto la sentencia recurrida doctrina clara sobre los conceptos que deben.

SEXTO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.219 LRJS , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. Asimismo, no desvirtúan tampoco las alegaciones la falta de contenido casacional, sin que, como se indicó en su día, proceda ahora la revisión de hechos por atacar, en realidad, el relato de hechos probados finalmente formulado por la Sala.

Por todo lo cual procede la inadmisión del presente recurso con expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz, en nombre y representación de SCHINDLER, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1565/13 , interpuesto por D. Carlos Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 3 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 220/12 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra SCHINDLER, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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