STS, 8 de Febrero de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:652
Número de Recurso107/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por D. Luis María, representado y defendido por la Letrada Sra. García Lera, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Léon (sede en Valladolid), de 17 de junio de

2.009, en autos nº7/09, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, COMISION DE GARANTIAS CONFEDERAL, FEDERACION ESTATAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS y COMISION DE GARANTIAS FEDERAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, sobre tutela de derechos de libertad sindicial.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por la Letrada Sra. Silvan Delgado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Luis María interpuso demanda de reclamación de tutela de la libertad sindical ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), en el que éste, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare, reconozca y decrete la nulidad radical del referido comportamiento antisindical de las demandadas, impugnado y vulnerado el derecho de libertad sindical de los artículos 7 y

28.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 3 del convenio 87 OIT y 2.1.a,c y d) y 4.2 .c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, Ley 11/85 de 2 de agosto, así como se declare, reconozcan y decreten nulas y anulen y dejen sin efecto las resoluciones de la Comisión de Garantías Federal de 10 de noviembre de 2.008, expte 12/08, y de la Comisión de Garantías Confederal de 12 de marzo de 2.009, Expts 60/08, que decretan la nulidad e invalidan la candidatura a la elección de delegados del VI Congreso del Sindicato de Enseñanza de León encabezada por el actor D. Luis María, declarando válida y ajustada a derecho la referida candidatura, así como cuanto de ello se derive y conlleve, incluida la celebración y resultado del referido congreso, se haga estar y pasar por ello a las demandadas y cuanto sea procedente en derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de tutela de la libertad sindical, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de junio de 2009 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Se tiene por desistida a la demandante de la demanda promovida contra la Comisión de Garantías Confederal y la Comisión de Garantías Federal de Enseñanza de Comisiones Obreras y desestimamos la demanda interpuesta por D. Luis María, contra la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y la FEDERACIÓN ESTATAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Luis María, está afiliado al sindicato Comisiones Obreras en el Sindicato de enseñanza, perteneciendo a la Sección Sindical de la Consejería de Educación del referido sindicato. ----2º.- Dentro del marco de las Normas congresuales del VI congreso del sindicato de Enseñanza de León, el día 18 de Septiembre estaba previsto y se realizó la fase electiva de la Asamblea Congresual y Congreso de la sección sindical de Educación del sindicato provincial de Enseñanza de León. ----3º.- A dicho fase electiva se presentaron dos candidaturas para la elección de delegados al VI Congreso del Sindicato provincial de enseñanza de León, amén de candidaturas para elección de cargos. El número de delegados que habría de elegirse era de 34. ----4º.- Referidas candidaturas iban encabezadas una por el actor en la que constaban 158 personas afiliadas al sindicato y pertenecientes a la sección sindical y la otra por Dª Esmeralda en la que aparecían 85 candidatos. ----5º.- El día 17 de Septiembre reunida la comisión de candidaturas tras subsanar algunas deficiencias en la referida al actor se acordó la proclamación de las dos candidaturas antes referidas. La revisión que se realizó de las mismas consistió en comprobar que los integrantes de las mismas cumplían los requisitos para presentarse, que las candidaturas tenían el número de avales suficientes y que aparecía una firma en el documento de aceptación de la candidatura, ya que no se aportaba ni fotocopia del DNI ni otro documento que permitiese adverar la aceptación (folio 104 vuelto). ----6º.- El día 18 de septiembre se celebra el proceso electivo constituyéndose sendas mesas en León y en Ponferrada. Sobre las 16,50 horas al acudir a votar D. Conrado y Dª Leonor, observaron como ambos estaban incluidos en la candidatura encabezada por el actor, ocupando los puestos 35 y 151. Ante dicha situación manifiestan que ellos no habían sido consultados sobre la posibilidad de integrarse en la referida candidatura, que no se les había solicitado permiso para ello y que desde luego no habían firmado documento alguno al efecto, solicitando que su nombre fuese retirado de todas y cada una de las papeletas electorales de inmediato, que se diese traslado de la denuncia al Ministerio Fiscal y que se identifique a las personas que hubiesen falsificado su firma (folios 170 y 171). ---7º.- A pesar de dichas denuncias la mesa electoral decide continuar la votación en ambas mesas electorales, con voto particular de Dª. Esmeralda, que actuaba como interventora. Como consecuencia de estos incidentes se abrieron diligencias previas por el juzgado de Instrucción número 3 de León que terminaron por auto de fecha 4 de Diciembre de 2.008 en el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, tras argumentar en la fundamentación jurídica que de lo actuado se desprende que los hechos son constitutivos de infracción penal, si bien no existen motivos suficientes para atribuir su perpetración a persona alguna determinada. ----8º.- Según las normas congresuales en el primer nivel las asambleas habrían de celebrarse hasta el día 20 de Septiembre, cupiendo la presentación de impugnaciones ante el órgano superior de rama hasta el día 22 y por otra parte las impugnaciones realizadas ante la mesa serían resueltas por la Comisión ejecutiva del órgano convocante dentro de los tres días siguientes al del término de la votación. La documentación relativa a las candidaturas presentadas fue destruida por la organización del sindicato, a pesar de las denuncias efectuadas durante la votación y a pesar de que D. Julián personalmente dijo al demandante que conservase la documentación en fecha 22 de Septiembre. Es práctica en el sindicato en los procesos electivos conservar toda la documentación de los mismos hasta que terminen las impugnaciones. ----9º.- El día 23 de Septiembre se reúne la Comisión Ejecutiva del Sindicato de Enseñanza de León, en la que se abordan referidas denuncias, desestimando las mismas, por seis votos a dos (folio 103). ----10º.- En fecha 19 de Septiembre tiene entrada en la Comisión de Garantías Federal escrito presentado por Dª Esmeralda y D. Julián, en el que solicitaban la anulación de la candidatura encabezada por D. Luis María (folio 166). De dicha impugnación se dio traslado a la Comisión ejecutiva que hizo sus alegaciones por medio de escrito que tuvo entrada el día 13 de Octubre (folios 194,195 y 196), dictándose resolución en fecha 17 de Noviembre por la que se acordó anular referida candidatura, acompañándose a la misma un voto particular (folios 199 a 204). ----11º.- D. Luis María como Secretario General del Sindicato de Enseñanza interpuso recurso contra referida anulación que fue resuelto y desestimado por resolución del Comité de Garantías Confederal de fecha 20 de Abril de 2.009 (folios 209 a 213)".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de D. Luis María, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada Sra. García Lera, en escrito de fecha 16 de octubre de 2.009, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del artículo 28, en relación con el artículo 7 de la Constitución Española, el artículo 3 del Convenio 87 de la OIT, el artículo 2.1.a, c y d) y 4.2.c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda, en la que se impugnaba la anulación de la candidatura presentada por el actor para las elecciones de delegados del VI Congreso del Sindicato de Enseñanza de León, recurre el actor formalizando dos motivos uno por error de hecho y otro por infracción de ley. El primer motivo contiene en realidad dos submotivos. El primero solicita que se modifique la redacción del hecho probado octavo y, en concreto, su segundo párrafo en el que se dice "la documentación relativa a las candidaturas presentadas fue destruida por la organización del sindicato, a pesar de las denuncias efectuadas durante la votación y a pesar de que D. Julián personalmente dijo al demandante que conservase la documentación en fecha 22 de septiembre. Es práctica en el sindicato en los procesos electivos conservar toda la documentación de los mismos hasta que terminen las impugnaciones". El recurrente propone sustituir esta redacción por la siguiente: "La documentación relativa a los avales y las aceptaciones fue destruida por la organización del sindicato, una vez que la Comisión de Candidaturas, órgano en el que están representadas todas las candidaturas, proclama éstas como definitivas tras comprobar que dicha documentación está en regla". Con carácter subsidiario pide la parte que se suprima el párrafo reproducido. El segundo submotivo solicita la adición de un nuevo hecho en el que se especifique que "el VI Congreso del Sindicato de Enseñanza de Comisiones Obreras de León se celebró con la participación de los delegados elegidos en la Asamblea Congresual de la Sección Sindical de Educación celebrada el día 18 de noviembre de 2.008".

Para decidir sobre el motivo hay que tener en cuenta la doctrina de la Sala sobre las exigencias de las revisiones fácticas en casación, tal como se recoge, entre otras, en las sentencias de 2 de febrero de 2000, 8 de marzo de 2004 y 20 de julio de 2007 . En estas sentencias se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

En aplicación de esta doctrina no puede prosperar ninguno de los submotivos por las razones que a continuación se exponen para cada uno de ellos:

  1. El primero tiene que rechazarse porque, como señala el Ministerio Fiscal, no se funda en ningún documento, sino en las manifestaciones del propio recurrente y de Dña. Esmeralda ante la policía, lo que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala no son propiamente documentos a efectos casacionales, sino meras declaraciones de parte recogidas por escrito o testimonios documentados que no pueden evidenciar un error de hecho en casación (sentencias de 23 de septiembre de 1998 y 2 de febrero de 2002 ). Sostiene la parte recurrente que estas manifestaciones se han convertido en documentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 146.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la documentación de las actuaciones judiciales, lo que carece de cualquier fundamento, pues ni las manifestaciones están recogidas en actuaciones judiciales, sino que se trata de declaraciones policiales, ni las declaraciones de parte o de terceros pierden su naturaleza probatoria real por su incorporación a un acta o a un vídeo. En cuanto a las declaraciones de la Sra. Esmeralda en el acto de juicio, que también se señalan para acreditar el error, es claro que se trata de un testimonio y lo mismo ocurre con las declaraciones de Don Julián, en las que también se quiere apoyar el motivo de forma especulativa y con completo desconocimiento de la técnica casacional. Por otra parte, ninguna de esas pretendidas pruebas documentales acredita el error que se imputa al órgano judicial; error cuyo alcance tampoco queda claro en la redacción propuesta, pues lo que pretende en realidad el recurrente es, según dice, acreditar que no hay "manipulación grave", porque no puede deducirse que "el día de la votación (la) documentación estuviera intacta". En realidad, todo el submotivo no es más que una serie de confusas consideraciones sin base documental alguna y con protestas infundadas de indefensión que, en su caso, deberían haberse planteado por la vía del apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y no por la del apartado d). No puede fundarse un error de hecho afirmando que se ha producido una indefensión porque la sentencia se basa en un error evidente. El error en casación debe acreditarse en la forma que establece el artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral y el denominado error patente, que se alega sin acreditarlo, no equivale a indefensión, sino a un defecto de motivación de la sentencia. La redacción propuesta sería, además, intranscendente en orden al fallo, porque de lo que se trata es de un problema jurídico que es el de determinar si la inclusión en las listas electorales de unos candidatos sin su consentimiento invalida o no la lista presentada.

  2. En cuanto al submotivo segundo ha de rechazarse porque, aparte de ser manifiestamente intrascendente, no se funda en ningún documento, sino de forma genérica y sin más argumentaciones "en las aclaraciones efectuadas por las partes a requerimiento de su señoría en la fase final de la vista celebrada el día de 10 de junio de 2009".

SEGUNDO

El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 28 y 7 de la Constitución Española, 3 del Convenio de la OIT, 2.1 .a),c) y d) y 4.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. El motivo debe rechazarse, porque es obvio que ninguno de estos preceptos regula la cuestión aquí debatida, que es la relativa a si es o no válida una candidatura electoral que se ha presentado incluyendo a dos personas que no habían dado la conformidad para su inclusión. Es también claro que el derecho a la libertad sindical que se dice vulnerado no comprende la facultad de presentar candidaturas irregulares a las elecciones internas del sindicato. Por tanto, para determinar si la consecuencia jurídica de esa irregularidad, que es imputable a quienes presentaron esa candidatura, debe ser la anulación de ésta o si debe aplicarse una forma de subsanación, eliminando a las personas indebidamente incluidas, habrá que estar a las normas sindicales aplicables. Como señala el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida ha aplicado el artículo 11.3º de los Estatutos de CC .OO, que establece que en todos los casos deberá constar de forma indubitada la aceptación de los candidatos de su inclusión en las candidatura y razona esta decisión, señalando que este defecto "no afecta sólo a las dos personas incluidas irregularmente, sino que trasciende a toda la candidatura porque ella es responsable de que conste indubitadamente la aceptación de los candidatos", valorando también que la inclusión en las listas tiene un efecto de captación de votantes que no puede ser excluido por la simple eliminación de las personas indebidamente incluidas. Este razonamiento sólo podría combatirse a partir del examen de las normas internas del sindicato, lo que no se ha realizado por el recurrente, a lo que debe añadirse que tampoco serían esas normas internas idóneas por sí mismas para fundar un motivo de casación (sentencia 14 de marzo de 2007 y las que en ella se citan).

Se alegan además dos sentencias del Tribunal Constitucional para apoyar la pretensión impugnatoria. Las sentencias están mal identificadas, pues una se menciona como la "STC 1487/1995, de 27 de enero " -referencia que no corresponde a ninguna sentencia conocida- y la otra como "la Sentencia de 3 de julio ", sin expresión de número, ni de año. Esto sería suficiente para rechazar el motivo en este punto. Pero, aun supliendo la falta de precisión del recurrente y aceptando que se trata de las sentencias del Tribunal Constitucional 13/1997 y 200/2006, tales resoluciones debidamente examinadas no prestan apoyo alguno a la pretensión que aquí se deduce. En primer lugar, porque se refieren no a elecciones internas de una organización sindical que se rige por sus normas estatutarias, sino a elecciones a los órganos de representación unitaria en la empresa, que tienen su regulación en el Estatuto de los Trabajadores y en sus normas de desarrollo; normas que contemplan soluciones específicas que aquí no constan, como las que se contienen en el artículo 71.2.a) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 8.1 del Real Decreto 1844/1994, que prevén, respectivamente, la limitación de los efectos de las renuncias y el recurso general a la subsanación. En segundo lugar, porque, a diferencia de los supuestos decididos por el Tribunal Constitucional, aquí no se trata de una renuncia sobrevenida que afecta a una candidatura que se presentó de forma válida en el inicio del proceso electoral, sino de una candidatura que fue irregular en su origen por causa imputable a quienes la presentaron.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, de conformidad con lo que propone el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Luis María, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Léon (sede en Valladolid), de 17 de junio de

2.009, en autos nº7/09, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, COMOSION DE GARANTIAS CONFEDERAL, FEDERACION ESTATAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS y COMISION DE GARANTIAS FEDERAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, sobre tutela de derechos de libertad sindicial.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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