STSJ Extremadura 247/2013, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2013
Fecha03 Junio 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00247/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100281

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000161 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000225 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Dolores

Abogado/a: JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: GPEX, JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERIADE BIENESTAR SOCIAL

Abogado/a: ABEL LOPEZ COLCHERO, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ,

Graduado/a Social:,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MANUELA ESLAVA RODDRÍGUEZ.

En CACERES, a tres de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 247

En el RECURSO SUPLICACION 161/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MANUEL REDONDO CASELLES, en nombre y representación de Dª. Dolores, contra la sentencia número 338/12 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 225/2012, seguidos a instancia de de la misma recurrente, frente a GPEX, parte representada por el Sr. Letrado D. ABEL LÓPEZ COLCHERO, JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERIADE BIENESTAR SOCIAL, representada por el Sr. letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA, sobre, DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Dolores, presentó demanda contra GPEX, JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 338, de fecha catorce de Septiembre de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- La actora Dolores, ha venido prestando sus servicios como técnico de producción en la empresa demandada SOCIEDAD DE GESTIÓN PUBLICA DE EXTREMADURA SAU, (GPEX) desde enero del 2009 pero con una antigüedad de 21.03.2006 en la que comenzó a trabajar en la empresa CESEX SA, absorbida por la demandada ha venido percibiendo una retribución última con inclusión de pagas extraordinarias y de dos incentivos anuales de 78,44 euros diarios. 2º.- Dicha empresa es una sociedad mercantil con forma de sociedad anónima constituida con capital publico que tiñe por objeto la realización de todo tipo de actividades de tipo material, técnico o de servicios que le sean encomendadas por otras empresas, entidades publicas o privadas, fundamentalmente la JUNTA DE EXTREMADURA. En junio del año 2010 se fusionaron una serie de empresas todas ellas conforme con el SAU, centro de estudios socioeconómicos de Extremadura, fomento de Industria, ocio y tiempo libre, fomento de la iniciativa joven, fomento exterior de Extremadura, sociedad de gestión de ingresos de Extremadura, fomento de la naturaleza y desarrollo medio ambiente, sociedad pública de agricultura y desarrollo rural de Extremadura, quedando todas ellas disueltas y absorbidas por la demandada que adquirió sus respectivos patrimonios y sus activos y pasivos, subrogándose a la misma el personal de aquellas. 3º.- El número de encomiendas contratadas por GPEX y por consiguientes los presupuestos para llevarlas a efectos se han visto reducida desde el año 2010, dicho año fueron 73 con un presupuesto de 57.313.403 euros, en el año 2011 fueron 78 y con un presupuesto de 44.455.479 de presupuesto y finalmente en enero de 2012 43 y 27.124.766 euros de presupuesto. 4º.-A finales del año 2011 la fecha extinguió un gran número de contratos laborales por finalización de las encomiendas a las que estaban vinculados los trabajadores y en enero de 2012 despidió a otros 23 y entre ellos al actor por causas técnicas, organizativas y de producción, estructurando el organigrama y reduciendo a cinco áreas la actividad a las ocho que tenía anteriormente. El día 23 le comunicó su despido objetivo por dicha causa, teniéndose por reproducida dicha comunicación y al mismo tiempo ponía a su disposición 8591,47 en concepto de indemnización y 1101,60 por la omisión del preaviso. 5º.- No conforme e intentado sin efecto la preceptiva conciliación en la UMAC, presentó demanda ante lo JUZGADO DE LO SOCIAL por despido improcedente, demanda dirigida también hacia la JUNTA DE EXTREMADURA. 6º.- Con posterioridad le han sido designados a la demandada nuevas encomiendas por lo que ha procedido a numerosas nuevas contrataciones. 7º.- La empresa siempre ha trabajador en la sede social de GPEX con los medios materiales de la misma y bajo la dirección de su director gerente como superior inmediato siguiendo sus instrucciones y sus indicaciones y nunca bajo la dependencia del personal de la JUNTA DE EXTREMADURA ni en la dependencias de esta. 8º.- En el primer trimestre del año 2011 la demandada había despedido a cuatro trabajadores, en el segundo a ninguno y en el tercero a cuatro y en el cuarto tampoco a ninguno."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Dolores contra la empresa SOCIEDAD GESTION PUBLICA DE EXTREAMDURA, SAU ( GPEX) y contra la JUNTA DE EXTREAMDURA sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA EXTINTIVA por causas objetivas acordadas por la primera de las demandada con efectos del día 23.1-2012, declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes en dicha fecha y a la actora en situación de desempleo no imputable con derecho a consolidar la indemnización ofrecida de 8591,47 euros sino la hubiese percibido condenando a la empresa al abono de otros 701,92 en concepto de diferencia de dicha indemnización y absolviendo a la codemandada JUNTA DE EXTREMADURA."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 2-4-13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16-5-13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda al considerar el juzgador de instancia justificado el despido objetivo decidido por la demandada y en un primer motivo pretende que se repongan las actuaciones al momento en que se encontraban antes de dictarse la sentencia por entender que se ha cometido infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, denunciando que se han infringido los arts. 24 y 120.3 de la Constitución, 217, 218 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 88, 90 y 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .

En primer lugar, alega la recurrente que, habiendo solicitado la práctica de determinados medios de prueba con antelación al acto del juicio, sobre ello nada se resolvió hasta dicho acto, en el que solicitó la suspensión para que se resolviera, lo cual fue denegado por el juzgador de instancia.

Efectivamente, constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa, que el art. 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso ( Sentencias del Tribunal Constitucional 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero, por todas).

Pero también nos dice el TC en su Sentencia 42/2007 de 26 de febrero :

"Hemos declarado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2) es un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional.

Por lo tanto, para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes para la resolución del recurso.

Hemos declarado, además, que corresponde a los órganos judiciales la decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma razonablemente motivada cuando estimen que las mismas no son relevantes para la resolución final del asunto litigioso.

En consecuencia, debe ser imputable al órgano judicial la falta de práctica de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable, en el sentido de entender que, fuera de estos supuestos, corresponde a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por el art. 117.3 CE, así como,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 20 de Enero de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 20 Enero 2015
    ...dictada el 3 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación nº 161/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos núm. 225/2012, s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR