STSJ Extremadura 452/2013, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución452/2013
Fecha22 Octubre 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00452/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100517

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000364 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000860 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Carlos Francisco

Abogado/a: ALEJANDRO ORTIZ BARRERA

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ASEPEYO ASEPEYO, INSS INSS, TGSS TGSS, Juan Carlos

Abogado/a: JOSE IGNACIO MEJIAS GALVEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL),

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintidós de Octubre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 452

En el RECURSO SUPLICACION 364/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. ALEJANDRO ORTIZ BARRERA, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, contra la sentencia de fecha 12-4-13, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 860/2012, seguidos a instancia del recurrente, frente a ASEPEYO, representado por el Letrado D. José Ignacio Mejias Galvez, Juan Carlos, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMER.- El actor Carlos Francisco, que se encontraba dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 8-05-12 en la empresa VASILE MARIANA CORINE con la que convivía y tiene una hija común, inició el 4-06 una situación de baja laboral con el diagnóstico de bronquialgía, concluyendo su contrato de trabajo el día 10. SEGUNDO.- Salvo un breve periodo de tiempo el año 2009, en el que trabajó por cuenta ajena, ha estado durante toda su vida laboral dado de alta en el Régimen especial de Autónomos, en la actividad de hostelería en el que causó baja en marzo del 2.008. TERCERO.- Desde el año 2.006, venía siendo tratado en el hospital Zafra-Llerena por presentar una patología coronaría- cardiopatía isquémica-con molestias a nivel cervical y lumbar. CUARTO.- Juan Carlos, había causado alta en el Régimen de Autónomos, el 10-05, con efectos del día 1 el 21 causó baja por enfermedad, cesando en dicho régimen, también por enfermedad, el 30-09. QUINTO.- La Mutua Aseguradora de la empresa, ASEPEYO, que tenía también la cobertura de las contíngencias comunes, le denegó el 12-07, el abono de las prestaciones de Incapacidad Temporal, por fraude de Ley, al tener una patología previa. Tras las oportunas reclamaciones previas, presentó demanda en el Juzgado de lo Social, dirigida también contra el INSS, interesando el abono de las mismas. SEXTO.- En una anterior baja, el actor tenía una base de cotización de 864,44 euros."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada par Carlos Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEGURADORA ASEPEYO y la empresa VASILE MARIANA CORINE, sobre prestación de incapacidad temporal, debo absolver y absuelva a dichos demandados de las pretensiones que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la codemandada ASEPEYO.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos, a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 23-7-13.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama de la Mutua demandada las prestaciones de incapacidad temporal que le ha denegado por entender que actuó en fraude de ley para obtenerlas.

El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al tercero, al cuarto, al quinto y al sexto. En el hecho probado tercero pretende el recurrente que se suprima la referencia a las molestias a nivel cervical y lumbar y se sustituya por "...No puede acreditarse de ninguna forma, teniendo en cuenta toda la documentación obrante en los autos, que el SR. Carlos Francisco haya padecido, y menos con carácter previo, ninguna dolencia de carácter lumbar ni cervical", no pudiéndose acceder a ello porque se apoya en la falta de prueba de lo que declara el juzgador y al respecto, esta Sala, como en la sentencia de fecha 4 de enero de 2011, ha señalado que "la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de

1.997, el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998, el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998, el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999,...

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