STS, 30 de Abril de 2012

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2012:3686
Número de Recurso106/2011
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA), contra la sentencia de 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el procedimiento núm. 26/2010 seguido a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS-, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y SINDICATO DE TECNICOS DE HUNOSA contra la empresa HULLERAS DEL NORTE S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida SINDICATO DE TÉCNICOS DE HUNOSA representado por el letrado D. Carlos Huerres García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se declare el derecho que asiste a todos los trabajadores de la demanda incluidos en el Grupo I (Técnicos Superiores) a que sus retribuciones se incrementen en un 2% con efectos al 01 de enero de 2010, así como a que en años sucesivos se les aplique el mismo incremento con carácter acumulativo, condenando a la demanda a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 18 de marzo de 2011, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar la demanda formulada en vía de conflicto colectivo jurídico por la representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS-, de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y de SINDICATO DE TECNICOS DE HUNOSA contra la empresa HULLERAS DEL NORTE S.A., declarando el derecho de todos los trabajadores incluidos en el Grupo I (Titulados superiores) a que sus retribuciones se incrementen en un 2%, con efectos al 1 de enero de 2.010, condenando a la empleadora demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El presente conflicto colectivo, promovido por la Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC.OO.), afecta a los 75 trabajadores pertenecientes al Grupo I (Titulados superiores), de la empresa Hulleras del Norte SA (HUNOSA).- 2º La relación laboral de los trabajadores pertenecientes al Grupo I, Titulados superiores no se rige por el Convenio colectivo de empresa 20666-2.012, sino por el contrato de trabajo suscrito en el momento de incorporarse a la empresa, en cuya cláusula séptima se establece una retribución anual configurada por una parte fija y otra variable.- 3º.- La representación de los trabajadores la ostentan diversos comités de empresa y un comité intercentros integrado por seis representantes de UGT, cuatro de CC.OO y uno de la Asociación de cuadros. 4º.- El 14 de junio de 2.006 la representación de la empresa y de la comisión delegada del Comité intercentros, analizando la situación socio laboral del colectivo de Titulados superiores, alcanzaron el siguiente acuerdo: A) Aspectos salariales 1- Incremento y revisión salarial: Se establece, a principios de año, un incremento salarial del 2ª acumulativo anual durante el periodo de vigencia del Plan de Empresa 2.006-2.012.- Retribuciones salariales mínimas, en las que se establecen en seis apartados, diversas retribuciones salariales, acordando en el séptimo, bajo la rúbrica "Aplicación de incremento y revisión salarial" que "los importes recogidos en los apartados 2, 3 y 5 se actualizarán anualmente con el incremento y revisión salarial reflejados en el apartado 1".- 5º De los 75 titulados superiores con los que cuenta la plantilla de la empresa (de los que 6, por diversas causas, no completaron el periodo a computar), 20 incrementaron sus retribuciones fijas en porcentajes superiores al 2%, haciéndolo los restantes, hasta 69, en porcentajes inferiores al indicado 2%. En las retribuciones totales, el incremento es superior a dicho porcentaje para 26 trabajadores e inferior para los restantes.- 6º El 13 de octubre de 2.010 se celebró sin avenencia conciliación ante el SASEC".

CUARTO

Por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de la Empresa HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA), se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: A) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205c) de la LPL, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva, por vulneración de lo establecido en los artículo 24.1 de la Constitución, 97.2 de la LPL y 218 de la LEC .- B) Al amparo de lo establecido en el artículo 205d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de prueba y C) al amparo de lo dispuesto en el artículo 205e) de la LPL, por infracción del artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de junio de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizase su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación del recurso y, formuladas las oportunas alegaciones por la parte recurrente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de abril de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y el SINDICATO DE TÉCNICOS DE HUNOSA, se formuló demanda en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, contra la empresa HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA),, interesando se dictase sentencia por la que :

"se declare el derecho que asiste a todos los trabajadores de la demandada incluidos en el Grupo II (Técnicos Superiores) a que sus retribuciones se incrementen en un 2% con efectos al 01 de enero de 2010, así como a que en años sucesivos se les aplique el mismo incremento con carácter acumulativo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad."

  1. El fallo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 18 de marzo de 2011, que conoció en grado de instancia, del indicado procedimiento, es del tenor literal siguiente : "Estimar la demanda formulada en vía de conflicto colectivo jurídico por la representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN GENERAL DE ASTURIAS-, de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y de SINDICATO DE TÉCNICOS DE HUNOSA contra la empresa HULLERAS DEL NORTE S.A., declarando el derecho de todos los trabajadores incluidos en el Grupo I (Títulados superiores) a que sus retribuciones se incrementen en un 2%, con efectos al 1 de enero de 2010, condenando a la empleadora demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad".

  2. Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la empresa demandada el presente recurso de Casación, basado en los tres motivos que más adelante se relacionan, amparados, el primero y el tercero en el apartado e) -infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia- del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y el segundo en el apartado d) - error en la apreciación de la prueba- del mismo precepto y ley.

SEGUNDO

1. Con carácter prioritario, y por razón del orden lógico procesal y su conexión con los motivos primero y tercero del recurso, procede examinar en primer lugar el segundo de los motivos del mismo, a través del cual se denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, para combatir el fundamento jurídico de la sentencia recurrida, en el que se razona que la prueba documental aportada por la empresa y acordada como diligencia final pone de manifiesto, clara y terminantemente, que la empresa demandada no cumplió el Acuerdo suscrito el 14 de junio de 2006 en cuanto no incrementó en un 2% las retribuciones de los trabajadores afectados por el conflicto durante el año 2010. La recurrente, invoca al respecto, los folios 122 a 125, 126 a 129 y 132 a 138, todos ellos de los autos.

  1. Es claro, que el motivo tal como viene formulado ha de ser rechazado, en cuanto que la recurrente incumple palmariamente los requisitos que conforme a la doctrina jurisprudencial viabilizan el motivo de la denuncia del error de hecho que son : además de la cita de documento o documentos, que se señale o indique el concreto hecho probado cuya revisión se pretende y que se ofrezca un redactado alternativo, no cumpliéndose en el motivo ninguna de estas dos exigencias, limitándose la recurrente -como ya se señaladoa manifestar su disconformidad con la valoración que de los hechos probados efectúa la Sala de instancia en el segundo de los fundamentos jurídicos de su resolución.

TERCERO

1. Mediante el primero de los motivos de recurso se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por inconguencia omisiva, interesando la declaración de nulidad de aquella, por vulneración de lo establecido en los artículos

24.1 de la Constitución, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo la parte recurrente denuncia. En este sentido, se alega, que interesándose en la demanda origen del conflicto que se declare el derecho de los trabajadores incluidos en el Grupo I (Técnicos Superiores), a que sus retribuciones se incrementaran en un 2% con efectos al 1 de enero de 2010, se esgrimió como oposición, de un lado, la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, y de otro, se argumentó la aplicación por la empresa de la técnica de la compensación y absorción, toda vez que, tanto en cómputo anual, como tomando en consideración el período de vigencia del Acuerdo suscrito en fecha 14 de junio de 2006, salvo en un caso, las retribuciones de los Titulados Superiores habían experimentado un incremento medio anual significativamente superior al 2% en su día acordado, tal como avala -afirma la recurrente- la prueba documental aportada a los autos, aduciendo, que dicha oposición fue ampliamente desarrollada a lo largo de la vista.

  1. Pues bien, este motivo ha de ser rechazado como el anterior, y ello en base a lo siguiente : a) es cierto, que además de la excepción de la inadecuación de procedimiento -a la que más adelante haremos referencia- la demandada, en el acto del juicio, invocó la aplicación al caso de la técnica de la compensación y absorción; b) no es menos cierto, sin embargo que -como destaca el Ministerio Fiscal en su preceptivo informetras la celebración del acto del juicio oral por la Sala de instancia se requirió a la demandada la aportación de un informe sobre las retribuciones percibidas por los Titulados Superiores en los ejercicios 2009 y 2010, y una vez aportado, se indicó a las partes que alegaran cuanto estimasen oportuno; y en este trámite, la demandada HUNOSA, como alegación "UNICA.- DE LA EXCEPCIÓN DE INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO", sostuvo, que a la vista de los datos de dicho certificado, quedaba ratificada la argumentación que, en su día, fundamentó la excepción de inadecuación de procedimiento formulada, insistiendo en ello a lo largo del escrito, sin que en momento alguno hiciese referencia a compensación o absorción alguna; y, c) en cualquier caso, en nuestra sentencia de 11 de julio de 2007 (recurso 94/2006 ), ya recordábamos la doctrina constitucional, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 329/2006, de 20 de noviembre y 85/2006, de 27 de marzo, conforme a la cual, la denominada incongruencia omisiva o ex silentio «tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art.

24.1 CE, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales". Pues bien, esto es lo que acontece en el presente caso, en el que la sentencia recurrida, en el párrafo tercero del fundamento jurídico segundo, niega tácitamente la absorción y compensación pretendida por la empresa con respecto a que las subidas de salario por cumplimiento de objetivos se absorba y compense con la no subida del 2% en los conceptos salariales fijos, al señalar que la empresa no ha cumplido el Acuerdo de 14 de junio de 2006 al no incrementar los conceptos salariales a que dicho Acuerdo se refería.

CUARTO

1. Finalmente, en el tercero de los motivos de recurso, la recurrente denuncia la infracción del artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando, con cita de doctrina jurisprudencial, que existe una obvia inadecuación del cauce procesal ejercitado, al no concurrir el elemento subjetivo preciso para que pueda entenderse que la presente controversia afecta a un grupo genérico de trabajadores, toda vez que tal como ha quedado acreditado -dice- solamente un único trabajador, es el afectado, al no haber visto incrementado su salario en los términos acordados.

  1. El motivo, así formulado, debe ser rechazado como los han sido los anteriores, ya que frente a las afirmaciones del recurrente se alza la intangibilidad no sólo del relato fáctico de la sentencia recurrida, sino también las afirmaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en el fundamento jurídico segundo de la misma. Y en este sentido, constando acreditado, contrariamente a lo que se alega, "que la norma inaplicada -Acuerdo de 14 de junio de 2006- afecta a la totalidad de trabajadores que integran el Grupo I, de Titulados Superiores"; y en su consecuencia, siendo el señalado el único de los requisitos que según la doctrina de la Sala caracterizan al conflicto colectivo : (1º) la existencia de un conflicto actual; (2º) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y (3º) su índole colectiva, entendiendo por tal no la mera pluralidad de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto dotado de homogeneidad que representa de un interés general (en este sentido, las SSTS 25/06/92 -rco 1706/91 -; 17/06/97 -rco 4333/96 -; 24/04/02 -rco 1166/01 -; 05/07/02 -rco 1277/01 -; 17/07/02 -rco 1299/01 -; y 12/06/07 -rcud 5234/04 -), cuya existencia niega la recurrente, se impone -como ya se ha adelantado- el rechazo del motivo.

QUINTO

1.- Los razonamientos precedentes conllevan, tal y como interesa el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de la empresa HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 18 de marzo de 2.011 (procedimiento nº 26/2010), en virtud de demanda formulada por dicha empresa frente a la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y el SINDICATO DE TÉCNICOS DE HUNOSA, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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