STS, 11 de Julio de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:5754
Número de Recurso94/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DE LA COMPAÑÍA HELICSA-HELICÓPTEROS, S.A, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 13 de junio de 2.006 (procedimiento nº 55/2006), en virtud de demanda formulada por dicho Comité frente a la empresa HELICSA-HELICÓPTEROS, S.A, sobre Conflicto Colectivo.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida la mercantil HELICSA HELICÓPTEROS, S.A. representada por el letrado D. Luis Francisco Iñigo Moreno-Ventas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Cesar, en su condición de Presidente del Comité de Empresa en la Compañía Helicsa-Helicopteros, S.A., y D. Luis Andrés, en su condición de Secretario de dicho Comité de Empresa, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO, contra la empresa Helicsa-Helicopteros, S.A., ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declare: "que se han incumplido los requisitos y trámites formales a que venia obligada en el presente proceso de modificación sustancial de condiciones de carácter colectivo, lo que conlleva la nulidad del mismo, además de declarar que la medida adoptada es injustificada e ilegal con los efectos inherentes a tal declaración, condenando a la demandada Helicsa estar y pasar por los efectos legales inherentes a tales declaraciones y, en todo caso, a la reposición de los trabajadores a las anteriores condiciones".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2006, en la que constan los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La empresa Helicsa-Helicopteros SA, por concesiones administrativas "ad hoc", viene prestando servicios a la Sociedad de Salvamento Marítimo y Seguridad Marítima (SASEMAR) a cuyo fin adscribe Pilotos, Mecánicos y Rescatadores. Áfecta el conflicto colectivo a dicho conjunto de trabajadores.- SEGUNDO.- EI 13 de Junio de 2005 Helicsa comunicó su intención de establecer dos turnos de 12 horas de presencia en la base, en lugar del único de 24 horas disponible mediante buscapersonas. A tal efecto abría período de negociaciones de 13-6-05 al 28-6-05. Dicho escrito (obrante al folio 1 de la documental de la empresa y que, por remisión se reproduce) fué recibido el 13-6-05 por el Secretario del Comité de Empresa.- TERCERO.- El 29-6-05 se levantó acta final; en ella la empresa mantuvo que, pese a haber adoptado las medidas procedimientales propias de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, la medida propuesta el 13-6-05 no supondría tales tipos de modificaciones ni generaría perjuicio alguno al personal; el Comité de empresa mantuvo lo contrario por las razones expuestas en el escrito de 23-6-05 ( por el que respondía al de la empresa de 13-6- 05 y que obra al folio 9 de la documental de la parte actora -que dada su extensión, se reproduce por remisión-).- CUARTO.- El día 4-7-05 la empresa comunicó su decisión cambiando el turno de 24 horas de localización (15 minutos en jornada diurna y 45 minutos en nocturna, como máximo lapso temporal para la efectiva presencia) por dos turnos de 12 horas de presencia (8 horas de trabajo efectivo y 4 activables con permanencia física) con la finalidad derivada de las condiciones técnicas de la concesión administrativa, de garantizar un tiempo mínimo de respuestas.- QUINTO.- El anterior acuerdo, a la fecha del acto de juicio se está ejecutando en los centros de trabajo de Las Palmas y La Coruña y ya se hacía inicialmente en el de Almería. En los demás centros la decisión empresarial quedó pospuesta y a avisar con 30 días de antelación, en función de la necesidad de contratar un segundo grupo de tripulaciones del helicóptero, por pasar el único turno de 24 horas a dos de 12 horas.- SEXTO.- Pór resolución de 23-3-95 se dispuso la publicación en el BOE, efectuada en el de fecha 7-4-1995, del Convenio Colectivo de "Pilotos de Helicsa Sociedad Anónima", suscrito entre la empresa y los Delegados Sindicales de Sepla. El ámbito personal del mismo abarca a todos los tripulantes Pilotos.- Por comunicación de 27-10-95 se denunció el citado Convenio Colectivo por el Sepia, sin que hasta la fecha exista algún otro con idéntico ámbito territorial, personal y temporal, suscrito entre la empresa y el SEPLA.- A fecha de 3-3-03 la Dirección General de Trabajo certificó que, desde 1-3-98 hasta 31-8-02, el Sindicato Sepia contaba con 17 de los 875 representantes en el Sector de Transporte Aéreo y de los 120 representantes del Sector de Transporte. Aéreo Discrecional.- SEPTIMO.- En proceso electoral votado en Helicsa el día 3-12-03 el resultado electoral fue: .CCOO: 5 representantes, SEPLA: 3 representantes y UGT: 1 representante.- OCTAVO.- El 8-3-05 se extendió acta de mediación en negociación colectiva en la Dirección General de Trabajo por la que se acordó un máximo de 225 de programación de días efectivos en un año, con aplicación de la Circular 168 de la Dirección General de Aviación civil sobre días de programación continuada, la posible adición de 12 días adicionales para formación y viajes y la jornada máxima (sin computar formación y viajes) de 2.250 horas anuales, entre tiempos de disposición y presencia, con un máximo de horas de trabajo efectivo anual de 1.800 horas. Ello para Pilotos y Rescatadores. Para los Técnicos de mantenimiento la jornada máxima anual será de 1.800 horas (incluidas las dedicadas a formación) con posible pacto de acuerdo de flexibilidad por necesidades del servicio.- NOVENO.- La resolución de 3-11-05 de la Dirección General de Trabajo ordena la publicación del I Convenio Colectivo para el Sector del Transporte Aéreo y Trabajos Aéreos con Helicópteros y su mantenimiento y reparación, (en cuyo ámbito funcional se incardina la actividad de la empresa demandada) suscrito por la Asociación Española de Compañías Aéreas, CCOO y UGT.- DÉCIMO.- SASEMAR con su contrata genera el 26% del total de facturación de Helicsa SA.-UNDÉCIMO.- Tras conciliación habida ante esta Sala, se reinició el proceso negociador los días 1 y 6 de febrero de 2006 -aportando propuestas el Comité de Empresa y la Sección Sindical de Sepla a la reunión de 6-2-06 y se rompió de nuevo el proceso definitivamente en tal fecha.- En suma Helicsa Sociedad Anónima en las bases de Las Palmas, Almería y La Coruña ha sustituido el único turno de 24 horas de disponibilidad por el doble turno de 12 horas (8 de trabajo efectivo y 4 de disponibilidad con presencia en el centro o base) por haber contratado ya otra tripulación al efecto y queda pendiente de aplicación el doble turno en otras bases a expensas de la contratación de la segunda tripulación para duplicar el turno.- DUODÉCIMO.- Se agotó el intento conciliatorio ante la Dirección General de Trabajo, con resultado de sin avenencia, según acta de 28-3-06.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por COMITÉ DE EMPRESA EN LA COMPAÑÍA HELICSAHELICOPTEROS S.A. en la persona de su Presidente D. Cesar y su Secretario D. Luis Andrés, debidamente habilitados al efecto y en su virtud debemos absolver y absolvemos a la empresa HELICSA-HELICOPTEROS S.A. de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de COMITÉ DE EMPRESA DE LA COMPAÑÍA HELICSA-HELICÓPTEROS, S.A, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez, se formalizó el recurso, basado en cinco motivos: Los dos primeros, amparados en el apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por quebrantamiento e infracción de normas de la sentencia que han causado indefensión y, los tres restantes motivos, amparados en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando las siguientes infracciones:

  1. vulneración del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto en situación de ultractividad el I Convenio Colectivo entre Helicsa y sus Pilotos era el vigente a la fechas de la de adopción de la medida impugnada; b) vulneración del régimen de preaviso a los trabajadores afectados por la medida que establece el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ; y, c) vulneración del artículo 8.1 del Real Decreto 1561/1995 de Jornadas Especiales de Trabajo, del artículo 14 del Real Decreto 294/2004 .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe, interesando la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de julio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el COMITÉ DE EMPRESA DE LA COMPAÑÍA HELICSA-HELICÓPTEROS, S.A., se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra dicha empresa, interesando que se dictase sentencia por la que se declare que :

"se han incumplido los requisitos y trámites formales a que venía obligada en el presente proceso de modificación sustancial de condiciones de carácter colectivo, lo que conlleva la nulidad del mismo, además de declarar que la medida adoptada es injustificada e ilegal con los efectos inherentes a tal declaración, condenando a la demandada Helicsa a estar y pasar por los efectos legales inherentes a tales declaraciones y, en todo caso, a la reposición de los trabajadores a las anteriores condiciones".

SEGUNDO

Por sentencia dictada por la mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 13 de junio de 2006 (proc. 57/2006), se desestimó la demanda, absolviendo a la empresa HELICSAHELICÓPTEROS S.A. de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.

A dicho fallo desestimatorio llega la sentencia recurrida por apreciar en cuanto a defectos formales que no existe motivo alguno para declarar la nulidad, y en cuanto al fondo, por estimar, que siendo la actividad objeto de concesión administrativa que la empresa realiza y que los trabajadores desarrollan, la de salvamento marítimo, actividad que en principio no es programable sino de alerta ante la posibilidad de siniestro o riesgo de naufragio, incendio, abordaje o emergencia médica, y a su vez la duración ordinaria máxima de actividad efectiva (de utilización del helicóptero) es de 8 horas, aunque en supuestos de salvamentos complejos se haya alcanzado 12 y hasta 14 horas de pilotaje. En definitiva salvo actuación efectiva de salvamento, la actividad esencia es de guardia y no a bordo de helicóptero, la decisión empresarial de cambiar el turno de 24 horas de localización (15 minutos en jornada diurna y 45 minutos en nocturna como máximo lapso temporal para la efectiva presencia) por dos turnos de 12 horas de presencia (8 horas de trabajo efectivo y 4 activables con permanencia física), cubiertos con dos tripulaciones, con la finalidad derivada de las condiciones técnicas de la concesión administrativa, de garantizar un tiempo mínimo de respuestas, no constituye una modificación sustancial de condiciones, y no es más perjudicial u onerosa, porque mejora y no empeora las condiciones laborales de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso por el Comité de Empresa demandante el presente recurso de Casación, basado en cinco motivos. En los dos primeros, amparados en el apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por quebrantamiento e infracción de normas de la sentencia que han causado indefensión, con vulneración en el primero de ellos, de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 120.3 de la Constitución Española, en relación todos ellos con el artículo 24 del mismo texto constitucional respecto de la tutela judicial efectiva sin indefensión que deben observar Jueces y Tribunales; y en el segundo, con denuncia de vulneración de los mismos preceptos, se alega incongruencia omisiva respecto de las pretensiones deducidas en la demanda; todo ello con la finalidad de que se declare la nulidad de la sentencia recurrida.

En los tres restantes motivos, amparados todos ellos en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia las siguientes infracciones : a) vulneración del artículo

86.3 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto en situación de ultractividad el I Convenio Colectivo entre Helicsa y sus Pilotos era el vigente a la fechas de la de adopción de la medida impugnada; b) vulneración del régimen de preaviso a los trabajadores afectados por la medida que establece el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ; y, c) vulneración del artículo 8.1 del Real Decreto 1561/1995 de Jornadas Especiales de Trabajo, del artículo 14 del Real Decreto 294/2004, por el que se modifica el anterior, del artículo 47 del I Convenio entre Helicsa y sus Pilotos y de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, en relación todos ello con los criterios de ordenación del trabajo asumidos por las Directivas 93/104 y 2000/34/ CE e interpretados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, a través de sus sentencias en los asuntos Jaeger y Simap.

CUARTO

La El primero de los motivos por quebrantamiento de forma, mediante el que se denuncia -como ya se ha dicho- la infracción de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 120.3 y 24 de la Constitución Española, alegando indefensión, y por ende, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de ser rechazado. En efecto, aduce el recurrente que la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, respecto a considerar que el Convenio Colectivo del Sector del Transporte Aéreo y Trabajo Aéreos con Helicópteros y su Mantenimiento y Reparación, de fecha 3 de noviembre de 2005, ha sustituido al Convenio Colectivo de "Pilotos de Helicsa, S.A.", suscrito en 23 de marzo de 1995 por la Empresa y por los Delegados Sindicales del SEPLA, no está motivada y carece de soporte documental. Sin embargo, lo cierto es, que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se razona y motiva suficientemente dicha conclusión, haciendo referencia a los elementos fácticos y aportes documentales que han evidenciado, a juicio de la Sala sentenciadora, la voluntad empresarial de que todo su personal se rija por el Convenio Colectivo del Sector de 3 de noviembre de 2005, y estos elementos fácticos no son otros que los contenidos en los hechos probados sexto, séptimo y noveno, en los que se relata las vicisitudes de los dos Convenios en cuanto a los sindicatos y representaciones sindicales que los suscribieron, la denuncia del Convenio suscrito en marzo de 1995 y la resolución de la Dirección General de Trabajo de 3 de noviembre de 2005 que ordena la publicación del I Convenio Colectivo del Sector; convenio éste que ha sido aportado por la demandada y obra en autos.

Conviene asimismo precisar, que contrariamente a lo que se manifiesta en el recurso, en los documentos números 44 y siguientes, aportados igualmente por la empresa, consistentes en sendas cartas remitidas al Comité de Empresa y a los trabajadores afectados por la decisión empresarial, la demandada manifiesta expresamente su voluntad con respecto a la aplicación del repetido Convenio Sectorial. En definitiva, si como recuerda la Sentencia más reciente 247/2006, de 24 de julio del Tribunal Constitucional, con cita de muchas otras resoluciones anteriores, para cumplir con la obligación de motivar, la sentencia debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, la Sala no tiene duda de que la motivación de la sentencia recurrida es suficiente y cumple con la exigencia constitucional, todo lo que conlleva -como ya se adelantó- el rechazo del motivo.

QUINTO

A la misma conclusión de rechazo debe llegarse con respecto al segundo de los motivos sobre quebrantamiento de forma, a través del cual, y denunciando los mismos preceptos que en el anterior, el Comité recurrente aduce que nos hallamos ante un supuesto de incongruencia omisiva, al no dar respuesta la sentencia recurrida a todas las pretensiones deducidas en la demanda, y concretamente, y de una parte, sobre la cuestión de la jornada laboral, la jornada máxima legal y la repercusión que sobre la misma pueda tener la modificación empresarial; y de otra parte, sobre la dilación en la aplicación del nuevo horario en algunos de los centros de trabajo o "bases" afectadas por la modificación. Dada la denuncia que se efectúa con respecto a la incongruencia omisiva, conviene hacer referencia a la sentencia más reciente del Tribunal Constitucional número 329/2006, de 20 de noviembre . En esta sentencia se razona que : "Como hemos recordado una vez más en la STC 85/2006, de 27 de marzo, F. 5, la denominada incongruencia omisiva o ex silentio «tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [entre otras, SSTC 85/2000, de 27 de marzo, F. 3 b); 8/2004, de 9 de febrero, F. 4; 83/2004, de 10 de mayo, F. 3; 130/2004, de 19 de julio, F. 3 b); 146/2004, de 13 de septiembre, F. 3; 218/2004, de 29 de noviembre, F. 2; 264/2004, de 20 de diciembre, F. 7; 52/2005, de 14 de marzo, F. 2 b); 95/2005, de 18 de abril, F. 2 b); 103/2005, de 9 de mayo, F. 3; 193/2005, de 18 de julio, F. 2; 250/2005, de 10 de octubre, F. 4; 264/2005, de 24 de octubre, F. 2 b); y 4/2006, de 16 de enero, F. 3 ".

Pues bien, la aplicación de la trascrita doctrina al presente caso impone el rechazo del motivo, en cuanto el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la primera de las cuestiones es tratada en los fundamentos jurídicos segundo y sexto de aquella, al hacer referencia en el primero de dichos fundamentos a la jornada máxima determinada por el Convenio y al máximo absoluto de jornada anual de 2.800 horas, contando los tiempos de presencia y disponibilidad, en relación con la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 3 de noviembre de 2005, que trae causa de la mediación relatada en el hecho probado octavo, razonándose en el fundamento jurídico sexto sobre los turnos horarios y las horas libres de trabajo en la situación anterior y en la situación actual.

Tampoco se omite en la sentencia recurrida, la cuestión de las diferencias en el tiempo en la aplicación del nuevo horario en las distintas "bases" de la empresa demandada, al relatarse en el hecho probado undécimo la forma en que se ha producido dicha aplicación.

SEXTO

En el tercero de los motivos de su escrito de recurso, dedicado al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas en la resolución que se impugna, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, incidiendo en la cuestión ya suscitada en el primer motivo respecto de la aplicación del Convenio Colectivo de "Pilotos de Helicsa, S.A.", suscrito en 23 de marzo de 1995 por la Empresa y por los Delegados Sindicales del SEPLA. Se argumenta en el motivo, que dicho Convenio se hallaba en situación de ultractividad, como consecuencia de un proceso continuo negociador, y por ello estaba vigente en la fecha de adopción de la medida empresarial, no habiendo sido sustituido por el Convenio Sectorial de 3 de noviembre de 2005 .

Este motivo ha de ser objeto de rechazo como los anteriores, al resultar patente el carácter de Convenio o Pacto extraestatutario del mencionado Convenio Colectivo de Pilotos del año 1.995, con un alcance limitado exclusivamente a los Pilotos y negociado por un sindicato -SEPLA- que no tenía la legitimación estatutariamente precisa poder llevar a cabo la negociación colectiva, como ya tuvo ocasión de señalar expresamente esta Sala en el fundamento jurídico décimo de su sentencia de 7 de octubre de 2004 (recurso de casación ordinaria 189/2003 ). Cierto es, que en esta sentencia se hacía referencia a que el proceso negociador continuaba abierto de cara a un nuevo Convenio que sustituyese al del año 1995, pero no es menos cierto, que la negociación y posterior aprobación de un Convenio Colectivo del Sector del Transporte Aéreo y Trabajo Aéreos con Helicópteros y su Mantenimiento y Reparación, en cuyo ámbito funcional y personal se hallan incluidos la empresa demandada y todo su personal, y no sólo los pilotos, determina la necesaria vigencia de este Convenio sobre cualquier otro pacto extraestatutario anterior. En su consecuencia, es claro que no se ha vulnerado el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, porque el Convenio de Pilotos del año 1995 no reunía los requisitos para mantener su vigencia al haber sido sustituido por un posterior Convenio Colectivo que afecta todo el Sector.

Pero, es que además, en cualquier caso, y como ya razonó esta Sala en el fundamento jurídico segundo de su sentencia de fecha 25 de enero de 1999 (rec. 1584/1998 ) : "La ultra actividad de los convenios colectivos, establecida en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores respecto a las cláusulas normativas de Convenio ya vencido, solo es predicable respecto de los que hayan sido negociados y concluidos con los requisitos y trámites establecidos en el Título III del propio Cuerpo legal. Los convenios extra estatutarios, como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1.996 (Recurso 3063/95 ) tienen naturaleza contractual y su fuerza de obligar encuentra fundamento en los artículo 1091 y 1254 a 1258 del Código Civil

, quedando su eficacia limitada a las partes que lo suscribieron y en los términos en ella establecidos, pues como recordara la sentencia de 17 de octubre de 1.994 estos pactos carecen de valor normativo, teniendolo sólo convencional y no integrándose en el sistema de las Fuentes del Derecho Laboral previsto en el artículo

3.1 del Estatuto de los Trabajadores, regulándose por la normativa general del derecho común en el campo de las obligaciones".

SÉPTIMO

En el cuarto de los motivos del recurso, se denuncia la vulneración del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, alegando el Comité recurrente, que en la propia sentencia recurrida se reconoce que, a fecha de celebración del juicio, el 7 de junio de 2006, prácticamente un año después de la notificación en fecha 4 de julio de 2005, sólo se ejecuta la medida en algunas de las bases de la empresa, habiendo quedado pospuesta su aplicación en las restantes, lo que supone la infracción del apartado tercero del precepto invocado, el cual establece que la notificación del empresario al trabajado afectado debe ser con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, y si la medida se aplica transcurrido dicho plazo, se conculca el precepto.

Ahora bien, de una parte, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en la sentencia -hecho probado undécimo- se relatan los pormenores y circunstancias en virtud de los cuales el acuerdo de modificación no se aplicó en la misma fecha en todos los centros de trabajo, pero esa aplicación de la medida en momentos diversos no supone que todos los trabajadores tuvieran conocimiento de la decisión empresarial con 30 días de antelación a su entrada en vigor tal y como exige el precepto invocado. Y de otra parte, la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico sexto razona y llega a la conclusión de que, al no conllevar la medida empresarial adoptada una mayor onerosidad de las prestaciones, ni una alteración sustancial de las mismas, no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, todo lo cual no es combatido expresamente en el recurso, y si ello es así, ni es aplicable el procedimiento regulado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, ni en su consecuencia el preaviso que en el mismo se establece. De ahí, que el motivo haya de ser rechazado al igual que los anteriores.

OCTAVO

Igualmente está destinado al fracaso el quinto y último de los motivos del recurso, mediante el que se denuncia -como ya se señalado- la vulneración del artículo 8.1 del Real Decreto 1561/1995 de Jornadas Especiales de Trabajo, del artículo 14 del Real Decreto 294/2004, por el que se modifica el anterior, del artículo 47 del I Convenio entre Helicsa y sus Pilotos y de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, en relación todos ello con los criterios de ordenación del trabajo asumidos por las Directivas 93/104 y 2000/34/CE e interpretados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, a través de sus sentencias en los asuntos Jaeger y Simap. Tal vulneración se produce, según el Comité de Empresa recurrente, porque de resultas de la medida empresarial se infringe la normativa reguladora de la jornada máxima de trabajo.

Ahora bien, conviene destacar, que la modificación acordada por la empresa demandada -que ha consistido en sustituir el único turno de 24 horas de disponibilidad por el doble turno de 12 horas (8 de trabajo efectivo y 4 de disponibilidad con presencia en el centro o base- únicamente se refiere a la jornada diaria, pero en ningún momento se regula la jornada máxima anual, habiendo informado la empresa a todos los trabajadores que la modificación de horario en la jornada diaria se llevaría a cabo con total respeto a la jornada máxima de trabajo establecida en el Convenio Colectivo Sectorial. El límite cuantitativo de la jornada diaria se fija en el artículo 8.2 párrafo segundo del Real Decreto de Jornadas Especiales de Trabajo -aplicable a los trabajadores de la demandada afectados por la modificación de horario- en 12 horas diarias, coincidente pues con la jornada máxima de 12 horas que resulta de la decisión empresarial, y no infringe en su consecuencia el ordenamiento jurídico.

Partiendo de las jornadas máximas de trabajo efectivo al año de 225 días (artículo 38 del Convenio Colectivo Sectorial) o de 269 días que para el personal de vuelo permite como máximo anual el artículo 14.4 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre Jornadas especiales de trabajo, en la redacción dada al mismo por el artículo único.uno del Real Decreto 294/2004, en lo relativo al tiempo de trabajo en la aviación civil, en el recurso se efectúan unos cálculos de los que resultaría en el primer caso 2.700 horas y en el segundo 2.869 horas, alegando que ello vulneraría nuestro ordenamiento jurídico respecto de los límites anuales infranqueables de trabajo, que en el citado artículo 14 se establecen en el límite anual de 2.000 horas. Es claro, que en base a una mera hipótesis de lo que eventualmente podría resultar, en el caso de que los trabajadores afectados por la medida empresarial fueran obligados a trabajar el límite máximo anual de días de trabajo efectivo, que permite bien el Convenio Colectivo del Sector, bien la norma reglamentaria citada, no puede sostenerse un recurso y pretender la revocación de la sentencia hipotética, cuando no se ha acreditado ni siquiera existe indicio alguno de esta circunstancia; todo ello sin perjuicio, naturalmente, que de acontecer, los trabajadores pudieran ejercitar las oportunas denuncias y acciones ante la Administración o Jurisdicción competente.

NOVENO

Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DE LA COMPAÑÍA HELICSA-HELICÓPTEROS, S.A, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 13 de junio de 2.006 (procedimiento nº 55/2006), en virtud de demanda formulada por dicho Comité frente a la empresa HELICSA-HELICÓPTEROS, S.A, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • STSJ Comunidad Valenciana 2251/2016, 27 de Octubre de 2016
    • España
    • 27 Octubre 2016
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