ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:875A
Número de Recurso699/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 234/2011 seguido a instancia de D. Alberto contra FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD S.A., Dª Victoria , D. Benigno , D. Cipriano y D. Eduardo , sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado D. Santiago Moreno Recio en nombre y representación de D. Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En estos autos acciona el demandante en reclamación de 247.226,82 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, alegando coacciones sufridas por parte de los trabajadores codemandados y el incumplimiento por parte de la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales, que, considera, desencadenaron el cuadro psiquiátrico que sufre. La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de los codemandados personas físicas y desestimó la demanda de reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios, deducida contra la empresa FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD S.A. y varias personas físicas, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra. La sentencia de suplicación, aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26-11-2012 (rec. 1120/2012 ), estima parcialmente el recurso interpuesto por el actor el sentido de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva en relación a los codemandados personas físicas, confirmándola en el resto de pronunciamientos.

Consta que el demandante vino prestando sus servicios para la empresa VINSA SEGURIDAD SA, con antigüedad de 19-8-2002 y categoría profesional de Vigilante de Seguridad, en las instalaciones de TELEFÓNICA ESPAÑA, sitas en la calle Pericles nº 34 de esta Capital, en mañana y tarde, con una jornada laboral de 8 horas diarias distribuidas de 7.00 a 15.00 horas o de 15.00 a 23.00 horas.

En fecha 1-6-2008 la empresa FALCON CONTRATAS y SEGURIDAD SA, (FALCON), se subrogó en la relación laboral del actor en su condición de nueva adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad de las instalaciones de TELEFÓNICA ESPAÑA. El actor por entonces se encontraba en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, iniciada el 2-1-2008, habiendo recibido el alta médica el día 3-6-2008 por mejoría que permitía trabajar.

Tras su reincorporación fue adscrito al servicio de vigilancia de las instalaciones de TELEFÓNICA en Vistalegre, en el que prestó servicios hasta el 29-8-2008 en horario de 15 a 23 horas. El trabajador no prestó servicios en sábados y domingos del 3 al 28-6-2008. Desde el día 1 al 16-9-2008 el actor disfrutó de vacaciones.

El día 17-9-2008 se comunicó al demandante que se le cambiaba de servicio y de que debía acudir a las oficinas de Tres Cantos para recoger el cuadrante. El día 18-9-2008 el actor acudió al centro de TELEFÓNICA en Vistalegre, en donde se encontraba otro compañero prestando el servicio de vigilancia. Puestos en contacto con la Coordinadora, ésta acudió al citado centro, invitando al demandante, que se encontraba muy alterado, a que lo abandonara, indicándole que ese servicio exigía trabajar en sábados y festivos. El demandante, sin embargo, no aceptaba trabajar los sábados.

En fecha 26-9-2008 el actor fue asignado al servicio del cliente ENDESA, pero ese mismo día cursó proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de depresión. Promovido expediente de determinación de contingencia, el INSS declaró el carácter de enfermedad común de dicho proceso.

Iniciado expediente de invalidez permanente, por resolución de 18-3-2010 se reconoció al actor la prestación de incapacidad permanente absoluta. El cuadro clínico residual que presentaba era: "trastorno por stress postraumático crónico. Trastorno adaptativo de las emociones y del comportamiento. Epilepsia con crisis generalizadas focales y secundariamente generalizadas". El actor tiene antecedentes de epilepsia con crisis primarias focales y secundariamente generalizadas desde los 15 años, careciendo, sin embargo, de antecedentes psiquiátricos conocidos hasta el 26-9-2008. En diciembre de 2007 el actor sufrió una crisis de epilepsia con pérdida de conciencia a consecuencia de la cual sufrió fractura de hombro derecho. El actor tiene reconocida por la Comunidad de Madrid una minusvalía del 66%.

En fecha no determinada el actor presentó demanda en materia extinción de la relación laboral a instancia del trabajador e indemnización de daños y perjuicios, de la que desistió, al haber quedado en el transcurso del procedimiento resuelta la relación laboral con motivo de la declaración de invalidez permanente.

Partiendo de estos hechos probados, señala la Sala que los mismos no evidencian la relación que puede haber, si es que hubo alguna, entre las dolencias padecidas por el demandante, que por su gravedad se encuentran al margen de la existencia de un conjunto de episodios más o menos puntuales de hostilidad y una concreta infracción achacable a los codemandados. La única constatación evidente es que el trabajador cursó una incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de depresión, ignorándose si existió algún tipo de relación de causalidad entre las dolencias que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta y la conducta de los codemandados. Y que mal puede ser imputada a éstos algún género de responsabilidad cuando los hechos, en esencia, sólo evidencian discrepancias del actor respecto del horario asignado y la necesidad de trabajar los sábados. En consecuencia, no cabe atribuir ningún tipo de responsabilidad a los codemandados cuando no se ha acreditado en absoluto, el nexo causal necesario entre las genéricas infracciones que tanto en la demanda como en el recurso de suplicación se detallan y el cuadro clínico del actor.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto la estimación de su demanda, alegándose la infracción de los arts. 24 CE , 4.2 , 19.1 y 39.3 ET , así como los arts. 14 y 21.1 LPRL y 1101 y 1902 CC , si bien se dice que la sentencia de suplicación incurre en incongruencia "respecto al motivo de infracción alegado en el recurso de suplicación, resolviendo considerando únicamente en el sentido de no considerar acreditada la relación de causalidad respecto de los codemandados."

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20-2-2007 (rec. 2742/2006 ). En estos autos la actora interpuso demanda contra su empleadora, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, los sucesivos responsables de su Delegación en Donostia y una compañera de trabajo, solicitando su condena solidaria al pago de una indemnización de 240.000 euros. La sentencia de instancia desestimó la excepción de falta de litis planteada por la trabajadora codemanda y estimó las excepciones de falta de jurisdicción y de prescripción con respecto de los codemandados personas físicas y previa desestimación de dichas excepciones con respecto a la empleadora, desestimó la demanda. La sentencia de suplicación estimó en parte el recurso interpuesto por la actora y, revocando parcialmente la misma, desestima las excepciones de falta de jurisdicción y de prescripción de la acción alegadas por las personas físicas demandadas, y, estimando en parte la demanda, condena al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar a la actora la cantidad de 14.337,46 euros, manteniendo los pronunciamientos relativos a las restantes excepciones opuestas por la trabajadora codemandada y la entidad demandada y absolviendo a los codemandados personas físicas de los pedimentos de la demanda.

Consta acreditado que la actora no se integró en el grupo de trabajo del que formaba parte y estuvo expuesta a una situación de aislamiento y tensión a lo largo de varios años. Esta situación era percibida subjetivamente por la demandante como una persecución inducida por la otra técnico de la Delegación, aunque ni la trabajadora que ocupaba ese puesto, y tampoco su superior, ni los tres administrativos de la plantilla, realizaron ningún acto valorable como acoso moral.

En el mes de enero de 2002 -el 22-1-2002, según la empresa-, la trabajadora puso los hechos en conocimiento del Director General de la empresa, que se limitó a ofrecerle un puesto de trabajo en las oficinas de Bilbao.

Causó baja el 23-1-2002, fue dada de alta el 10-9-2002 y al día siguiente causó baja por recaída. Por sentencia del Juzgado de lo Social se determinó que la contingencia determinante del proceso iniciado el 23-1-2002 era el accidente de trabajo, dado que la causa exclusiva de la patología psíquica era "el estrés laboral y la tensión generada por las relaciones de trabajo con sus compañeros y la situación de dificultad de integración laboral, cuya percepción por la demandante es capaz de generar una patología reactiva".

Durante el segundo período de incapacidad temporal, el sindicato ELA solicitó la intervención del Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laboral, el cual en fecha 27-2-2003 emitió informe en el que constató la existencia de un nivel de conflicto entre la actora y el resto del personal desde el inicio de la prestación de servicios, sin que pudiera afirmarse que se hubiese manifestado o desembocado en una situación de acoso moral, considerando necesario, en prevención de futuras situaciones similares, la inclusión de los riesgos psico-sociales en la evaluación de riesgos de la empresa.

La actora causó alta médica el 14-10-2003, si bien no se reincorporó al trabajo, justificándolo en el mantenimiento del ambiente laboral tóxico. La empresa procedió a su despido disciplinario con efectos de 30-11-2003.

Señala la Sala, respecto de las personas físicas demandadas, que de los hechos probados no se desprende que hayan existido comportamientos antijurídicos imputables a la compañera de trabajo o a los superiores jerárquicos de la actora que justifique la responsabilidad que se les achaca a título personal, cosa distinta es la responsabildiad de la empresa como organización.

En este sentido, en cuanto a la empresa, indica la Sala que la deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores no se agota en la protección frente a los riesgos objetivos del puesto de trabajo, sino que obliga también a prevenir los riesgos específicos derivados de las características o estado de salud de la persona que lo ocupa en garantía de su derecho a un nivel de protección adecuado y eficaz en materia de salud y seguridad en el trabajo. Esta obligación se extiende a todos los riesgos relacionados con las condiciones de trabajo, incluidos los riesgos psicológicos y sociales, y entre ellos, los inherentes a las relaciones interpersonales que se producen en el trabajo y, muy particularmente, los problemas y conflictos surgidos entre los compañeros de trabajo. Y en el presente caso, la empresa incumplió su deber de otorgar a la demandante una protección eficaz frente al estrés ocasionado por la conflictividad laboral, pues siendo conocedora de su situación y de que estaba expuesta a un peligro cierto y real para su equilibrio mental, que ya le había producido daños psíquicos, no procedió a identificar y evaluar los factores desencadenantes de la tensión laboral, ni adoptó medida alguna en las esferas individual, grupal y organizativa, tendente a eliminarla o minimizarla y a fomentar la integración de la actora en el equipo de trabajo, limitándose a ofrecerle el traslado a Bilbao inmediatamente antes de causar baja médica -lo que pudo precipitarla-, y a sancionarla con el despido por su inasistencia al trabajo después de ser dada de alta, lo que pudo agravar la dolencia mental que le condujo a la incapacidad absoluta para todo trabajo. En efecto, el Consorcio debió proceder a una evaluación personalizada del riesgo de estrés laboral de la actora antes de que se reincorporase a su puesto de trabajo, lo que no hizo en ese momento, ni tampoco durante el segundo período de baja, a pesar del informe de Osalan y de la sentencia relativa a la contingencia de la baja médica, lo que explica la decisión de la recurrente de no reincorporarse a su puesto de trabajo. Y el incumplimiento por la empresa recurrida de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales da lugar a responsabilidad civil por los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento al concurrir el indispensable nexo causal entre la situación de tensión laboral origen de la afección mental, la conducta del Consorcio y los daños sufridos por la trabajadora. En el motivo siguiente la Sala analiza el modo de determinar la cuantía reconocida en concepto de indemnización.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, son muy diferentes los supuestos de hecho contemplados, las circunstancias concurrentes y, en consecuencia, la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. En primer término, en la sentencia de contraste ha quedado claramente acreditado que la trabajadora no se integró en el grupo de trabajo del que formaba parte y estuvo expuesta a una situación de aislamiento y tensión a lo largo de varios años, y que tales hechos fueron puestos por la trabajadora en conocimiento del Director General de la empresa, que se limitó a ofrecerle un puesto de trabajo en otras oficinas; nada de esto concurre en la sentencia recurrida, en la que sólo consta la existencia de un conjunto de episodios más o menos puntuales de hostilidad derivada de discrepancias del actor respecto de determinadas condiciones de trabajo fijadas por la empresa. En segundo lugar, en la sentencia de contraste la baja de la trabajadora fue declarada por sentencia del Juzgado de lo Social derivada de accidente de trabajo, dado que la causa exclusiva de la patología psíquica era "el estrés laboral y la tensión generada por las relaciones de trabajo con sus compañeros y la situación de dificultad de integración laboral, cuya percepción por la demandante es capaz de generar una patología reactiva"; circunstancia que tampoco se da en la sentencia de contraste, en la que el proceso de incapacidad temporal del actor fue derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de depresión, y las dolencias que motivaron la declaración de incapacidad permanente absoluta tampoco consta derivaran de accidente de trabajo. En tercer lugar, en la sentencia de contraste Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laboral, a raíz de la segunda baja de la actora, a solicitud sindical, emitió informe en el que constató la existencia de un nivel de conflicto entre la actora y el resto del personal desde el inicio de la prestación de servicios, considerando necesario, en prevención de futuras situaciones similares, la inclusión de los riesgos psico-sociales en la evaluación de riesgos de la empresa, sin que por la empresa se hubiera cumplimentado en el sentido indicado; y nada similar se constata en la sentencia recurrida. Finalmente, en la sentencia de contraste, a la vista de las circunstancias concurrentes, se entiende que el empresario debió proceder a una evaluación personalizada del riesgo de estrés laboral de la actora antes de que se reincorporase a su puesto de trabajo, lo que no hizo en ese momento, ni tampoco durante el segundo período de baja, a pesar del informe de Osalan y de la sentencia relativa a la contingencia de la baja médica, de ahí que se aprecie el incumplimiento por la empresa recurrida de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y el necesario nexo causal entre la situación de tensión laboral origen de la afección mental, la conducta del Consorcio y los daños sufridos por la trabajadora; mientras que en la sentencia recurrida, a la vista de los hechos acreditados, no es posible exigir ningún tipo de comportamiento empresarial relativo a la prevención de riesgos, por lo que no es posible apreciar ningún incumplimiento de medidas de seguridad de la empresa demandada, sin que ello signifique, como pretende el recurrente, incongruencia de la sentencia, que sí da respuesta a lo solicitado, si bien no de forma favorable a sus intereses.

Por otra parte la Sala ha señalado, con reiteración [sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 )], que la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene ( autos de 22 de octubre de 1997 , 22 de septiembre de 1998 , 14 de marzo , 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002 , y sentencia de 5 de mayo de 1999 ). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche..."

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

Sin embargo, la aplicación de esta doctrina muestra que el presente recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, en la particular una situación de conflicto vivida por el trabajador en su empresa, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida y en los que en absoluto se aprecia dicha situación.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2013, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Moreno Recio, en nombre y representación de D. Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1120/2012 , interpuesto por D. Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 18 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 234/2011 seguido a instancia de D. Alberto contra FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD S.A., Dª Victoria , D. Benigno , D. Cipriano y D. Eduardo , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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