STS 188/2010, 29 de Marzo de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:1454
Número de Recurso276/2006
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución188/2010
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, Secc. 6ª, por D. Leandro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Gallego Martín-Esperanza contra la Sentencia dictada, el día 30 de septiembre de 2005, por la referida Audiencia, en el rollo de apelación nº 3097/05, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo, en el procedimiento ordinario nº 652/03. Ante esta Sala comparecen la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de

D. Leandro, en concepto de parte recurrente. Asimismo comparece la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de D. Luis Manuel, en concepto de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo, interpuso demanda de juicio ordinario D. Luis Manuel, contra D. Leandro y la Comunidad hereditaria de Dª Ana . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declare que entre don Luis Manuel y don Leandro existió una sociedad civil para la explotación de una granja de ganado porcino situada en el Ayuntamiento de Pontedeva (sic).

  2. - Que el patrimonio de dicha sociedad está constituido por los inmuebles descritos en el hecho 8º de la demanda y la suma de 207.279,38 # allí reseñados.

  3. - Que Don Leandro y la Comunidad hereditaria de Dª Ana deben entregar a Don Luis Manuel el 50% de los 207.279,38 # aludidos en el apartado anterior.

  4. - Que los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad deben liquidarse, previa valoración, en ejecución de sentencia, adjudicándose a cada socio el 50%.

  5. - Que deben imponerse las costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Leandro los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas al actor".

Por resolución de fecha 10 de noviembre de 2003, se acordó tener por contestada la demanda respecto al demandado D. Leandro, y no habiendo comparecido la también demandada Comunidad Hereditaria de Dª Ana, declararla en situación de rebeldía procesal. Asimismo se acordó convocar a las partes personadas a la Comparecencia prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que tuvo lugar en el día y hora señalado y con asistencia de dichas partes partes y habiéndose propuesto por las mismas las pruebas pertinentes, se acordó señalar nuevamente día y hora para la celebración de oportuno Juicio, practicándose la prueba, previamente declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo, dictó Sentencia, con fecha 2 de septiembre de 2004 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando en parte la demanda promovida por el Procurador D. José Fernández González en nombre y representación de D. Luis Manuel frente a D. Leandro y la Comunidad Hereditaria de Dña. Ana debo declarar y declaro que entre actor y demandado existió una sociedad civil para la explotación de una granja de ganado porcino situada en el Ayuntamiento de Pontevedra; que el patrimonio de dicha sociedad arroja un saldo de 177.293,13 Euros, debiendo entregar los demandados al actor el cincuenta por ciento de dicha cantidad (88.646,56 euros), debiendo liquidarse los inmuebles pertenecientes a la sociedad, previa verificación y valoración en ejecución de sentencia, adjudicándose a cada uno el cincuenta por ciento, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Leandro . Sustanciada la apelación, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vigo dictó Sentencia, con fecha 30 de septiembre de 2005, con el siguiente fallo: "Que rexeitamos o recurso de apelación formulado polo Procurador D. Andrés Gallego Martín-Experanza en representación de D. Leandro contra sentencia dictada polo. Xulgado de Primeira Instancia núm. 7 de Vigo o día tres de febreiro de dous mil cinco con expresa imposición das custas procesuais desta alzada á parte apelante".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por D. Leandro, contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Andres Gallego Martín-Esperanza, lo interpuso ante dicha Sala, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la LEC, por violación por inaplicación, de los arts. 116, 117, 221, 227, 229, 230, 232, 235, 236 y 237 del Código de Comercio, los arts. 348 y 349 del C. Civil .

Segundo

Infracción por inaplicación de los arts. 1708, 1075 a 1081 y 348 y 349 del C. Civil .

Por resolución de fecha 5 de enero de 2006, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Leandro, en calidad de parte recurrente. Asimismo la Procuradora Dª Isabel Fernández- Criado Bedoya, se personó en nombre y representación de D. Luis Manuel, en calidad de parte recurrida. Admitido el recurso por Auto de fecha 8 de julio de 2008 y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de D. Luis Manuel, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diez de marzo de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. D. Luis Manuel (actor) y su cuñado D. Leandro (demandado) iniciaron la explotación de un negocio de ganadería porcina. La nave se instaló en terrenos propiedad del actor D. Luis Manuel .

  2. D. Leandro adquirió la calidad de socio de la cooperativa COREN, dado que según ha quedado acreditado en el procedimiento, solamente una persona podía figurar como tal en dicha cooperativa.

  3. De hecho, la gestión del negocio corrió a cargo de D. Luis Manuel, aunque algunos de los trabajos se encargaron a D. Leandro y otras gestiones, como compra de materiales, etc. corrían a cargo del demandante, quien tenía amplias facultades para contratar en nombre del titular de la explotación, había avalado unos préstamos y ambos socios se repartían los beneficios al 50%.

  4. En el año 1999, se produjo la disolución de la sociedad. Al darse de baja el demandado D. Leandro como socio de la cooperativa COREN por el cese de la actividad, dicha cooperativa liquidó los títulos al socio, liquidación que no compartió con el demandante.

  5. D. Luis Manuel demandó a D. Leandro . En su demanda pidió, entre otras cuestiones: a) que se declarara que entre ambos litigantes existía una sociedad civil para la explotación de una granja de ganado porcino; b) la composición del patrimonio societario; c) que el demandado debía entregar al demandante la mitad de la suma pagada por COREN a D. Leandro .

    D. Leandro se opuso a la demanda por considerar que D. Luis Manuel había sido un simple empleado de la sociedad y no uno de los socios.

  6. La sentencia del juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Vigo, de 2 septiembre 2004, estimó en parte la demanda. Después de fijar los hechos probados, señaló que la intención de los contratantes determinaba la naturaleza del contrato y que en el presente caso concurría la affectio societatis, porque existía la voluntad común de asumir el riesgo y las ganancias y la puesta en común de dinero, bienes o industria porque a) "la explotación del negocio objeto de la litis se crea sobre una voluntad común, aportando el actor terrenos de su propiedad para la utilización de la nave y su trabajo infatigable durante la vida de dicha relación contractual "; b) "el reparto de beneficios al cincuenta por ciento", y c) "en una situación de hecho que no permite [...] que pueda catalogarse al actor como un simple trabajador de la granja a cambio de un precio o sueldo, resultando indiferente a estos efectos que en la cooperativa COREN figurara como titular o socio D. Leandro, como gráficamente han expuesto en el acto de la vista testigos que conocen el funcionamiento y mecánica de tal trámite, incidiendo en que, de modo oficial, solo una persona puede figurar en tal concepto"

    .

  7. Apeló D. Leandro . La sentencia de la AP de Pontevedra, sección 6ª con sede en Vigo, de 30 septiembre 2005, desestimó el recurso. Señala que la controversia se centra en dos puntos: a) si hubo o no una sociedad entre los litigantes, y b) que de estimarse que sí la hubo, debe determinarse la naturaleza y alcance de la misma. La sentencia recurrida argumenta lo siguiente: a) de la valoración conjunta de la prueba se deduce que "se constituyó entre los contendientes una sociedad que iba más allá del simple reparto de beneficios, y que hubo desde los momentos iniciales mismos una voluntad de constituir una sociedad y unas aportaciones a la misma por cada socio, con el designio de obtener ganancias [...]" ; b) el apelante ha mantenido una postura "indecisa y errática a lo largo de todo el proceso en relación a la naturaleza de la relación del negocio existente entre las partes" ; c) la existencia de la sociedad la deduce de la asistencia sistemática del demandante a las juntas de la cooperativa, la condición de avalista solidario de algunos préstamos, su participación al 50% en los beneficios, que no se ha probado que las aportaciones del recurrente D. Leandro sean de mayor valor que las del actor y, finalmente la disposición por parte del demandante de fondos de cuentas, la satisfacción del IAE y después del IRPF en relación con los beneficios; d) respecto al punto relativo a la liquidación, la sentencia dice que no se puede examinar el criterio del reparto proporcional de los beneficios al ser una cuestión nueva; que no hay deudas y se añade que "la discusión sobre la naturaleza, civil o mercantil, de la sociedad deviene baldía o carente de utilidad, no solo porque las operaciones liquidatorias de una y otra son coincidentes (inventario, determinación y pago de deudas y reparto del saldo resultante), sino también por la simpleza de liquidación de esta sociedad, carente de deudas".

  8. D. Leandro presenta recurso de casación, al amparo del Art. 477.2 y LEC, admitido por auto de esta Sala de 8 julio 2008 .

SEGUNDO

Se van a examinar conjuntamente los motivos primero y segundo de este recurso, porque ambos se refieren a la inclusión en la liquidación de la sociedad, de la indemnización recibida por el recurrente como consecuencia de su baja como socio en la cooperativa COREN.

El primer motivo señala la infracción por inaplicación de los arts 116, 117, 221, 227, 229, 230, 232, 235, 236 y 237 Cdec, los Arts. 348 y 349 CC, así como diversas sentencias de esta Sala. Dice que la Sala prescinde de calificar el contrato de sociedad, porque considera irrelevante que se trate de una sociedad civil o mercantil, cuando ello es importante a los efectos de los procesos liquidatorios, ya que el no cumplimiento de las normas que se citan como no aplicadas implica que se produzca una falta de determinación del haber societario y la concreción de la participación de la cuota. Cuestiona los criterios utilizados por la Sala para calificar como contrato de sociedad las relaciones entre los litigantes y añade que se le ha privado de poder formar inventario, lo que también provoca que la inclusión en el patrimonio de los títulos de cooperativista y de la indemnización por cese implican una violación de los arts 348 y 349 CC .

El segundo motivo denuncia la infracción, por inaplicación, de los Arts. 1708, 1057 a 1081 y 348 y 349 CC. Dice el recurrente que aunque fuese calificado el contrato como sociedad civil, es indudable que de acuerdo con el Art. 1708 CC no es posible sustraer las operaciones divisorias del caudal de las reglas sobre la partición de la herencia, por lo que al no haberse aplicado, se vulneran. La indebida inclusión en el patrimonio de la sociedad de los títulos de cooperativista adquiridos por el recurrente y la indemnización como socio por el cierre de la explotación porcina supone la inclusión en el haber social de bienes de pertenencia exclusiva del recurrente.

Los motivos no se estiman.

Varias son las razones que llevan a la desestimación :

  1. Aunque no se alude directamente a esta cuestión en los motivos, la calificación de los contratos es una función de la instancia, que debe ser mantenida en casación, a no ser que se demuestre que resulta ilógica, irracional o contraria a las normas legales (STS de 2 marzo 2007 y las allí citadas). La calificación efectuada responde a las relaciones habidas entre las partes, por lo que debe mantenerse la decisión de la sentencia recurrida ahora cuestionada.

  2. Se alega por el recurrente la violación de las normas sobre derecho de propiedad. En realidad, no se han vulnerado, porque ha quedado demostrado que existía una sociedad y por ello, no corresponden en exclusiva al recurrente los títulos de cooperativista y la consiguiente liquidación que efectúa la cooperativa COREN al único de los socios que podía ostentar la cualidad de miembro de la cooperativa, tal como ha quedado probado. Por lo tanto, no se lesiona el derecho de propiedad cuando se obliga al recurrente a compartir la liquidación, porque en las relaciones internas entre los señores Leandro y Luis Manuel, cada uno acreditaba la mitad en virtud del contrato cuya efectividad se ha considerado probada.

  3. El recurso de casación no es una tercera instancia en la puedan volver a plantearse las cuestiones ya discutidas y decididas. El recurrente pretende que se discuta de nuevo sobre la inclusión o no en el patrimonio de la sociedad de los títulos de cooperativista, que se han considerado comunes. Por tanto, no se puede impugnar la prueba en casación y esto es lo que hace el recurrente al decir que no son correctos los criterios utilizados para deducir que se trata de una sociedad.

  4. La cita de las disposiciones que el recurrente considera vulneradas en el segundo motivo se refiere a la liquidación de las sociedades mercantiles colectivas o en comandita, que no se han aplicado por no haberse demostrado el tipo de sociedad que existía entre recurrente y recurrido.

TERCERO

La desestimación del motivo único del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Leandro contra la sentencia de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, de 30 septiembre 2005, determina la de su recurso de casación.

Se imponen al recurrente las costas de su recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 LEC/2000, que se remite al art. 394 LECiv .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Leandro contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 6ª, con sede en Vigo, de 30 septiembre 2005, dictada en el rollo de apelación nº 3097/05.

  2. Confirmar con este alcance la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas del recurso de casación a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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