ATS, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1051/10 seguido a instancia de DON Juan Ignacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Juan Ignacio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2012 se formalizó por la Letrada Doña María del Pilar Girón Martín, en nombre y representación de DON Juan Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de septiembre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de febrero de 2012 (Rec. 4996/2011 ), que el actor fue reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, iniciándose expediente de revisión de grado, en el que se emitió informe del EVI en el que constaba "determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales actuales siguientes: Infección retroviral bien controlada, hepatopatía crónica, cirrosis por virus C Child A compensada, con datos de hipertensión portal" , dictándose resolución en la que se determinada que el actor no se encontraba afecto de ningún de incapacidad permanente, y posterior resolución (tras la reclamación previa) por la que fue reconocido en situación de incapacidad permanente total. Consta probado que el actor presenta "infección retroviral bien controlada, hepatopatía crónica, cirrosis por virus C Child a, compensada con datos de hipertension portal, que le impiden realizar tareas que impliquen realizar esfuerzos físicos, aunque sean de tipo ligero o moderado" . Reclama el actor el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión desestimada en instancia cuya sentencia es confirmada en suplicación, poniendo en relación las lesiones con la actividad habitual.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando lo que parecen ser tres motivos del recurso: 1) El primero, que articula en preparación en que se ha producido infracción por inaplicación del art. 137.4 LGSS , y que en interposición concreta en que la sentencia incurre en incongruencia, ya que la Sala responde al recurso como si se estuviera solicitando una incapacidad permanente total, cuando en realidad se está solicitando una incapacidad permanente absoluta; 2) El segundo, que articula en preparación en que existe error en la apreciación de la prueba ya que no han sido consideradas ni valoradas las pruebas aportadas por la parte, y que concreta en interposición en que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta; 3) El tercero, que articula en preparación en relación a que una misma enfermedad presenta diferentes peculiaridades dependiendo del afectado, lo que parece reiterarse en interposición.

En relación con los tres motivos de casación unificadora, la parte recurrente invoca en cuanto que contradictoria en preparación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 30 de noviembre de 2005 (Rec. 2134/2005), y la sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 07-02-2005 (Rec. 2400/2004 ), si bien sin especificar en relación con qué motivo de casación podría resultar cada una de ellas contradictoria. En interposición refiere a que se acompañan junto al presente escrito la sentencia citada de contraste dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 7 de febrero de 2005 (Rec. 2400/2004 ) (folio 2 del escrito de interporsición), desgranando los tres motivos de casación a los que refiere, y señalando en el último de ellos, que entiende que existe contradicción entre la sentencia que se recurre y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 30 de noviembre de 2005 (Rec. 2134/2005) (folio 8 del escrito de interposición), si bien al identificar la sentencia de contraste, refiere en el folio 9 del escrito de interposición a la ya identificada en el folio 2 del escrito de interposición, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 7 de febrero de 2005 (Rec. 2400/2004 ), que es la aportada.

Pues bien, en relación con dicha sentencia de contraste, debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción, ya que en la misma lo que consta es que el actor, de profesión pintor carpintero, fue reconocido en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón de imprenta por padecer: "hepatitis C crónica. ADPV activo. Actualmente en tratamiento en deshabituación con metadona. Infección VIH estadio B2 Herpes Zoster recidivante, neumonía de repetición, cuadros dirarréicos, polineuropatía periférica. Depresión cronificada con dos intentos autolíticos el último año" , pasando a prestar servicios como pintor carpintero e iniciando incapacidad temporal. Tras iniciarse expediente de invalidez, se declaró la extinción de la prórroga de efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, padeciendo el actor: "infección VIH en estadio 1. Herpes Zoster recidivante Neumonías bacterianas e repetición. Cuadro crónico de insuficiencia respiratoria alta. Depresión. Disociación inmunovirológica (CD4 ‹ 500mm. Carga veral 19.666 C/ML" . Reclama el trabajador el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o total, confirmando la Sala de suplicación la sentencia de instancia en la que se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta las importantes dolencias evolucionadas que presentan manifestaciones agudas como son las neumonías de repetición y los cuadros de insuficiencia respiratoria que condicionan un cuidado de la persona muy difícil de compatibilizar con la realización de una jornada laboral activa.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad no sólo en las profesiones de los actores, sino sobre todo en las dolencias padecidas por éstos, sin que conste en la sentencia recurrida, como así ocurre en la sentencia de contrate, que el actor hubiera sido reconocido previamente en situación de incapacidad permanente total para la profesión de peón de imprenta, pasando a la profesión de pintor carpintero en la que inició incapacidad temporal cuya prórroga fue denegada por el INSS, presentando el actor, en relación con las dolencias padecidas, manifestaciones agudas.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

Pero es que además, debe tenerse en cuenta, que en relación con lo expuesto por la parte recurrente en los motivos segundo y tercero del recurso de casación unificadora, en los que refiere a que no se han valorado correctamente las lesiones del actor, debe señalarse que esta Sala no puede proceder a valorar nuevamente la prueba.

En efecto, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de octubre de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de septiembre de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María del Pilar Girón Martín en nombre y representación de DON Juan Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 4996/11 , interpuesto por DON Juan Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 24 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1051/10 seguido a instancia de DON Juan Ignacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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