ATS, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 856/2010 seguido a instancia de D. Nicanor contra EBER SEGURIDAD S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de octubre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2012, se formalizó por la Letrada Dª María Ángeles Luis Fernández en nombre y representación de EBER SEGURIDAD S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción respecto de las sentencias alegadas, transcribiendo literalmente aquellos apartados de dichas resoluciones que considera de su interés, sin comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12- 2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) 5-10-2011 (rec. 277/2011 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EBER SEGURIDAD, S.A. y confirma la sentencia de instancia, la cual, desestimando la demanda, declaró la procedencia del despido disciplinario del actor, si bien estimó la categoría y el salario superiores que éste solicitaba de acuerdo con el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad (revisor de sistemas y 1315 euros/mes).

La sentencia de instancia reconoció que no obstante figurar en las nóminas la categoría de ayudante y un salario de 928,12 euros, del resto de la prueba practicada se deducía que efectivamente realizaba trabajos de técnico revisor de sistemas, ya que era él quien personalmente llevaba a cabo los mantenimientos y reparaciones de las alarmas, etc..., sin estar bajo la dirección de superior alguno en la ejecución de dichos trabajos, llevando exclusivamente el jefe superior el control de los partes de trabajo y la atribución diaria de las órdenes de trabajo.

La empresa formula recurso de suplicación, solicitando la modificación de los hechos para que se haga constar la categoría y el salario inferior, lo que no prospera. Como tampoco prospera la denuncia jurídica de infracción del art. 23 del Convenio aplicable, orientada al mismo fin.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa, con base en los arts. 205.d ) y e) LPL (sic) y dice que consta de dos motivos, que tienen por objeto el análisis de los dos motivos alegados en su escrito de recurso de suplicación, el de modificación de hechos y el consiguiente de censura jurídica. Además, se alegan dos sentencias contradictorias, la del Tribunal Supremo de 23-12-1994 (rec. 1541/1994 ) y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 21-1-1994 (rec. 365/1993), la primera en relación a la falta de conocimientos teóricos y prácticos necesarios para desarrollar la categoría superior, y la segunda, porque se dice que el trabajador no realizaba todas las tareas definidas en la categoría superior.

Es, pues, claro que el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que en realidad se discute y ataca es la valoración de los hechos que se efectuó por la sentencia de instancia y fue confirmada por la Sala de suplicación.

TERCERO

En todo caso, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Como se decía, el recurso consta de dos motivos, si bien su único objeto es el reconocimiento al trabajador de la categoría inferior y, en consecuencia, del salario inferior. Se produce así una descomposición artificial de la controversia, puesto que lo que se plantea en ambos motivos es lo mismo como también la infracción jurídica denunciada la misma. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ). Ahora bien, dado que esta circunstancia no fue puesta en conocimiento de la parte a los efectos de la selección de una única sentencia, se analizarán ambas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23-12-1994 (rec. 1541/1994 ), desestima el recurso interpuesto por la trabajadora y confirma la sentencia del Tribunal Superior, la cual, revocando la de instancia, desestimó la demanda formulada por la trabajadora en reclamación de diferencias salariales por la realización de funciones de categoría superior. La actora prestaba servicios para el Instituto Nacional de Estadística desde 1981 con categoría de Clasificadora Codificadora, y desde 1991, con el nuevo Convenio, de Auxiliar de Estadística. Estaba en posesión del título de Licenciada en Ciencias Biológicas. Desde su ingreso y al menos hasta 1990 venía realizando funciones propias de la categoría de Diplomado Universitario, por lo que reclamaba su reconocimiento, de acuerdo con el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Economía y Hacienda (BOE de 11-12-1991). Entiende el Tribunal Supremo que, de acuerdo con el art. 23.3 ET , el desempeño de funciones de categoría superior requiere no sólo que las funciones realizadas por el trabajador excedan, de modo evidente, las que son atribuidas a su categoría propia, sino que es preciso que las funciones realizadas entren de lleno en las asignadas a la categoría superior y sean llevadas a cabo en posesión, no simplemente de un título, sino del título que de modo específico habilita o capacita para su realización, lo que no se da en este caso, pues el Título de Licenciado en Ciencias Biológicas es patente que no tiene relación con las funciones que realiza la demandante.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 21-1-1994 (rec. 365/1993 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-Consejería de Sanidad y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de los trabajadores de reclamación por las diferencias salariales por la realización de tareas de categoría superior. Los trabajadores ostentaban la categoría de subalternos-serenos, que realizaban su actividad en turno de noche, y debatían la realización de funciones de la categoría de responsables-nocturnos de acuerdo con lo previsto en el Pacto Colectivo del Personal laboral al servicio de la Administración de Castilla y León suscrito el 3-9-1991. Entiende la Sala, tras examinar las funciones previstas para los responsables-nocturnos que no llevaron a cabo los actores, que éstos no cumplieron lo dispuesto en el art. 23.3 ET , que exige un desempeño auténtico y real de las funciones que son la esencia de la categoría superior.

No puede, pues, apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, ninguna similitud existe entre las resoluciones, pues además de debatirse la aplicación de normas pactadas distintas, en la sentencia recurrida ha quedado acreditado que el actor efectivamente realizaba las tareas propias de la categoría superior sobre la que se reclamaba, sin que se discutiera sobre la necesidad de contar con determinada titulación al efecto; mientras en la sentencia de contraste del Tribunal Supremo de 23-12-1994 es la ausencia de titulación académica relacionada con la actividad efectivamente desarrollada la que determina el núcleo del debate; y en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 21-1-1994 no ha quedado acreditado que los actores llevasen a cabo un desempeño auténtico y real de las tareas que contempla la categoría profesional superior.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de junio de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de junio de 2012, obviando las deficiencias indicadas en los ordinales segundo y tercero e insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla. Siendo, por otro lado, correctas las referencias que se efectúan a la Ley de Procedimiento Laboral en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social .

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haberse personado ningún integrante de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Ángeles Luis Fernández, en nombre y representación de EBER SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de octubre de 2011, en el recurso de suplicación número 277/2011 , interpuesto por EBER SEGURIDAD S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba de fecha 3 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 856/2010 seguido a instancia de D. Nicanor contra EBER SEGURIDAD S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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