STS, 23 de Diciembre de 1994

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1541/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por Dª. María Angeles, representada y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Méndez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de marzo de 1.994, recaída en el recurso de suplicación nº 2.567/93, deducido frente a la del Juzgado de lo Social número Treinta de los de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 1.992, dictada en autos nº 527/92, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA (Instituto Nacional de Estadística), sobre CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Treinta de los de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debo declarar y declaro prescritas las diferencias salariales reclamadas correspondientes al período comprendido entre los meses de Enero de 1.990 a Junio de 1.991, absolviendo al Ministerio de Economía y Hacienda y al Instituto Nacional de Estadística de las mismas, y estimar como estimo las diferencias salariales reclamadas correspondientes al período comprendido de Julio de 1.991 a Junio de 1.992, condenando en su consecuencia al Instituto Nacional de Estadística y al Departamento del que depende Ministerio de Economía y Hacienda al abono solidario a la actora de la cantidad de 507.875 ptas. por dichas diferencias devengadas.

SEGUNDO

En la anterior sentencia se continene los siguientes hechos probados: "1º.---- La actora María Angelesviene prestando sus servicios por cuenta y orden del Ministerio de Economía y Hacienda, en el Instituto Nacional de Estadística, con antigüedad de 1-11-81, categoría profesional de Clasificadora Codificadora y desde el año 1.991 de Auxiliar de Estadística y salario base mensual de 106.178 pts. según convenio publicado en el BOE de 11 de Diciembre de 1.991, siendo el salario base mensual de un Diplomado Universitario (nivel 2) de 141.570 pts., sin que se haya acreditado que tales salarios haya sido modificados a la fecha de la Reclamación Previa en Julio de 1.992, pero sin que tampoco la cuantía de los mismos y por tanto las cuantías de las diferencias (que no de los períodos) hayan sido objeto de controversia, es decir no se ha rebatido por el demandado que un Diplomado tuviera un sueldo base al mes de 148.648 pts.

en 1.992 y un Auxiliar de Estadística de 111.487 $ al mes de sueldo base en 1.992.2º.---- Que por sentencia de 11.6.91 dictada porel Juzgado de lo Social de Madrid, nº 25, confirmada en Suplicación por el T.S.J. de Madrid de 29-04-92, se declaró probado que desde su ingreso y hasta al menos el 3-08-90, la actora venía realizando funciones propias de la categoría de Diplomado Universitario (nivel 2), consistentes en general en elaboración de índices de producción industrial, encuestas de ramas industriales y relaciones con la Comunidad Europea (EUROSTAT), dependiendo directamente del Jefe de Servicio de Indices de Producción Industrial de la Dirección General de Estadísticas Económicas del INE, y estando en posesión del título de Licenciada en Ciencias Biológicas. 3º.---- Que se ha producido prueba testifical propuesta por la actora acreditativa de que viene desempeñando las mismas funciones señaladas en el hecho anterio, sin que se haya propuesto ni practicado prueba en contrario. 4º.---- Que se interpuso reclamación previa en Julio de 1.992, habiéndo también el actor realizado el 27-9-91 la reserva genérica obrante en autos a la cual nos remitimos dándola por reproducida, y posterior demanda con fecha de entrada 13-7-92".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por ambas partes contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 15 de marzo de 1.994, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de la parte actora DOÑA María Angeles, y que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la demandada INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda formulada".

CUARTO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por Dª. María Angeles, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de fecha 20 de abril de 1.992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

QUINTO

Admitido a trámite el presente recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 1.994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la sentencia de 15 de marzo de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, al estimar el recurso de suplicación interpuesto por la entidad demandada, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda de la actora que reclamaba diferencias salariales por realización de trabajos de categoría superior. El recurso cita y aporta como sentencia contradictoria la de 20 de abril de 1.992, dictada por la misma Sala que dicta la recurrida. Ambas sentencias resuelven litigios seguidos entre las mismas partes en idéntica situación, en las dos se ejercita la misma acción, con declaración de hechos sustancialmente idénticos, y con fallos incompatibles, pues, si la recurrida desestima la demanda, la traída como contraria la estima en parte. Las sentencias son, pues, contrarias en los términos exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Los hechos, supuesto de ambas sentencias, son: que la actora viene trabajando, para el Ministerio de Economía y Hacienda, en el Instituto Nacional de Estadística desde noviembre de 1.981 con categoría de Clasificadora Codificadora, que el actual convenio denomina auxiliar de Estadística, al unificarla con otras categorías similares; desde su ingreso realiza funciones consistentes, en general, en elaboración de indices de producción industrial, encuestas de ramas industriales y relaciones con la Comunidad Europea (Euroestatr), dependiendo directamente del Jefe de Servicios de Indices de Producción industrial de la Dirección General de Estadísticas Económicas del I.N.E.. La actora está en posesión del título de Licenciada en Ciencias Biológicas. Con estos hechos la sentencia de 20- XII-1.992 estima que las labores que realiza la demandante exceden de las que el Convenio, en su Anexo V, punto 1.2.8, asigna a la Categoría de Clasificadora-Codificadora, o correspondiendo, por el contrario, mucho más adecuadamente a las que describe el punto 1.1.2 del citado anexo quinto del Convenio de diplomado universitario, por lo que considera aplicable el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin que a ello sea estorbo el que la entidad demandada no haya cumplido las exigencias del artículo 50.1 del Convenio, pues ellas obligan a la empresa, y su inobservancia nunca puede perjudicar a los trabajadores. Por el contrario, la sentencia recurrida razona que, para que proceda el abono a la diferencia retributiva entre categorías, es preciso que las funciones de categoría superior desempeñadas sean las esenciales y en plenitud de ejercicio con la titulación legalmente exigida, y así, como el anexo V del Convenio define al diplomado universitario como "quien, en posesión del correspondiente Título de Grado Superior está vinculado al servicio del departamento en razón del título que pone para realizar las funciones propias de su nivel académico", estableciendo, con ello, una clara correspondencia entre el título poseído y las funciones desempeñadas, y siendo evidente que el título poseído por la actora: Licenciada en Ciencias Biológicas, nada tiene que ver con las funciones que desempeña en la entidad demandada, es de concluir que no tiene derecho a las diferencias solicitadas.

TERCERO

La contraria doctrina de ambas sentencias obliga a determinar, a la vista de los preceptos citados como infringidos que no son otros que los ya mencionados del Convenio y del Estatuto de los Trabajadores al resumir su doctrina, cuál es la recta. Decisión que debe decantarse a favor de la sentencia recurrida, pues el desempeño de funciones de categoría superior, requiere no sólo el momento negativo, que acentúa la sentencia de comparación, de que las funciones realizadas por el trabajador excedan, de modo evidente, las que son atribuidas a su categoría propia, sino que es preciso, como señala la sentencia recurrida, el momento positivo de que las funciones realizadas entren de lleno en las asignadas a la categoría superior y sean llevadas a cabo en posesión, no simplemente de un título, sino en función del título que de modo específico habilita o capacita para su realización, y esta circunstancia es claro que no concurre en el supuesto enjuiciado por ambas sentencias, pues, como afirma la impugnada y repite el Ministerio Fiscal en su informe, el Título de Licenciado en Ciencias Biológicas es patente que no tiene relación con las funciones que el relato de hechos declara que realiza la demandante, y es igualmente claro que el anexo V del Convenio Colectivo en vigor exige que en la categoría de Diplomado Universitario los servicios o funciones que se realicen han de serlo en razón del título que posee para desempeñar las funciones propias de su nivel académico. En su consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Dª. María Angeles, representada y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Méndez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de marzo de 1.994, recaída en el recurso de suplicación nº 2.567/93, deducido frente a la del Juzgado de lo Social número Treinta de los de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 1.992, dictada en autos nº 527/92, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA (Instituto Nacional de Estadística), sobre CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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