STS, 12 de Junio de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3566/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 28 de septiembre de 1995, dictada en el recurso de suplicación número 2582/93, formulado por Dª CarlaY Dª Natalia, representadas por el Letrado D. Bartolomé Torres García, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social numero 7 de Alicante, de fecha 14 de Julio de 1993, en virtud de demanda formulada por las recurridas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de Julio de 1993, el Juzgado de lo Social número siete de los de Alicante, dicto sentencia en la demanda formulada por Dª Carlay otra, En la misma figuran como hechos probados los siguientes: "1.- Las actoras Carlay Nataliaprestan servicios para el Organismo demandada INEM con las siguientes antigüedades, categoría profesional y salario: Carlaantigüedad desde el 1-8-82, oficial administrativo salario de 128.380 pts/mes para el año 1991 y 137.532 Pts/mes para el año 1.992. Nataliaantigüedad desde el 1-1-88, auxiliar administrativo, salario 105.128 Pts / mes para el año 1991 y 112.955 Pts / mes para el año 1992. II.- Las actoras prestan servicios desde mayo 1991 en el departamento de incidencias donde realizan funciones, a través de sistemas informatizados, relativas al examen sobre períodos y bases de cotización, prestaciones anteriores, calcular importe de prestación y duración, examinar previas... etc. III.- Las actoras no poseen la titulación de grado medio exigida para el desempeño de las funciones propias de la categoría profesional de Técnico Medio. IV.- En el presente procedimiento las actoras reclaman diferencias retributivas por desempeño de funciones de superior categoría (Técnico Medio) que cuantifican en el hecho 5º y suplico de la demanda que se da por reproducido. V.- Se agotó la vía administrativa previa." Como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por CarlaY Nataliacontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos en su contra aducidos.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia con fecha 28 de Septiembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: " Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Carlay de Dª Nataliacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante el día 14 de julio de 1993, en proceso sobre Cantidad seguido a instancia de dichas actoras contra el Instituto Nacional de Empleo, y con revocación de la mencionada sentencia y estimación total de la pretensión ejercitada debemos declarar como declaramos que las actoras durante el período reclamado han realizado funciones propias de la categoría de Técnicos Grado Medio, por lo que condenamos al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por tal declaración y a que en concepto de diferencias salariales del período de 1-11-91 a 11-10-92 abone a Dª Carla434.526 Pts. y a Dª Natalia726.800 Pts."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el INEM en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la Unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la Sentencia de fecha 23 de Diciembre de 1994 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las trabajadoras, que prestan sus servicios al Instituto Nacional de Empleo, una con categoría de Auxiliar Administrativo y otra con la de Oficial Administrativo, y reciben respectivamente las retribuciones correspondientes a la categoría ostentada han demandado las diferencias salariales existentes entre tales retribuciones y las establecidas para quienes son Técnicos de Grado Medio. La Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, matizó en los hechos probados la realización de las tareas enunciadas por las actoras, puesto que asevera que se llevaban a cabo "a través de sistemas informatizados", y negó el derecho a las diferencias por no poseer los actores la titulación necesaria. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia niega que la posesión del título sea requisito imprescindible para devengar los salarios reclamados, máxime cuando razona que lo transcendente en la definición profesional del Convenio Colectivo son las tareas y no el título poseído. De ahí que estime las pretensiones actoras y condene al Instituto demandado a satisfacer las diferencias reclamadas. El recurso del Abogado del Estado aduce como Sentencia de contradicción la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Valencia, en 5 de Mayo de 1994, en que se decide que un trabajador, que presta sus servicios como Auxiliar Administrativo al mismo Instituto, y que realiza funciones análogas a las aquí atribuidas a las demandantes, no tiene derecho a las diferencias demandadas, por tareas de superior categoría, porque no posee otro título que el de Formación Profesional de 2º grado, y no es Titulado Medio, por lo que no se le pueden reconocer aquellas diferencias con el salario de un Técnico Medio, y lo hace en aplicación de los mismos preceptos que se aplican en la Sentencia recurrida, a saber el art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores para fundar el derecho a las retribuciones de la categoría profesional cuyas tareas se desempeñan, sin tener reconocida dicha categoría, el art. 27 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Trabajo, Instituto Nacional de Empleo, etc, publicado por Resolución de 9 de Octubre de 1991, y el Anexo del Convenio Colectivo para el personal laboral de los mismos Ministerio e Instituto y otros, publicado por Resolución de 26 de Diciembre de 1985, en que se definen las categorías profesionales. Es clara, pues, la contradicción entre las dos Sentencias, por la identidad de hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos, y la disparidad de las decisiones adoptadas, estimatoria de la pretensión de diferencias salariales con los Técnicos de Grado Medio, en la recurrida, y desestimación de esta pretensión, aunque reconociendo diferencias con otra categoría, en la de contraste, por lo que se cumple el requisito del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ha sido satisfecha la exposición de este requisito, en aras del art. 222 de la misma Ley.

SEGUNDO

Para entrar a estudiar la infracción legal denunciada debe razonarse que la consistente en infracción del citado art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores dependerá de la interpretación que se haga de los dos preceptos de la norma pactada aplicable, y que, como bien razonan las dos sentencias, el Anexo del Convenio colectivo de 9 de Octubre de 1991 ha de ser integrado por las definiciones contenidas en el también citado Convenio Colectivo de 1985, al carecer el reiterado Convenio de 1991, de tal contenido directamente aplicable. Pues bien, la definición del Técnico Medio, dice: "Es quien hallándose en posesión del titulo de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, o equivalente, realiza funciones de nivel medio, no estando incluido en ninguno de los grupos siguientes". Como se puede apreciar, no hay una enunciación de tareas concretas, sino que la categoría viene referida específicamente al Título poseído, a cuyo nivel Medio, se atribuyen las tareas conformantes de la actividad profesional.

TERCERO

Por tanto, para que se pueda reclamar la retribución prevista en el Convenio Colectivo para un Técnico Medio, es precisa la concurrencia de dos exigencias de la categoría, a saber, la realización de funciones de nivel medio, debiendo entender como tales aquellas cuya realización es habilitada por el Título de tal nivel, y la posesión del Título habilitante. En el supuesto enjuiciado, las tareas desarrolladas por las dos demandantes se realizan a través de aplicaciones informáticas, y sin precisar conocimientos técnicos de grado Medio. Reconocerlas la realización y la retribución de tareas de Titulado medio, dentro del Convenio arriba aludido es una infracción del Anexo de dicho Convenio, y del art. 27 del Convenio de 1991, que dispone que "Cuando desempeñe trabajos de categoría superior, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice", así como del art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores, como ya ha razonado esta Sala en otras Sentencias, en las que ha expuesto la doctrina de la necesidad del Título habilitante y de su aplicación a las tareas a que el propio Título se refiera. Así, por ejemplo, STS de 23 de Diciembre de 1994, en recurso núm. 1541/94, no deduce de la posesión de un Título en determinada Licenciatura, el devengo de las remuneraciones de Titulado Superior, cuando las tareas realizadas eran ajenas al ámbito de habilitación profesional de la Licenciatura de que se trataba. Por otra parte la sentencia de esta Sala de 19 de Abril de 1996, en recurso número 1506/95 parte de la efectiva realización de tareas de Oficial Administrativo, por quienes son sólo Auxiliares, y carecen del título de Bachiller; carencia que no les impide llevar a cabo aquellas tareas de categoría Superior. Aquí se contempla -debe insistirse- la realización de tareas que no alcanzan a ser propias de un Titulado de Grado Medio.

CUARTO

Resulta procedente estimar el recurso del Abogado del Estado y casar la Sentencia recurrida, para entrar a resolver la cuestión deducida en Suplicación; a cuyo propósito habrá de razonarse que no es congruente con las demandas entrar a dilucidar si las tareas de las accionantes pudieran ser subsumidas como propias de otras categorías profesionales del Convenio Colectivo, tal como la de Técnico Auxiliar no titulado, arriba aludida, que aparece ser "quien hallándose en posesión del título de Bachiller Superior, Formación Profesional de 2º grado o equivalente desempeñe funciones administrativas en determinados niveles de iniciativa y responsabilidad para los que precisa de una adecuada preparación"; y, dentro de la pretensión realmente ejercitada, ha de ser desestimado el recurso de las dos demandantes, y confirmada la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, que absolvió al Instituto demandado, pues no hay fundamento para entender que dicho fallo absolutorio infringió los preceptos estudiados, habida cuenta de que no cabe atribuir a la actividad desarrollada por dichas recurrentes la cualidad de ser "funciones de nivel medio", cuando dicho nivel ha de entenderse delimitado como el propio de la Titulación de Grado Medio, a que se refiere la denominación de la categoría.

QUINTO

La condición de trabajadores de las recurrentes en Suplicación impide su condena a satisfacer las costas causadas en dicho grado de jurisdicción, según dispone el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del estado en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la Sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sentencia que casamos y anulamos, y resolviendo la cuestión planteada en Suplicación, debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por las accionantes Dª Carlay Dª Natalia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en tal, por lo que venimos y confirmar y confirmamos esta Sentencia

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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