ATS, 2 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Melilla se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 575/07 seguido a instancia de Jacinto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUPRESPA FRATERNIDAD y DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE MELILLA, sobre invalidez permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 4 de diciembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Ana Rodríguez Peña en nombre y representación de D. Jacinto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación (sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ). El recurrente se limita a citar las sentencias que consideran contrarias sin exponer debidamente las circunstancias fácticas de las sentencias a comparar. Defectuosa técnica que repite en interposición, al incorporar fragmentos de las sentencias aportadas de referencia.

SEGUNDO

A mayor abundamiento, el recurrente no concreta correctamente el núcleo de la contradicción, especialmente respecto de la sentencia que luego selecciona de referencia, respecto de la que incorpora únicamente un párrafo en el que se alude a la pretensión de declaración de incapacidad permanente y el fallo estimatorio en parte del recurso, pero como ya se ha dicho, estimatorio de la pretensión relativa a la calificación de la contingencia no al reconocimiento de la incapacidad pretendida, siendo doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Hay que señalar además que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de diciembre de 2008 (Rec. 1492/2008 ), confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante pretende ser declarado afecto de incapacidad permanente total por las lesiones producidas cuando se cayó de una escalera mientras prestaba servicios. En instancia y en suplicación se considera que sus lesiones no alcanzan la intensidad necesaria, teniendo en cuenta que su profesión es la de peón y que el cuadro residual que presenta es el que sigue: "fractura de epífisis distal de radio con luxación de carpo derecho y arrancamiento del complejo ligamentario externo del tobillo derecho", que le limita la movilidad de la muñeca derecha en menos del 50% y que le provoca una disminución global del tobillo derecho en menos del 50%.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina el actor, señalando que la sentencia le produce indefensión al no constar en ningún informe médico que está capacitado para asumir las funciones de su profesión, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de julio de 2008 (Rec. 858/2005 ), respecto de la cual en modo alguno es posible apreciar contradicción, pues, de una parte, lo que se discute especialmente en esta sentencia es si las lesiones sufridas por el trabajador al caer por las escaleras de su domicilio, cuando se dirigía a su lugar de trabajo, derivan de accidente de trabajo in itinere y o de accidente no laboral, y de otra porque la Sala niega al actor la declaración de incapacidad permanente total que pretende al entender que únicamente presenta una pérdida de los último grados de flexión de rodilla izquierda, con extensión completa, en ausencia de signos meniscales, sin flogloisis ni atrofia de cuadriceps, por lo que puede deambular con normalidad sin claudicación, incluso por terrenos irregulares, subir y bajar escaleras etc., de modo que su situación funcional no le impide el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de peón en ninguno de los grados.

Así las cosas, en ambos casos se rechaza la pretensión actora de ser declarado afecto de incapacidad permanente total, sin que por lo demás se contenga en la de referencia ninguna indicación sobre la inexistencia de informe médico que acredite la aptitud del actor para continuar prestando servicios, siendo el único motivo por el que la Sala admite parcialmente el recurso de suplicación del trabajador la consideración como laboral del accidente, cuestión que no es en modo alguno la debatida en autos.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general - autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo -sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de noviembre de 2009, en el que no aporta argumentos jurídicos que desvirtúen lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de octubre de 2009 .

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Rodríguez Peña, en nombre y representación de D. D. Jacinto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 4 de diciembre de 2008, en el recurso de suplicación número 1492/08, interpuesto por Jacinto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Melilla de fecha 7 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 575/07 seguido a instancia de Jacinto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUPRESPA FRATERNIDAD y DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE MELILLA, sobre invalidez permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR