STSJ Galicia 2518/2008, 3 de Julio de 2008

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2008:2747
Número de Recurso858/2005
Número de Resolución2518/2008
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Claudio en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, y D. Alejandro. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000645 /2004 sentencia con fecha dos de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que el actor, nacido el veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 y prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Alejandro, dedicada a la actividad de construcción y con domicilio en Santiago de Compostela, Lugar de San Caetano no 12, en el periodo comprendido entre el diez de abril de dos mil dos y el catorce de noviembre de dos mil dos, fecha en la que causó baja por fin de contrato, con categoría profesional de peón y con un salario diario, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, de veintinueve euros y treinta y dos céntimos (29,32 euros)./

SEGUNDO

Que en fechadiecinueve de octubre de dos mil uno, conduciendo una motocicleta, sufrió un accidente de tráfico, siendo asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital Clínico de Santiago, donde se le apreció un esguince en la rodilla izquierda, siendo dado de baja en la misma fecha, por los Servicios Médicos de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, que emitieron parte de baja por Accidente Laboral./ TERCERO.- Que el actor causó alta médica, por mejoría que permite realizar su trabajo, el dieciséis de febrero de dos mil dos./ CUARTO.-Que el actor fue dado nuevamente de baja, derivada de contingencias profesionales, por los Servicios Médicos de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, con el diagnóstico de esguince en rodilla izquierda, el veintinueve de octubre de dos mil dos, causando alta, por mejoría que permite realizar su trabajo, el seis de junio de dos mil tres./ QUINTO.- Que cuando salía el actor de su domicilio, sobre las ocho horas y treinta minutos o nueve horas del día veintinueve de octubre de dos mil dos, se cayó por las escaleras, golpeándose la rodilla izquierda./ SEXTO.- Que el actor entraba a trabajar a las ocho horas y treinta minutos y su lugar de trabajo era lejano a su domicilio./ SÉPTIMO.- Que la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo inició, en fecha dieciséis de abril de dos mil cuatro, expediente de determinación de la contingencia, habiendo recaído resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña, de fecha nueve de septiembre de dos mil cuatro, por la que se declaraba el carácter de accidente de trabajo de la Incapacidad Temporal padecida por el actor, presentando la Mutua reclamación previa, en fecha cinco de octubre de dos mil cuatro, sin que conste que haya recaído resolución expresa alguna./ OCTAVO.- Que la empresa Samuel López Botana emitió parte de accidente de trabajo, en fecha siete de noviembre de dos mil dos, no constando que hubiera incurrido en infracotizaciones o descubiertos./ NOVENO.- Que el actor inició expediente de declaración de invalidez permanente, derivada de accidente de trabajo./ DÉCIMO.- Que el actor presenta las siguientes dolencias: Rotura parcial LCA, cuerno posterior ME y lesión condral en tróclea femoral, como consecuencia de caída sufrida el veintinueve de octubre de dos mil dos, realizándose artroscopia el veinticuatro de febrero de dos mil tres. RNM veintinueve de julio de dos mil tres: rotura parcial del LCA y áreas de edema postraumático en meseta tibial y cóndilo femoral externos, con discreto derrame suprarrotuliano Laxitud del ligamento lateral interno y pérdida de últimos diez - veinte grados flexión rodilla izquierda. Estado ansioso depresivo reactivo a situación física, con predominio de clínica ansiosa, a tratamiento desde marzo de dos mil tres./ DÉCIMO PRIMERO.- Que el E.V.I, en propuesta que fue ratificada por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha dieciocho de junio de dos mil cuatro, declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, del nº 99 del baremo./ DÉCIMO SEGUNDO. Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña, de fecha veinte de julio de dos mil cuatro, se reconoció al actor indemnización de pago único en cuantía de trescientos seis euros y cincuenta y dos céntimos (306,52 euros), con cargo a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo./ DÉCIMO TERCERO. Que la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo presentó alegaciones, en fecha trece de julio de dos mil cuatro, negando la concurrencia de accidente de trabajo y la existencia de secuelas./ DÉCIMO CUARTO.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha veintisiete de julio de dos mil cuatro, siendo desestimada por resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro./ DECIMO QUINTO.- Que la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo formuló la preceptiva reclamación previa, negando la concurrencia de accidente de trabajo, en fecha treinta de agosto de dos mil cuatro, sin que conste que haya recaído resolución expresa alguna".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Claudio, contra la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra D. Alejandro, debía absolver y absolvía a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma"

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por el actor contra la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Alejandro, y absolvió a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c), denunciando en el primero infracción de normas procedimentales, en el segundo pretende la revisión fáctica y en el último de los citados denunciainfracciones jurídicas.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora, en el primer motivo del recurso, amparado en la letra a) del artículo 191 de la LPL denuncia infracción de lo dispuesto en el art 218 de la LEC , y de los artículos 27 y 29 de la LPL , alegando en esencia que la sentencia incurre en incongruencia en cuanto que se pronuncia sobre extremos que no podían constituir el objeto del litigio, en concreto sobre el carácter laboral de la contingencia, pues ha de partirse del dato de la previa consideración del carácter laboral de la contingencia, por el propio empresario, por la mutua y por el INSS, y si bien posteriormente la mutua presentó alegaciones a fin de que se apreciase la inexistencia de accidente de trabajo, llegando a presentar demanda en tal sentido, señalándose por el juzgado que no era posible acceder a la suspensión por no concurrir prejudicialidad positiva, dado que no se podían acumular las demandas al no existir identidad de demandantes y demandados; existe una resolución del INSS que considera la existencia de accidente de trabajo y ello no puede modificarse sin un procedimiento que garantice los derechos que para el trabajador se derivan de dicha resolución en el presente procedimiento se está produciendo por parte de la mutua una reconvención que no es admisible ex art 27 de la LPL y mucho menos admisible tras haber decretado el propio juzgado que el objeto de la demanda de la mutua en que pretendía la modificación de esa resolución no era acumulable al procedimiento en cuyo seno se dictó la resolución recurrida.

En la práctica la sentencia estima una...

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