ATS, 4 de Junio de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:6078A
Número de Recurso2823/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 792/2011 seguido a instancia de D. Eleuterio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Dolores Morata Higón en nombre y representación de D. Eleuterio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, en ninguno de los motivos de recurso, pues la parte, en el primer motivo se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo literalmente aquellos apartados de las sentencias que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones. Y por lo que hace al segundo motivo, igualmente la parte se limita a efectuar una transcripción literal de los hechos y fundamentos de las sentencias recurrida y de contraste, lo que según tiene reiterado la Sala no equivale a relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9-7-2013 (rec. 630/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Por resolución del INSS de 15-3-2011 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de conductor de furgoneta en el RETA. Padece: episodios de pérdida de conciencia a estudio. Trastorno depresivo moderado grave. SAHOS con mala adaptación al CPAP; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: actividades con riesgo de accidentabilidad. Solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta.

En el primer motivo de recurso solicitaba el recurrente la nulidad de actuaciones, alegando que la sentencia de instancia es arbitraria, incurre en irracionalidad e implica desprecio a la prueba practicada y la legislación aplicable; lo que no es estimado por la Sala, que considera que la sentencia declara expresamente los hechos probados necesarios para resolver el litigio, expresa en los fundamentos jurídicos los elementos probatorios de los que se ha extraído la convicción plasmada en el relato fáctico y razona en derecho la conclusión alcanzada, disponiendo el recurrente del art. 193.b) LRJS para interesar la revisión del relato fáctico, por lo que no se aprecian los defectos alegados ni se ha causado indefensión.

Y tras desestimar el motivo de revisión fáctica, desestima igualmente el de censura jurídica, al considerar que dadas las dolencias del actor y las limitaciones que le acarrean, el mismo no está impedido para el ejercicio de profesiones que, siendo livianas o sedentarias, no conlleven sobrecarga postural ni supongan riesgo de accidentabilidad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y consta de dos motivos de recurso.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

CUARTO

En el primer motivo parece imputarse a la sentencia recurrida no haber dado respuesta suficiente a su solicitud de nulidad de actuaciones de la sentencia de instancia por incongruencia y falta de motivación, imputación que ninguna traslación tiene al suplico, en el que únicamente se solicita la declaración del actor en situación de incapacidad permanente absoluta.

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30-10-2006 (829/2006 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ASEPEYO y, en consecuencia, declara la nulidad de la expresada resolución a fin de que el Magistrado de instancia, con absoluta libertad de criterio, dicte otra nueva, razonando y motivando suficientemente el fallo que dicte.

En estos autos en las demandas acumuladas, la trabajadora, encuadrada en el régimen general de la Seguridad Social y de profesión camarera, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, mientras que, por el contrario, la Mutua pretendía la revisión de la resolución administrativa para que se declarara que la trabajadora era tributaria de una incapacidad permanente parcial. La sentencia de instancia desestimaba las dos demandas y confirmaba la resolución administrativa que declaraba que las secuelas que afectan a la demandante la constituyen en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

En lo que aquí se debate, la Mutua recurrente solicita la nulidad de la sentencia de instancia achacándole incongruencia y falta de motivación, porque se desestiman las pretensiones de ambos demandantes sin que a lo largo de la fundamentación jurídica exista un solo argumento que justifique la desestimación de las mismas, lo que provoca una evidente indefensión a la parte a la hora de formular el recurso de suplicación, porque ignora las razones que han llevado al Magistrado a quo a alcanzar aquella convicción. Lo que es estimado. Entiende la Sala que la sentencia de instancia carece de la necesaria fundamentación pues no razona, atendiendo las lesiones declaradas probadas, cuáles son los menoscabos funcionales u orgánicos, y si éstos, en conexión a los requerimientos y funciones que constituyen el profesiograma laboral de una camarera de pisos, que es la profesión habitual de la trabajadora, le impiden realizar los cometidos esenciales, o si al menos disminuyen el rendimiento en un porcentaje no inferior al 33% o, por el contrario si, como sostiene la trabajadora, aquellas dolencias la inhabilitan de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio. Y es que el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se limita a recoger las definiciones legales de la incapacidad permanente parcial y de la invalidez permanente absoluta y la interpretación que del concepto de incapacidad profesional ha realizado el Tribunal Supremo, destinando el fundamento de derecho cuarto a resolver la impugnación de la base reguladora realizado por la recurrente; es decir, no lleva a cabo una concreción de los argumentos, adaptados al caso concreto e individualizado que examina, por los que estima que no deben prosperar las pretensiones hechas valer en las demandas acumuladas respecto del grado solicitado en cada una de ellas, atendidas las concretas circunstancias del caso, que desde luego debió determinar, siendo en definitiva insuficiente.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En efecto, en primer término, si se atiende al incumplimiento alegado por el recurrente respecto de la sentencia de instancia, no obstante tratarse en ambos casos de demandantes que habían sido reconocidos en situación de incapacidad permanente total y reclamaban la declaración de incapacidad permanente absoluta, planteándose en suplicación la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia y falta de motivación, las circunstancias concurrentes en cada caso son distintas, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados en las dos resoluciones y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida se declara expresamente que la sentencia de instancia contiene los hechos probados necesarios para resolver el litigio, expresa en los fundamentos jurídicos los elementos probatorios de los que se ha extraído la convicción plasmada en el relato fáctico y razona en derecho la conclusión alcanzada; mientras en la sentencia de contraste la situación es distinta, pues en ella la sentencia de instancia carece de la necesaria fundamentación pues no razona, atendiendo las lesiones declaradas probadas, cuáles son los menoscabos funcionales u orgánicos del actor, limitándose a recoger las definiciones legales de la incapacidad permanente parcial y de la invalidez permanente absoluta y la interpretación que del concepto de incapacidad profesional ha realizado el Tribunal Supremo, sin llevar a cabo una concreción de los argumentos, adaptados al caso concreto e individualizado que examina, siendo en definitiva insuficiente su motivación.

Y, en segundo lugar, si se atiende al incumplimiento alegado respecto de la sentencia recurrida del Tribunal Superior, ninguna contradicción puede existir en relación a la sentencia referencial, puesto que ambas resuelven sobre lo pretendido por los recurrentes en atención a los extremos consignados en las respectivas sentencias de instancia, siendo las diferencias existentes en dichas sentencias de instancia, según acaba de indicarse, las que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por las de suplicación.

QUINTO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta pretendido por el actor.

A requerimiento de la Sala ha sido seleccionada por el recurrente como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 9-11-2006 (rec. 866/2006 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación formulado por el actor (declarado por el INSS afecto de incapacidad permanente total) y, revocando la sentencia de instancia, declara al actor afecto a una incapacidad permanente absoluta. La Sala, tras referirse a la incidencia de la epilepsia en sus distintos estadios sobre la capacidad de trabajo, concluye que en el supuesto actual, además de acreditarse otras dolencias, como trombosis venosa profunda en al pierna izquierda e insuficiencia venosa crónica, úlcera en pierna izquierda, y cefalea en racimos, se justifica la presencia de una epilepsia, y con una frecuencia de los episodios de tipo gran mal, que se califican de impredecibles, de al menos uno a la semana, con difícil control además, de forma que se trata de un supuesto característico de incapacidad absoluta.

De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal Tercero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean son distintas, así, en la sentencia de contraste el actor padece: trombosis venosa profunda en al pierna izquierda e insuficiencia venosa crónica, úlcera en pierna izquierda, y cefalea en racimos, se justifica la presencia de una epilepsia, y con una frecuencia de los episodios de tipo gran mal, que se califican de impredecibles, de al menos uno a la semana, con difícil control además; mientras que nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que la parte actora presenta: episodios de pérdida de conciencia a estudio. Trastorno depresivo moderado grave. SAHOS con mala adaptación al CPAP; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: actividades con riesgo de accidentabilidad.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEXTO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

En este sentido, el segundo motivo carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de mayo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de abril de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

OCTAVO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Dolores Morata Higón, en nombre y representación de D. Eleuterio , representado en esta instancia por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 630/2013 , interpuesto por D. Eleuterio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 792/2011 seguido a instancia de D. Eleuterio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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