ATS, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2009 , en el procedimiento nº 722/09 seguido a instancia de Dª Clemencia contra CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, SERVICIO CANARIO DE EMPLEO Y SERVICIOS JURÍDICOS CCAA, sobre derechos, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio Canario de Empleo y estimaba totalmente la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 25 de septiembre de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba en todo la sentencia impugnada a excepción de lo de Técnico Superior (Economista) figurado en el fallo, que se dejaba sin valor ni efecto alguno.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Teresa de Jesús Martín de León en nombre y representación de Dª Clemencia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 25 de septiembre de 2012 (rec. 1113/2010 ), confirma en todo a excepción de lo relativo de Técnico Superior (Economista) el fallo de instancia, que estima parcialmente la demanda y declara a la demandante trabajadora indefinida del Cabildo. Conviene tener presente que la demandante ha venido prestando servicios como Agente de Empleo y Desarrollo Local en el Cabildo Insular de Lanzarote y demanda solicitando se la declare trabajadora fija. Ahora en casación unificadora la parte recurrente -la trabajadora- sólo discute la supresión en el hecho probado primero de lo relativo a su categoría profesional: Técnico Superior (Economista), a la que se accede en suplicación, razonando que no encuentra justificación tal expresión en prueba alguna de las practicadas, siendo además contradictorio con el hecho probado tercero, en el que figura que la actora es diplomada en ciencias empresariales.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo, como se ha dicho, en que no procedía la supresión del hecho probado indicado, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 5 de julio de 2012 (rec. 650/2010 ) -seleccionada a requerimiento de esta Sala--, que resuelve igualmente la demanda presentada por una Agente de Empleo y Desarrollo Local del Cabildo Insular -en este caso de Gran Canaria--, solicitando que se la declare trabajadora fija. También en este caso se pretende en suplicación la modificación del relato fáctico de la sentencia con la finalidad de que se suprima del hecho primero la siguiente redacción: "técnico superior (psicopedagoga)" y del hecho segundo la siguiente redacción: "Técnico Superior (Técnico de empleo)". Pretensiones a las que no accede la Sala pues «las categorías a las que hacen referencia los hechos probados se derivan por la Magistrada de instancia de la prueba practicada en el juicio, constando en la sentencia de manera detallada las funciones desempeñadas por ambas trabajadoras, que coinciden plenamente con la categoría que se les atribuye». Huelga señalar que no es posible apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas, pues si bien se refieren a similares reclamaciones y la cuestión litigiosa recibe diversa respuesta, ello es porque en el caso de referencia se considera que las categorías plasmadas en los hechos probados resultan de la prueba practicada en el juicio, constando detalladamente las funciones desempeñadas por ambas trabajadoras, que coinciden plenamente con la categoría que se les atribuye, mientras que en el caso de autos la sentencia de instancia no precisa exactamente en qué pruebas se sustenta tal afirmación sobre la categoría de la actora, dándose además la circunstancia de que dicho hecho resulta contradictorio con el hecho probado tercero, en el que figura que la actora es diplomada en ciencias empresariales.

Por lo demás, el propio planteamiento del recurso está llamado al fracaso, pues lo que se pretende claramente es una variación de los hechos probados, o una novedosa valoración de la prueba con la que se fijaron estos. Y la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

Por lo demás, se recuerda a la parte, a los efectos oportunos, que la Sala de lo Social del TS ha adoptado en un pleno no jurisdiccional celebrado el 5-6-13 un acuerdo según el cual para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el orden social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Teresa de Jesús Martín de León, en nombre y representación de Dª Clemencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 25 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1113/10 , interpuesto por CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Arrecife de fecha 30 de diciembre de 2009 , en el procedimiento nº 722/09 seguido a instancia de Dª Clemencia contra CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, SERVICIO CANARIO DE EMPLEO Y SERVICIOS JURÍDICOS CCAA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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