ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:3307A
Número de Recurso2759/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1378/11 seguido a instancia de Dª Sandra contra GENERALIDAD VALENCIANA, CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL, sobre minusvalía, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Gemma Martínez Bauset en nombre y representación de Dª Sandra , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de junio de 2013 (rec. 3138/2012 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada contra la resolución administrativa de 8-8-2011 por la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana, confirmada por otra posterior de 14-11-2011, que desestimó la reclamación previa interpuesta contra aquella, por la que se reconocía a la demandante un grado de discapacidad del 15% frente al 35% que tenía reconocido por resolución anterior de 24-4-2009. Entonces se había reconocido el señalado grado de discapacidad por presentar la actora "1ºENFERMEDAD DE SANGRE Y ORGANOS HEMATOPOYETICOS por N. DE MAMA de etiología TUMORAL.2º ENFERMEDAD DEL SISTEMA ENDOCRINO-METABOLICO por HIPOTIROIDISMO de etiología IATROGÉNICA". La Dirección General de Integración Social de Discapacitados de la Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social tramitó expediente de revisión de grado de minusvalía, en el que se emitió por el Equipo de Valoración dictamen técnico facultativo en el que constaban las siguientes dolencias "1º LIMITACION FUNCIONAL EN M.S.I. por N. DE MAMA de etiología IATROGÉNICA. 2º ENFERMEDAD DEL SISTEMA ENDOCRINO-METABOLICO por HIPOTIROIDISMO de etiología IATROGÉNICA 3º ENFERMEDAD DE SANGRE Y ORGANOS HEMATOPOYETICOS por N. DE MAMA de etiología TUMORAL". Con este cuadro, como se ha dicho, se reconoce un grado de discapacidad del 15%. Conviene tener presente que la actora fue diagnosticada en el año 2003 de carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda. Se realizó tumorectomía más linfadenectomía axilar y recibió tratamiento coadyuvante con quimioterapia y radioterapia. Pero en la actualidad se halla libre de enfermedad oncológica, presentando buen aspecto estético de mama izquierda, y como limitaciones funcionales, presenta ligera molestia a nivel de la axila izquierda y limitación a la movilidad en últimos grados del miembro superior izquierdo, refiriendo parestesias en ese miembro, sin edema ni pérdida de fuerza. Presenta asimismo hipotiroidismo primario autoinmune que pudo verse agravado por el tratamiento con radioterapia, y está en tratamiento con eutirox, sin que conste repercusión funcional.

Pues bien, razona la Sala que aunque la descripción de las dolencias sea las mismas en los informes de los años 2009 y 2011, lo que se valora es la repercusión funcional de acuerdo con los criterios y las tablas contenidas en el Real Decreto 1971/1999. Y ello supone que una misma dolencia, sin desaparecer, puede evolucionar a mejor o a peor con el paso del tiempo y en función de los resultados del tratamiento pautado.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la demandante, insistiendo en que no cabe variar el grado de discapacidad reconocido sin que cambien las dolencias, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2008 (rec. 2267/2008 ). En este caso la demandante tenía reconocida una minusvalía del 33%, rebajada posteriormente al 19%, con las mismas dolencias, pero constando que la actora presenta secuelas funcionales a nivel de miembro superior derecho, con limitación para coger peso excesivo, movilidad extrema y evitación de venopunciones, tomas de presión arterial y producción de heridas, para evitar linfedema severo y sufre un trastorno adaptativo reactivo a su patología tumoral de base. Y lo que sostiene la Sala es que al no estar acreditado que las enfermedades que sufre la demandante hayan mejorado, no existe razón para revisar el grado de minusvalía que se le reconoció en su día, pues lejos de apreciarse mejoría o reducción de sus secuelas, se observa la reproducción de las enfermedades constatadas en el primer expediente, a las que se unen otras nuevas secuelas invalidantes descritas.

Pese a la existencia de cierta proximidad entre las resoluciones comparadas no puede apreciarse la contradicción alegada, porque en realidad las doctrinas de las resoluciones comparadas no son contrarias, toda vez que lo que se sostiene en el caso de referencia es que no resulta posible variar la discapacidad reconocida cuando no se ha acreditado que las enfermedades que sufre la demandante hayan mejorado, antes al contrario, mantiene las originarias y sufre otras nuevas. No es esto lo acontecido en el caso de autos, pues consta que la actora en la actualidad "se halla libre de enfermedad oncológica, presentando buen aspecto estético de mama izquierda, y como limitaciones funcionales, presenta ligera molestia a nivel de la axila izquierda y limitación a la movilidad en últimos grados del miembro superior izquierdo, refiriendo parestesias en ese miembro, sin edema ni pérdida de fuerza. Presenta asimismo hipotiroidismo primario autoinmune que pudo verse agravado por el tratamiento con radioterapia, y está en tratamiento con eutirox, sin que conste repercusión funcional". Y lo que mantiene la Sala es que las mismas dolencias pueden evolucionar con mejoría en cuanto a la capacidad funcional residual, que es lo apreciado en este caso por la resolución de instancia.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Gemma Martínez Bauset, en nombre y representación de Dª Sandra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 3138/12 , interpuesto por Dª Sandra , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 13 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1378/11 seguido a instancia de Dª Sandra contra GENERALIDAD VALENCIANA, CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL, sobre minusvalía.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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