STS 430/2013, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Junio 2013
Número de resolución430/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil trece.

Han sido vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, las actuaciones de demanda de revisión que con el n.º 47/2009 ante la misma penden de resolución, interpuesta por el procurador D. Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de la sociedad mercantil Distribuciones y Representaciones Bierzo S.L., contra la sentencia de 28 de abril de 2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo en autos de procedimiento verbal n.º 2/2009. Ha comparecido en calidad de demandado el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , n.º NUM000 - NUM001 - NUM002 , de Oviedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo dictó sentencia el 28 de abril 2009, en los autos de juicio verbal n.º 2/2009 , cuyo fallo dice:

Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Camblor Villa en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 N.º NUM000 - NUM001 - NUM002 contra la mercantil Distribuciones y Representaciones Bierzo S.L., debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la Comunidad actora la cantidad de dos mil trescientos diez euros con sesenta y nueve céntimos (2.310,69 euros), en concepto de cuotas impagadas, más las que se vayan devengando hasta su ejecución, intereses legales correspondientes y expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes FFDD:

Primero.- Se ejercita en la presente litis acción en reclamación de las cuotas debidas a la Comunidad de Propietarios sita en la CALLE000 n.º NUM000 - NUM001 - NUM002 de Oviedo aprobadas en Junta y con arreglo a la cuota de participación que tiene la demandada en el inmueble, en cuanto propietaria del piso NUM003 .º NUM004 , tal como acredita por la información registral (doc. n.º 1 demanda).

Segundo.- De las pruebas obrantes en autos ha resultado suficientemente acreditados los siguientes extremos:

La entidad demandada es propietario de la vivienda NUM003 .º NUM004 sita en el inmueble señalado con los n.º NUM000 - NUM001 - NUM002 de la CALLE000 de Oviedo (doc. n.º 1 demanda).

Debido a los impagos de las cuotas acumuladas se acordó requerirles para el pago de la deuda y, caso de no proceder a su pago, y para el caso de persistir en su situación de impago abogados reclamarle sus deudas por vía judicial (doc. n.º 4)

Dicho predio acumula frente a la comunidad de propietarios una deuda en concepto de cuotas y derrama, que a la fecha de la celebración de la vista arroja la cantidad de 2.310,69 euros.

»Tercero.- Tal como establece la sentencia de 10 de enero de 2000 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10 .ª: "Cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la llamada propiedad horizontal o de casas por pisos, la jurisprudencia la viene configurando como una institución sui generis y de carácter complejo, respecto de la cual resulta de poca utilidad buscar semejanzas o identidades con otras instituciones clásicas y afines al coexistir un derecho singular y exclusivo de los propietarios de picos y locales sobre un espacio limitado y susceptible de aprovechamiento independiente y una copropiedad sobre las pertenencias y servicios comunes según el art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal , y por ello, como pone de relieve la Exposición de Motivos de su ley reguladora, han merecido especial estudio el régimen de derecho, deberes y obligaciones que lo integran configurándolos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad y tendente a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno, dejando así establecidas las bases para una convivencia normal y pacífica, siendo una de las novedades la de vigorizar los deberes impuestos a los titulares en lo que se refiere al abono de los gastos, y como quiera que la concurrencia de una colectividad de personas en la titularidad de derechos nos sigue diciendo la Exposición de Motivos, da lugar a unas relaciones de interdependencia, es necesaria e imprescindible la creación de unos órganos de gestión y administración, entre los que destaca la Junta de propietarios cuyos acuerdos son vinculantes en tanto no hayan sido impugnados legalmente.

En este sentido el art. 9 de la legislación especial establece la obligación de cada propietario de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, cuya determinación y coeficiente se encuentran en la Ley y en el título constitutivo, o, en su defecto corresponde acordar a la Junta de propietarios según el art. 13, siendo sus acuerdos vinculantes para todos y ejecutivos en tanto no sean impugnados conforme a lo preceptuado en el art. 18.

»Cuarto.- Resultando acreditado en autos, a través de la documentación aportada a los autos, las aportaciones que corresponden a cada propietario con arreglo a la cuota de participación, así como la aprobación de la liquidación de la deuda del moroso, sin que la entidad demandada se hubieran opuesto, constando igualmente la certificación del administrador de la Comunidad de la deuda pendiente (doc. n.º 4), que le fue notificado a los demandados con carácter previo a Ia presentación de la demanda.

Por lo que procede la íntegra estimación de la demanda rectora de la presente litis, al resultar plenamente legítima la reclamación efectuada contra los demandados, copropietarios de la comunidad actora, para el abono de la cuotas que les corresponden con arreglo a su cuota de participación, y las posteriores que vayan venciendo al permitir el art. 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las condenas de futuro.

»Quinto.- Las costas, de conformidad con lo preceptuado en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte demandada».

TERCERO

Contra la anterior sentencia se presentó el 13 de octubre de 2009 demanda de revisión por la representación procesal de la sociedad mercantil Distribuciones y Representaciones Bierzo, S.L.

La demanda contiene las siguientes alegaciones:

Hechos

Praevium. - Previa a la exposición de los hechos de que la presente demanda trae causa, es necesario señalar la concurrencia de los requisitos legales para la admisión de la misma, a saber:

1.- Firmeza de sentencia. Art. 509 LEC . Dicha firmeza se infiere del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo, de fecha 23 de julio de 2009 decretando la nulidad de actuaciones desde la providencia de fecha 3 de julio y la firmeza de la sentencia, sin que contra la misma quepa otro recurso.

2.- Plazo de solicitud de la revisión. Art. 512 LEC . La demanda se interpone antes del plazo de cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia y dentro de los tres meses preceptivos.

3.- Depósito previo. Art. 513 LEC . Se acompaña documento justificativo de haberse depositado la cantidad de 300 euros.

4.- Existencia de motivo. La presente demanda se fundamenta en el art. 510.4 por haberse ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta.

Primero.- La demandada en autos de juicio verbal n.º 2/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo, hoy demandante, Representaciones y Distribuciones Bierzo S.L., con CIF B-33387606, tiene su domicilio social, desde 2004 en Oviedo, CALLE002 N.º NUM005 - NUM007 NUM008 , según consta en todos los organismos y consta acreditado en autos. Anteriormente, desde 1990 hasta 2004, lo tuvo en la CALLE001 , n.º NUM003 - NUM005 .º NUM006 de Oviedo, domicilio también del administrador, D. David , letrado en ejercicio, desde el año 1984.

Segundo.- La demandada, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 - NUM001 - NUM002 de Oviedo, presentó demanda de reclamación de cantidad contra la mercantil Distribuciones y Representaciones Bierzo S.L., que dio lugar al juicio verbal 2/09 del Juzgado de Instancia n.º 2 de Oviedo, poniendo como domicilio de la demandada el sito en Oviedo, CALLE002 n.º NUM005 - NUM007 , sin especificar si era la letra A, B o C, ya que en dicho planta existen tres pisos, identificados con sus letras respectivas.

El juzgado libró cédula de citación para emplazar a la demandada y citarle para el juicio a celebrar en fecha 17 de marzo de 2009, a las 11,30 horas. Dicho emplazamiento y citación era para el domicilio sito en la CALLE002 n.º NUM005 - NUM007 .º NUM010 , tal cual consta en la cédula de citación.

El Servicio Común de actos de comunicación y ejecución se constituyó por dos veces en el domicilio citado, CALLE002 n.º NUM005 - NUM007 .º NUM010 , una el 11 de febrero y otra el 18 de febrero y dejó avisó en el mismo de la cédula de citación.

Nuevamente el Servicio Común de actos de comunicación y ejecución se persona en el domicilio de CALLE002 , NUM005 y refleja en el acta que el vecino del 1.º B le manifiesta que no le consta que el 1.º C sea el domicilio interesado.

Ante la diligencia negativa de emplazamiento de la demandada la demandante, Comunidad de Propietarios la CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 , solicita del juzgado la averiguación del domicilio de la demandada, pese a saber otros domicilios, como a continuación se expondrá.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo libra los correspondientes oficios y el Registro Mercantil contesta y obra unido a las actuaciones, que la mercantil Distribuciones y Representaciones Bierzo tiene su domicilio en Oviedo, CALLE002 , NUM005 , NUM007 .º NUM008 . Y, asimismo, la Agencia Tributaria contesta al Juzgado que el domicilio fiscal de la demandada es el sito, en Oviedo, CALLE002 n.º NUM005 , NUM007 .º NUM008 .

Ante esta contestación, tanto de la Agencia Tributaria como del Registro Mercantil, la parte demandante, ni corta ni perezosa y con todo el atrevimiento del mundo, presenta un escrito al Juzgado de fecha 17 de marzo de 2009, diciendo que esta parte se niega sistemáticamente a recoger cualquier notificación y pide su citación por edictos, cuando es ella la que está emplazando a la demandante de revisión, consciente o negligentemente, en domicilio distinto al suyo, esto es, en CALLE002 n.º NUM005 - NUM007 .º NUM010 y hace caso omiso al domicilio averiguado por el Juzgado y remitido por el Registro Mercantil y la Agencia Tributaria de Oviedo.

El artículo 155.2, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de este, como números de teléfono, de fax o similares.

La demandante en el juicio verbal es la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 , NUM001 y NUM002 , cuya administración la lleva la Administración de Fincas Corona, calle Uría, Oviedo, la cual tiene conocimiento, por haberse comunicado en múltiples ocasiones con el administrador de la hoy demandante, el letrado D. David , tanto de su domicilio, como de su teléfono y de su fax, donde el citado administrador tiene su despacho desde 1984, CALLE001 n.º NUM003 - NUM005 .º izquierda, teléfono 985.232396.

El procurador que represento a la demandada, D. Anton ha intervenido en varios pleitos representando a la demandada Distribuciones y Representaciones Bierzo S.L., ante distintos juzgados de Oviedo, con la cual se ha comunicado, en la persona de su administrador, en múltiples ocasiones en el domicilio citado de CALLE001 n.º NUM003 - NUM005 .º NUM006 .

Con todos estos datos, tanto de la sociedad demandante como de su administrador, la parte demandada ante una diligencia negativa de emplazamiento de la demandada, por no haber puesto bien el domicilio de la demandada en su demanda (pone CALLE002 NUM005 , NUM007 .º NUM010 , en vez de 1.º A) solicita ante el Juzgado mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2009 se proceda a la citación de la demandada por edictos.

Actúa con mala fe la demandante a la hora de solicitar la citación de la demandante por edictos, está cometiendo fraude procesal, está engañando al Juzgado ignora conscientemente la contestación tanto del Registro Mercantil como de la Agencia Tributaria que han comunicado al Juzgado que el domicilio de la demandante es el sito en Oviedo, CALLE002 n.º NUM005 - NUM007 .º NUM008 .

No pone en conocimiento del Juzgado, pese a tener conocimiento fehaciente de ello, que el administrador de la mercantil demandada es el letrado D. David , cuyos datos, domicilio, teléfonos y demás circunstancias son de conocimiento público.

La demandada, mediante su actuación, ha engañado conscientemente al Juzgado, obteniendo una sentencia sin emplazar a la demandada.

Tercero.- La actuación de la demandante es constitutiva de una maquinación fraudulenta a través de la cual ha obtenido una sentencia condenatoria sin oír a la parte demandada, al haber sido emplazada por edictos.

Mi mandante desconoció en todo momento la existencia de la pendencia del procedimiento. Declarada la rebeldía de mi mandante el procedimiento siguió su curso concluyendo por sentencia cuya notificación se realizó en la persona de mi mandante el 18 de junio de 2009 al llamar accidentalmente el agente judicial al piso NUM007 .º NUM008 , para entrar en el edificio y al preguntarle dónde iba le manifestó que al domicilio de Distribuciones Bierzo S.L., al 1.º C, con lo cual pudo enterarse de la existencia del procedimiento y notificarle la sentencia.

Es evidente que la adversa falseó intencionadamente el domicilio de notificaciones de mi principal al objeto de evitar que este pudiese oponerse y defenderse frente a las pretensiones por ella ejercitadas.

Fundamentos de Derecho

I.- Procedimiento.- Art. 514 LEC .

II.- Competencia.- Art. 509 LEC . Es competente para conocer de la presente demanda revisión la Sala Primera del Tribunal Supremo por tratarse de una sentencia firme dictada por el Juez de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo.

III.- Legitimación.- Art. 511 LEC . Mi principal resulta ser parte perjudicada por la sentencia firme impugnada, por cuanto no ha tenido ocasión de defenderse ante la demanda de reclamación interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 Oviedo.

IV.- Fundamentos legales.- Art. 510.4 LEC . Nos encontramos ante un supuesto en el que existe una maquinación maliciosa llevada a cabo por la adversa, cual es la ocultación del domicilio real del demandado, al objeto de evitar que mi principal se oponga a las pretensiones por ella ejercitadas en su escrito de demanda, vulnerándose su derecho a la defensa.

Dicha conducta ha provocado la obtención de una sentencia firme la cual se ha ganado injustamente.

Termina solicitando de la Sala: «Que habiendo por presentado este escrito con las manifestaciones en él contenidas, así como el resguardo acreditativo del depósito de la cantidad exigida por la ley, se sirva admitirlo. Tenga por comparecido y parte en la representación que ostento al procurador don Nicolás Álvarez del Real en nombre de Distribuciones y Representaciones Bierzo S.L., entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones. Y por interpuesto en tiempo y forma demanda de revisión de sentencia firme dictada con fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo , en autos de juicio de reclamación de cantidad n.º 2/2009; se solicite la remisión de todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna para su incorporación a los presentes autos, se emplace a Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , números NUM000 , NUM001 y NUM002 de Oviedo, por término de veinte días al objeto de que comparezca y conteste la demanda. Y tras los trámites procesales de rigor y previo informe del Ministerio Fiscal, se dicte sentencia en la que estimándose procedente la revisión solicitada, así se declare procediéndose a la rescisión de la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la demandada; devolviéndose el depósito constituido por esta representación y se expida certificación del fallo así como se remitan los autos al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo».

CUARTO .- Dado traslado al Ministerio Fiscal, informó que no se oponía a que se admitiera a trámite la demanda interpuesta, sin perjuicio de las pruebas que se practicasen durante el proceso.

QUINTO.- Por ATS de 9 de febrero de 2010 se admitió a trámite la demanda de revisión.

SEXTO .- Admitida a trámite la demanda, reclamadas las actuaciones del pleito y emplazados los que en él habían litigado, la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , n.º NUM000 - NUM001 - NUM002 de Oviedo presentó escrito de contestación a la demanda en la que se contienen las siguientes alegaciones:

Previa.- Tal y como efectúa la demandante, es necesario el análisis del cumplimiento de los requisitos legales para la prosperabilidad de la demanda de revisión, y al efecto se manifiesta:

a) EI requisito de firmeza de la sentencia, que obviamente cumple en abstracto la que es objeto del presente procedimiento, no puede darse por cumplido en el presente caso, dado que dicha resolución adquirió tal firmeza por razones solo imputables a la parte ahora demandante.

En efecto, según el relato de hechos efectuado por la demandante de revisión, y se corrobora del examen de los autos, la sentencia dictada por el juzgado en fecha 28 de abril de 2009 fue notificada a la ahora demandante en fecha 18 de junio de 2009, quien preparó contra la misma recurso de apelación. Como quiera que al prepararlo incumplió lo establecido en el art. 449.4 LEC , se promovería incidente de nulidad de actuaciones, que estimado por el juzgado dio lugar al auto de fecha 23 de julio de 2009 , que declaró la firmeza de la sentencia.

Resulta evidente, y así lo entiende ese Alto Tribunal, que la revisión civil solo puede ejercitarse cuando el supuesto perjuicio no se pudo tratar de reparar por medio de los recursos ordinarios o extraordinarios, no pudiendo invocar el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 Constitución Española ), quien no utiliza adecuadamente los mecanismos procesales que el Derecho pone a su disposición, de modo que la hipotética indefensión, en tal caso, solo a él es imputable (Sent. T. Supremo 03/11/2009 - Recurso 76/2008).

En el presente caso, es la parte ahora demandante quien, de forma negligente, no cumple los requisitos legales al preparar el recurso de apelación contra la sentencia cuya revisión ahora solicita, y por lo tanto, su demanda no puede tener acogida.

b) Tampoco cumple la demandante el plazo establecido en el art. 512 LEC , es decir que la revisión se solicite siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos, el cohecho, la violencia o el fraude. Dicho plazo es de caducidad, y en consecuencia se computa de fecha a fecha.

Pues bien, del escrito de demanda se deduce con claridad el incumplimiento de dicho plazo, puesto que notificada la sentencia cuya revisión se insta en fecha 18 de junio de 2009 en debida forma a la ahora demandante, la demanda de revisión no es formulada hasta al menos el 30 de septiembre de 2009 (fecha que consta en la propia demanda), transcurriendo pues el plazo legal señalado, por lo que debe desestimarse la demanda interpuesta.

Con independencia de lo anterior, vamos a tratar de contestar cada uno de los hechos sostenidos en la demanda.

Primero.- No ponemos en duda que el domicilio de la demandante sea el que se refleja en el correlativo, pero olvida reseñar que no es el que se facilitó a mi mandante, por medio de fax dirigido a la administradora de la Comunidad de fecha 5 de septiembre de 2005, curiosamente suscrito por el letrado de la parte actora, "en el que se informa que el domicilio de la demandante de revisión es CALLE002 n.º NUM005 - NUM007 .º -sin más añadidos- dirección a la que lógicamente, y desde entonces, se remitieron todas las comunicaciones referidas al predio de su propiedad (Se acompaña el original de dicho fax, como documento n.º 1).

Segundo.- Efectivamente, la Comunidad de Propietarios señaló en su demanda como domicilio de la demandante de revisión el que anteriormente se le había notificado, y también el mismo domicilio al que, previamente a la formulación de la demanda de reclamación de cantidad, el letrado de la Comunidad había remitido por correo certificado un previo requerimiento de pago, recibido correctamente por la ahora demandante en fecha 21 de noviembre de 2008, según consta en autos, y al que, por cierto, no dio respuesta alguna.

Así pues, debe quedar meridianamente claro que la Comunidad no omite consciente y fraudulentamente ninguna letra del piso, como se dice de adverso, sino que se limita a reseñar el domicilio facilitado por la propietaria, y donde, además, se habían realizado otras comunicaciones.

Ante las diligencias negativas comunicadas por el juzgado a la entonces actora, se solicita se proceda a la averiguación del domicilio por el tribunal (escrito de fecha 6 de marzo de 2009), y como quiera que resulta de dichas averiguaciones el mismo domicilio que el Servicio de Comunicaciones daba como negativo, por escrito de fecha 16 de marzo de 2009, se dice que "consta a mi mandante que la demandada tiene su domicilio en la dirección señalada en la demanda, como corrobora tanto la consulta telemática efectuada, como el documento n.º 4 acompañado con la demanda", siendo lo cierto que se habían devuelto diversas comunicaciones enviadas al mismo (documento n.º 2).

Así pues, y haciendo abstracción de diversas aseveraciones tan inciertas como huérfanas de prueba, acerca de maquinaciones por parte del administrador de la Comunidad y del procurador de la misma , es lo cierto que el juzgado acuerda la citación por edictos.

Tercero.- Es muy revelador, a los efectos del presente recurso de revisión, lo manifestado en el correlativo, al señalar la ahora demandante que la sentencia cuya revisión se pretende le fue notificada personalmente el 18 de junio de 2009, no siendo pues firme fruto de ninguna maquinación, ya que contra la misma podía -y así lo hizo- interponer los recursos correspondientes.

Por supuesto, es rotundamente falso, como de la documentación obrante en autos se deduce, que la entonces actora falseara "intencionadamente el domicilio de notificaciones de mi principal al objeto de evitar que este pudiese oponerse y defenderse", como sin ningún respeto a la verdad se afirma de contrario.

Fundamentos Legales

I a III.- Si bien el procedimiento, la competencia y la legitimación, desde un punto de vista procesal son correctas tal y como se señala de contrario, tenemos que incidir de nuevo en la falta de cumplimiento de dos requisitos indispensables para admitir la revisión interesada:

a) Ha transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación personal de la sentencia a la demandante de revisión (18/06/2009) hasta que se interpuso el recurso.

b) La firmeza de la sentencia no es fruto de los motivos contemplados en el art. 510 LEC , pues contra la misma ya interpuso la ahora demandante, recurso de apelación que fue inadmitido al no cumplir con lo dispuesto en el art. 449.4 LEC .

IV.- Respecto a las afirmaciones del correlativo sobre la "maquinación maliciosa" llevada a cabo por esta parte, según se dice de contrario, con la "ocultación del domicilio real del demandada, al objeto de evitar que mi principal se oponga a las pretensiones por ella ejercitadas y que con dicha conducta ha provocado la obtención de una sentencia firme la cual se ha formado injustamente", solo basta expresar la reiterada doctrina jurisprudencial sobre esta materia, para concluir la inmediata desestimación del recurso:

1.- No cabe recurso de revisión contra una sentencia, si tras dictarse la misma tuvo oportunidad de recurrirse en apelación:

"Si el recurrente tuvo conocimiento de la sentencia de primera instancia y pudo recurrirla y efectivamente la recurrió en apelación, es de todo punto evidente que el descubrimiento del presunto fraude se habría producido necesariamente al conocer la sentencia de primera instancia y no al serle notificada la de apelación.

En consecuencia el hoy recurrente en revisión dispuso en su momento de un recurso ordinario de cognición plena o plena jurisdicción, cual es el de apelación, para plantear cuantas razones tuviera contra su emplazamiento edictal, razones que efectivamente expuso ante el tribunal de segunda instancia y fueron motivadamente desestimadas por la sentencia de apelación, cerrándose así por completo el camino del recurso de revisión, de carácter extraordinario y sometido a motivos tasados.

Si a todo ello se une, de un lado, que el hoy recurrente en revisión pudo proponer prueba en segunda instancia, la cual fue admitida en su integridad con base en el art. 862 - 50 LEC EDL 1881/1, y, de otro, que como fecha de descubrimiento del presunto fraude hay que tomar necesariamente la del conocimiento de la sentencia de primera instancia, no de la de apelación, y entonces el recurso de revisión aparecería interpuesto mucho después del plazo establecido en el art. 1798 LEC EDL 1861/1, ya que se presentó el 17-4-98 en tanto al interponer recurso de apelación el propio recurrente dijo haber conocido la sentencia de primera instancia el 29-11-96, la falta de fundamento de la demanda de revisión no viene sino a corroborarse" ( sentencia Tribunal Supremo- Sala 1.ª 11/09/2000 -Rec. 1508/1998 ).

2.- Carácter restrictivo del recurso de revisión:

"A ello hay que añadir la doctrina jurisprudencial sobre el carácter restrictivo del recurso de revisión, que resume esta misma sentencia tan reciente de 16 de febrero de 2002 en estos términos: el concepto restringido que debe darse a la misma, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza (sentencias de 2 de febrero de 1999 y 3 de febrero de 1999), criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado (sentencias de 12 de mayo de 1999 y 30 de octubre de 1999), requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas a derechos declarados en la instancia (sentencia de 22 de septiembre de 1998 y 25 de junio de 1999), sin que sea posible, a través de la revisión, examinar a enjuiciar la actuación procesal del tribunal que dio tugar a la sentencia impugnada ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (sentencias de 30 de junio de 1999 y 28 de septiembre de 1999 (Sent. Tribunal Supremo - Sala 1.ª -06 / 07/2002 - Rec. 4111/2000 ).

"SEGUNDO.- La revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos a motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Centrada la presente demanda de revisión en la maquinación fraudulenta prevista en el ordinal cuarto del artículo 510 de la LEC , cabe señalar que esta ha de surgir de hechos ajenos a las alegados y discutidos en el pleito cuya sentencia firme pretenda revisarse, de suerte que se haya generado, indefensión para la parte demandante de revisión, sin que quepa discutir en revisión lo que se pudo debatir en el pleito a se pudo plantear por vía de recurso". (Sent. Tribunal Supremo - Sala 1ª -19/05/2009 - Rec. 51/2008 ).

"SEGUNDO.- Sobre el recurso de revisión se tiene expuesto un cuerpo doctrinal y jurisprudencial en los términos que se especifican en SS 1 de marzo de 1999 y 15 de abril de 1996, entre otras: "AI ser la revisión un remedio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controlar en beneficio de la justicia si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos a vicios que de haberse conocido hubieren provocado una resolución distinta, no ya solo en la interpretación de los presupuestos en que la misma se apoya han de ser contemplados con criterio a la vez que estricto, restrictivo, sino que, además, los mismos han de haberse producido fuera del proceso en que se hubiere dictado la sentencia que se trata de impugnar quedando por tanto fuera los alegados o producidos en el mismo ( sentencias de 13-4-1981 ; 8-5 y 5-11-1986 ; 9-12-1987 , entre otras muchas), toda vez que ello desvirtuaría por completo la que constituye la esencia de este extraordinario remedio al convertirlo en un procedimiento para promover el nuevo enjuiciamiento y examen de las cuestiones planteadas en el litigio cuya sentencia se pretende revisar". Y en STS 22-3-1991 , se dijo: "La doctrina de esta Sala, de modo reiterado y constante, ha sancionado: A) que, el recurso de revisión dado su carácter extraordinario y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa, de inexcusable observancia, contenida en los arts. 1796 a 1800 de la LEC , sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados ( STS de 1 y 15 de febrero ; 8-6 y 21-10-1982 ); B) la interpretación de dichos supuestos ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada que no puede ponerse en entredicho ( STS 13-4 y 25-5-1981 ; 8-5 y 8-6-1982 , cual se recoge en la sentencia de 3 de octubre de 1987 ; C) no es una última instancia, ni este remedio formal puede servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, ya que, rigiendo el principio dispositivo, al ejercitarse una facultad, se ha de pechar con las consecuencias perjudiciales o cargas que de ello se deriven ( STS de 21-12-1988 ); D) no es posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada (STS 30-6, 14-7 y 3-11, todas de 1988); E) el plazo para interponerlo es el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude ( art. 1798 LEC ) Y ello requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal dies a quo , que debe probarse con precisión ( STS 23-2- 1965 ; 17-10-1969 ; 24-3-1972 ; 14 y 19-2 1981 ; 15-2 y 14-6-1982 ; 6-4-1985 ; 15-7-1986 y 11-5-1987 ); F) no es procedente la revisión cuando en el proceso que se dicta la sentencia pudieron quedar acreditados los mismos extremos que en el excepcional recurso de revisión se pretenden replantear ( STS 18-1 y 4-10-1989 ); G) STS de 30 de julio de 1991 , "... es criterio jurisprudencial que la maquinación exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo por medio de ardides, argucias o artificios encaminados a impedir la defensa del adversario ", procede desestimar el recurso", y la STS de 3 de octubre de 1991 , "Se comprenden dentro del término de maquinación fraudulenta todas aquellas actividades que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda, y sin que tal recurso autorice a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito, por lo que la maquinación fraudulenta alegada ha de basarse en hechos a ajenos al pleito". (S 13-3-2000); H) carece del alcance y efecto de documento decisivo recobrado, detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor la sentencia fue dictada, requerido por el art. 1796, aquel concebido en los mismos términos del que fue aportado en el juicio determinante de la sentencia recurrida en revisión (STS 13-12-988); Z) es necesario que los documentos cumplan estos dos requisitos: que sean decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiere sido en sentido contrario o diferente al recaído; y segundo, que dichos documentos hayan sido detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado la sentencia ( STS. 3-2 y 2-10-89 )". (Sent. Tribunal Supremo - Sala 1.ª - 14/01/2003 - Rec. 3056/1999 ).

3.- EI emplazamiento edictal no es sinónimo de maquinación fraudulenta, sino que tiene que haber un comportamiento doloso del adversario, con un nexo causal evidente entre el proceder malicioso y la resolución judicial objeto de revisión:

"SEGUNDO.- Como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, los motivos de revisión deben ser interpretados con criterio restrictivo pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, debiendo presidir su interpretación y alcance la consideración de la naturaleza extraordinaria de la revisión por cuanto se aparta del principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza ( sentencias de 16 de febrero y 6 de julio de 2002 ; 22 de mayo de 2003 y 21 de febrero de 2005 , entre otras muchas que pudieran citarse).

En el presente caso se denuncia por la parte demandante que la sentencia cuya revisión se pretende se ha ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta al conseguir el entonces actor don David que el demandado fuera citado a juicio en forma edictal para evitar su comparecencia y defensa en el mismo ( artículo 510 - 40 de la LECivil ). Las sentencias ya citadas de 14 diciembre de 2000 señalan al respecto que "si bien la mayoría de las sentencias de esta Sala estimatorias de recursos de revisión fundados en maquinaciones fraudulentas se corresponden con casos de emplazamiento edictal, no todo emplazamiento edictal por frustración del intentado en el domicilio señalado en la demanda es indicio de maquinación fraudulenta; en otras palabras, y como también ha entendido la STC 12/2000 al desestimar un recurso de amparo contra la sentencia de esta Sala de 13-7-1998 , el emplazamiento edictal puede haber sido procesalmente incorrecto sin, pese a ello, comportar una maquinación fraudulenta que exigiría la ocultación intencional del domicilio del demandado por el demandante

; y aun cuando, como también precisa dicha sentencia, esta Sala ha venido a equiparar en algún caso la negligencia grave al dolo por no facilitar el demandante al juzgado el verdadero domicilio del demandado cuando le resultaba posible mediante la aplicación de un mínimo de diligencia ( sentencia de 7 septiembre 2000), no es esta la situación que se da en el presente caso". (Sent. Tribunal Supremo - Sala 13 - 27 /03/2007 - Rec. 7/2006).

"En relación con la citación y emplazamiento por edicto, dice la sentencia 153/2001, de 2 de julio, del Tribunal Constitucional que "este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24 de la Constitución , garantiza el derecho de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos dentro de un procedimiento en el cual se respetan los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión (sentencias 167/19992, de 26 de octubre, 103/1993, de 22 de marzo , 316/1993, de 25 de octubre , 317/1993, de 25 de octubre , 334/1993, de 15 de noviembre , 108/1994, de 11 de abril , y 186/1997, de 10 de noviembre ).

Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa hemos afirmado también que el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito de excluir la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el cual las partes puedan intervenir y hacer valer sus derecho e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento, la citación o la certificación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante ( sentencia 9/1981, de 31 de marzo , 37/1984, de 14 de marzo y 186/1997, de 10 de noviembre ).

Así, y en relación con la utilización de los edictos, hemos declarado que, del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca un domicilio o cualquier otro dato que haga factible practicar los autos de comunicación procesal con el demandado de modo personal, debe intentarse esta forma de comunicación antes de acudir a la notificación edictal, con el fin de asegurar que quien es parte en un proceso judicial o pueda resultar afectado por las resoluciones que en él se dicten llegue a tener conocimiento efectivo de la existencia del procedimiento y, de este modo, tenga la oportunidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa que le garantiza el art. 24.1 de la Constitución ".

Dice la sentencia de 26 de noviembre de 2003 que la maquinación fraudulenta, que recoge el citado precepto de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, trasunto en este punto del art. 1796.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, viene a consistir en el proceder doloso que demuestre un animo de dañar, de provocar indefensión, mediante astucia, artificios, ardides, argucias, maniobras, asechanzas, que reflejen malicia, como expresa la sentencia de esta Sala de 22 de enero 1988 . Pero la maquinación fraudulenta exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo condenatorio del demandado por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que existe nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y deducidos en 131 -sentencia de 5 de abril de 19889 y ello se repetirá en las de 8 de mayo y 17 de julio de 1989-. En todo caso, tal maniobra fraudulenta precisa de una prueba cumplida". (Sent. Tribunal Supremo - Sala 1.ª - 10/04/2005 - Rec. 40/2004 ).

4.- EI plazo de interposición del recurso de revisión es un requisito inexcusable:

La revisión se formula al amparo del n.º 1 del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin cumplimentar los requisitos legales establecidos en el art. 512.2 de la misma, según el cual, el recurso de revisión ha de interponerse dentro del plazo de caducidad de tres meses a contar desde la fecha en que la persona que se supone agraviada, tuviera conocimiento de la existencia del documento recobrado. Es doctrina constante y reiteradísima de esta Sala que el solicitante de revisión tiene la carga de alejar y acreditar con precisión el momento inicial del computo del referido plazo de caducidad, siendo así que en la demanda de revisión se omite cualquier indicación al respecto, habiendo sido formulada ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando el tribunal competente era el Tribunal Supremo. EI plazo de caducidad de tres meses del art. 512.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha de contar desde la firmeza de la sentencia o desde el día en que pudo plantearse y no queda interrumpido, entre otros supuestos, por el acto de presentación del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional o cuando se plantee recurso de casación o cualquier otro recurso si este es inadmitido, o por el transcurso de inhábil mes de agosto (por todos ATS 25-5-2007 ). Por todo ello, procede no admitir a trámite el recurso de revisión interpuesto." (Sent. Tribunal Supremo - Sala 1.ª -18/02/2009 - Rec. n.º 72/2008 )

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Termina solicitando de la Sala:

Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos adjuntos y copias, se sirva admitir todo ello, teniéndome por comparecido y parte en nombre de la Comunidad de Propietarios de c/ CALLE000 n.º NUM000 - NUM001 - NUM002 de Oviedo, y por contestada la demanda de revisión formulada por Distribuciones y Representaciones Bierzo, S.L., y tras los trámites oportunos, en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante

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SÉPTIMO

Por providencia de 18 de octubre de 2011 se requirió a las partes que manifestaran si consideraban necesaria la celebración de la vista que regula el artículo 514.2 de la LEC o si, por el contrario, la Sala contaba con los suficientes elementos para su decisión, sin necesidad de celebrarla y pudiendo alegar lo que considerasen conveniente a su derecho. Las partes manifestaron que no era necesario celebrar la vista, por lo que se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera informe sobre la revisión.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal informó lo siguiente:

Primero. EI demandante funda su pretensión en el motivo previsto en el n.º 4 del art. 510 de la LEC , alegando, que la maquinación fraudulenta radica en la actuación maliciosa de la parte demandante en el pleito de origen, no solo al señalar en la demanda un domicilio incorrecto, que dio lugar a la imposibilidad de practicar la diligencia de citación en el domicilio indicado, sino al solicitar al juzgado el emplazamiento edictal, al ser supuestamente desconocido su domicilio, a pesar de constar en autos por las gestiones practicadas para localizar su domicilio, tanto en la certificación del Registro Mercantil, como de la Agencia Tributaria, un nuevo domicilio de la entidad demandante, en el que no se practicó la citación pertinente, y en consecuencia no pudo comparecer en juicio a defender su interés, lo que le generó indefensión.

Segundo. Antes de entrar en el fondo de la cuestión litigiosa suscitada, procede abordar, si concurren los requisitos formales necesarios para la viabilidad de la demanda de revisión.

Incumbe al recurrente en revisión acreditar el cumplimiento del plazo de tres meses desde el descubrimiento de los documentos o del fraude, sin que tal requisito pueda quedar a su libre arbitrio. ( ATS 5/6/2001, RNº 1307/2001 ; 10/10/2001, RNº 1753/2001 ; 5/11/2001, RNº 3046/2000 ; 4/3/2002, RNº 1792/2001 ; 9/10/2002, RN.º 52/2002 ; 19/11/2004, RNº 15/2004 ; 10/2/2006, RNº 88/2005 .

En este sentido el ATS de 30/05/2008, RNº 6/2008 , señala :"La determinación de la fecha a partir de la cual se ha de empezar a contar el plazo de los tres meses de caducidad ha de fijarla y demostrarla el recurrente, cosa que aquí, a lo largo la demanda, no hace, y este requisito es exigido con reiteración por la jurisprudencia de la Sala (SSTS 20 de junio de 2001 ; 2 y 6 de marzo de 2006 ). En la misma línea la STS de 15/3/10, RNº 66/07 .

EI demandante fija como día en el que tuvo conocimiento de los hechos que integran la maquinación fraudulenta, el 18 de junio de 2009, en el que se le notificó la sentencia cuya revisión pretende.

Queda acreditado del examen de los autos, que el hoy demandante, frente a tal resolución interpuso recurso de apelación, que si bien fue tenido por preparado, emplazándole para su .interposición en el plazo de 20 días en virtud de providencia de 3 de julio de 2009, dictada por el Juzgado n.º 2 de Oviedo, se interpuso por la parte demandante en el pleito de origen, incidente de nulidad de actuaciones ante la falta de un requisito de procedibilidad, que fue estimado en virtud de auto de fecha 23 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo , y en consecuencia declaró la firmeza de la sentencia.

Por tanto habrá que considerar que el plazo quedó suspendido desde la interposición del recurso de apelación que era procedente y se tuvo por preparado, sin bien por faltar un requisito de procedibilidad no pudo ser interpuesto, comenzado a correr desde la firmeza de la sentencia dictada el día 23 de julio de 2009, momento en que pudo interponerse la presente demanda de revisión.

Si bien es cierto que esta Sala ha fijado una doctrina jurisprudencial, en relación al plazo de caducidad de la acción de revisión, y en este sentido el ATS de 27/7/10, RNº 32/10 señala: "La jurisprudencia de esta Sala sobre el plazo de tres meses para interponer la demanda de revisión, antes recurso de revisión ( art. 512.2 LEC de 2000 y art. 1798 LEC de 1881 ), que se trata de un plazo de caducidad que por lo tanto no admite interrupción ( SSTS 15-9-92 , 11-3-00 , 14-3-00 , 15-6-00 y 15-2-01 entre otras muchas), sin que este se interrumpa ni suspenda por la interferencia de trámites procesales equivocados ni por la interposición de recursos manifiestamente improcedentes ( SSTS 29-3-01 , 11-5-01 , 4-11-02 , 27-1-03 , 17-6-04 y 23-9-04 y AATS 3-6-02 y 22- 10-03), en este caso habrá que entender que sí procede la suspensión del plazo, en la medida que el recurso formulado no era manifiestamente improcedente al tenerse por preparado, si bien no pudo ser interpuesto por faltar un requisito de procedibilidad.

Tal criterio es conforme con el principio pro actione y en este sentido la STC de 26 de enero de 2009, recurso de amparo n.º 2604/05 , señala: "Por ello, en el acceso a la jurisdicción se proscribe no solo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también "aquellas decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión - o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4 ; 3/2004, 14 de enero, FJ 3 ; 79/2005, de 2 de abril , FJ 2)" ( STC 114/2008, de 29 de septiembre , FJ 3) .

A la vista de los autos, dado que la presente demanda de revisión, se presentó el día 13 de octubre de 2009, cabe concluir que queda acreditado que el plazo de tres meses establecido en el art. 512 LEC no había transcurrido cuando se interpuso la demanda de revisión.

Tercero. Respeto al fondo de la cuestión litigiosa planteada a través de la presente demanda, del examen de los autos, resulta acreditado que efectivamente al ser citada la sociedad demandada (hoy demandante) en el procedimiento verbal, no se pudo practicar tal diligencia en el domicilio designado en la demanda al resultar erróneo, sin embargo a pesar de las gestiones practicadas por el juzgado para la averiguación del domicilio y constar en autos su domicilio real, distinto al indicado en la demanda, tanto a través de la certificación del Registro Mercantil y de la Agencia Tributaria, la parte demandante tras conferirle traslado de las consultas telemáticas, solicitó la citación edictal, argumentando falsamente, que el domicilio designado en la demanda coincidía con el que aparecía en las mismas.

La hoy demandada en su actuación procesal actuó maliciosamente al solicitar la citación edictal, a pesar de tener pleno conocimiento a través de las gestiones practicadas, que aparecía un nuevo domicilio de la sociedad demandada, lo que provocó que la entidad demandada en el pleito de origen no fuera hallada, con la consecuencia de impedirle comparecer en juicio en defensa de sus intereses, generándole indefensión.

Los hechos que resultan acreditados de la prueba practicada, constituyen la causa de revisión de maquinación fraudulenta prevista en el art. 510.4 de la LEC , y en este sentido STS de 14/4/11 , RNº 58109, señala :"Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003 , 9 de mayo de 2007 , 6 de septiembre de 2007 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación. Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 ). De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS 16 de noviembre de 2000 ). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel ( SSTS 9 de mayo de 1989 ; 10 de mayo de 2006 , 14 de junio 2006 , 15 de marzo de 2007 ).

A la vista de lo expuesto procede la estimación de la demanda de revisión

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NOVENO

Se señaló para votación y fallo de la presente demanda de revisión el día 5 de junio de 2013, en que ha tenido lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se ha utilizado las siguientes siglas:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

PR, procedimiento de revisión.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 de Oviedo demandó por los trámites del juicio verbal a Distribuciones y Representaciones Bierzo, S.L., en reclamación de 1 874,56 € que la segunda adeudaba a la primera por impago de cuotas comunitarias y consumos pasados periódicamente al cobro.

  2. En la demanda se fijó como domicilio de la demandada el siguiente: CALLE002 n. º NUM005 - NUM007 de Oviedo.

  3. Admitida a trámite la demanda, el Juzgado de Primera Instancia n. º 2 de Oviedo emitió una cédula de citación de la sociedad mercantil demandada en la que se hacía constar como domicilio de ella el que había sido facilitado por la parte demandante ( CALLE002 n. º NUM005 - NUM007 . º de Oviedo), pero añadiendo la letra C al número de planta, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

  4. El servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución del Juzgado Decano de Oviedo extendió diligencia el 11 de febrero de 2009 en la que se hizo constar que, constituido en la CALLE002 NUM005 , NUM007 NUM010 , no se halló al interesado ni a persona con quien practicar la diligencia y que "me dicen en 1º B que cree que es en el C".

  5. El 18 de febrero de 2009 se extendió nuevamente diligencia en la que se hizo constar que constituido en "el mismo", "no hallé al interesado ni a persona con quien practicar la presente, a la vista de lo cual procedí a dejarle aviso a fin de que comparezca en la sede de este Servicio los días 20, 23 o 24/2".

  6. El 26 de febrero de 2009 se extendió nuevamente diligencia en la que se hizo constar que "por el vecino del NUM007 NUM009 soy informado que desconoce al interesado y que no le consta que en el 1º C sea el domicilio interesado". También se hizo constar que no figuraba en los buzones el nombre de la empresa demandada.

  7. Requerida la parte actora para que designase otro domicilio de la demandada, contestó que no le era posible y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la LEC se procediera a averiguarlo por el Juzgado.

  8. Por providencia de 12 de marzo de 2009 se hizo constar que se había practicado consulta telemática a los registros a que tenía acceso el Juzgado y que, a la vista de su resultado, se daba vista a la parte actora para que facilitase nuevo domicilio de la parte demandada.

  9. Los registros a que alude la providencia son el Registro Mercantil Central, donde aparece como domicilio el de CALLE002 NUM005 , NUM007 . º NUM008 de Oviedo, y la Agencia Tributaria, donde aparece como domicilio fiscal el de CALLE002 n. º NUM005 , piso NUM007 , puerta NUM008 .

  10. Por escrito de 16 de marzo de 2009, la parte actora manifestó que "consta a mi mandante que la demandada tiene su domicilio en la dirección señalada en la demanda, como corrobora tanto la consulta telemática efectuada, como el documento nº 4 acompañado con la demanda, dirigido a dicho domicilio y recogido por la demandada, siendo al parecer recurrente su negativa a la recepción de cualquier notificación". Terminó interesando la citación por edictos de la demandada porque desconocía otro domicilio.

  11. El documento n. º 4 de la demanda es un aviso de recibo de un envío por correo certificado de la demandante a la demandada a la CALLE002 , NUM005 - NUM007 . º de Oviedo en el que consta que el envío fue entregado el 26 de noviembre de 2011 a D. David , que según relata la demandante de revisión en su escrito de demanda es el administrador de Distribuciones y Representaciones Bierzo, S.L.

  12. Por providencia de 18 de marzo de 2009 se acordó citar a la parte demandada a la vista del juicio verbal mediante edicto y el 28 de abril de 2009 se dictó sentencia estimando totalmente la demanda.

  13. El 18 de junio de 2009 se notificó la sentencia al representante legal de la sociedad mercantil Distribuciones y Representaciones Bierzo, S.L., D. David .

  14. El 22 de junio de 2009 la sociedad mercantil Distribuciones y Representaciones Bierzo, S.L., que se había personado en el juicio verbal, presentó escrito preparando recurso de apelación contra la sentencia.

  15. Por providencia de 3 de julio de 2009 se tuvo por preparado el recurso de apelación y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Distribuciones y Representaciones Bierzo, S.L. para la interposición del recurso, lo que esta hizo mediante escrito presentado el 15 de julio de 2009.

  16. Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2009, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 de Oviedo interesó la nulidad de las actuaciones desde la providencia de 3 de julio de 2009 porque la sociedad mercantil Distribuciones y Representaciones Bierzo, S.L. no había acreditado al preparar el recurso de apelación el pago o la consignación de la cantidad a la que fue condenada, incumpliendo así la obligación contenida en el artículo 449.4 de la LEC .

  17. Una vez se dio traslado de la petición a la sociedad mercantil Distribuciones y Representaciones Bierzo, S.L., esta, mediante escrito de 21 de julio de 2009, se opuso a la nulidad solicitada.

  18. Por auto de 23 de julio de 2009 , el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado desde la providencia de 3 de julio de 2009 por la que se tuvo por preparado el recurso de apelación y declaró la firmeza de la sentencia.

  19. Distribuciones y Representaciones Bierzo, S.L. ha interpuesto el 13 de octubre de 2009 demanda de revisión de sentencia firme contra la sentencia del Jugado de Primera Instancia n. º 2 de Oviedo de 28 de abril de 2009 . Se funda, en síntesis, en que: a) Según el artículo 155.2 de la LEC , el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de este, como números de teléfono, de fax o similares; b) La Administración de fincas que lleva la administración de la Comunidad de Propietarios demandada de revisión tiene conocimiento, por haberse comunicado en múltiples ocasiones con el administrador de la demandante de revisión, el letrado D. David , tanto de su domicilio, como de su teléfono y de su fax; c) el procurador que representa a la demandada de revisión ha intervenido en varios pleitos representando a la demandante de revisión ante distintos juzgados de Oviedo, con la cual se ha comunicado, en la persona de su administrador, en múltiples ocasiones; d) con todos estos datos, tanto de la sociedad demandante de revisión como de su administrador, la parte demandada de revisión, tras la diligencia negativa de emplazamiento por no haberse puesto bien el domicilio de la demandada solicitó la citación por edictos; e) la demandada de revisión, mediante su actuación, ha engañado conscientemente al Juzgado, obteniendo una sentencia sin emplazar a la demandada del pleito principal; f) la sentencia se notificó a la demandante de revisión el 18 de junio de 2009 al llamar accidentalmente el agente judicial al piso NUM007 . º NUM008 para entrar en el edificio y, al ser preguntado de a dónde iba manifestó que al domicilio de Distribuciones Bierzo S.L., al 1. º C, con lo cual la demandante de revisión pudo enterarse de la existencia del procedimiento y serle notificada la sentencia; g) la adversa falseó intencionadamente el domicilio de notificaciones de la demandante de revisión al objeto de evitar que esta pudiese oponerse y defenderse frente a las pretensiones contra ella ejercitadas.

  20. En su contestación a la demanda, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núms. NUM000 - NUM001 - NUM002 de Oviedo opone que: a) la demanda no puede ser acogida porque la demandante de revisión interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia sin haber cumplido el requisito del artículo 449 de la LEC , por lo que no puede invocar el derecho a la tutela judicial efectiva al no utilizar adecuadamente los mecanismos procesales que el Derecho pone a su disposición, de modo que la hipotética indefensión es inmputable a la demandante de revisión; b) tampoco se cumple el plazo establecido en el artículo 512 de la LEC porque la sentencia le fue notificada el 18 de junio de 2009 y la demanda de revisión se formula el 30 de septiembre de 2009, por lo que ha transcurrido el plazo legal señalado; d) la demandante de revisión comunicó en su día a la demandada de revisión como domicilio la CALLE002 n. º NUM005 - NUM007 .º (sin más añadidos) y a esa dirección se remitieron desde entonces todas las comunicaciones referidas al predio de su propiedad; e) la Comunidad no omite consciente y fraudulentamente ninguna letra del piso, como se dice de adverso, sino que se limita a reseñar el domicilio facilitado por la propietaria, y donde, además, se habían realizado otras comunicaciones; f) el que la sentencia cuya revisión se pretende le fuera notificada personalmente a la ahora demandante de revisión el 18 de junio de 2009 indica que no es firme fruto de ninguna maquinación, ya que contra la misma podía, y así lo hizo, interponer los recursos correspondientes; g) no cabe recurso de revisión contra una sentencia, si tras dictarse la misma tuvo oportunidad de recurrirse en apelación; h) el recurso de revisión tiene carácter restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica quedaría totalmente enervado, sin que sea posible enjuiciar la actuación procesal del tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta; i) eI emplazamiento edictal no es sinónimo de maquinación fraudulenta, sino que tiene que haber un comportamiento doloso del adversario, con un nexo causal evidente entre el proceder malicioso y la resolución judicial objeto de revisión; j) eI plazo de interposición del recurso de revisión es de caducidad y su cumplimiento es un requisito inexcusable.

SEGUNDO

Motivo de revisión .

La parte demandante invoca como causa de revisión la prevista en el artículo 510.4º de la LEC , por haberse ganado injustamente la sentencia en virtud de maquinación fraudulenta.

Alega que la actuación de la demandada de revisión es constitutiva de una maquinación fraudulenta a través de la cual habría obtenido una sentencia condenatoria sin oírse a la parte demandada, al haber sido emplazada por edictos porque "es evidente que la adversa falseó intencionadamente el domicilio de notificaciones de mi principal al objeto de evitar que este pudiese oponerse y defenderse frente a las pretensiones por ella ejercitadas".

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Transcurso del plazo.

El artículo 512.2 de la LEC establece que se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

La fecha en que la parte demandante de revisión conoció la maquinación fraudulenta que alega como motivo de revisión es la de la notificación de la sentencia contra la que se interpone la demanda de revisión, pues en ese momento tuvo conocimiento del pleito y de la condena. Esta fecha es el 18 de junio de 2009 . Como la demanda de revisión se interpuso el 13 de octubre de 2009, resulta que ha transcurrido el plazo de tres meses que establece el precepto.

La preparación por la demandante de revisión del recurso de apelación contra la sentencia no interrumpe el referido plazo porque este se preparó sin cumplir el requisito exigido en el artículo 449.4 de la LEC de acreditar tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria, ya que en la demanda principal se pretendía la condena al pago de cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos.

Como recuerda la STS de 14 de febrero de 2011, P.R. n. º 37/2008 , con cita de las SSTS de 3 de marzo de 1998 , 1 de diciembre de 1999 , 16 de junio de 2000 , 26 de septiembre de 2005 y 12 de mayo de 2006 , es reiterada la doctrina de la Sala que considera que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de toda demanda de revisión es que ha de promoverse dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día del reconocimiento de la falsedad, y el referido plazo es de caducidad y, por tanto, no admite causas de interrupción.

También tiene declarado esta Sala que el referido plazo no se interrumpe ni suspende por la interferencia de trámites procesales equivocados ni por la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, como lo fue en este caso el de apelación ( SSTS de 29 de marzo de 2001 , 11 de mayo de 2001 , 4 de noviembre de 2002 , 27 de enero de 2003 , 17 de junio de 2004 y 23 de septiembre de 2004 y AATS 3 de junio de 2002 , 22 de octubre de 2003 y 19 de junio de 2012 ).

CUARTO

Inexistencia de maquinación fraudulenta.

  1. Esta Sala tiene dicho que la maquinación fraudulenta «[C]onsiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994 , 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ).

    »Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003 , 9 de mayo de 2007 , 6 de septiembre de 2007 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.

    »Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 ).

    »De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS 16 de noviembre de 2000 ). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel ( SSTS 9 de mayo de 1989 ; 10 de mayo de 2006 , 14 de junio 2006 , 15 de marzo de 2007 )» ( STS n. º 297/2011, de 14 de abril . REV n. º 58/2009).

  2. La aplicación de la doctrina anterior al presente caso comporta también la desestimación de la demanda de revisión porque esta Sala no aprecia que se produjera un comportamiento fraudulento de la actora con la finalidad de dificultar que la empresa demandada fuera hallada con la consecuencia de obstaculizar su defensa, por las siguientes razones: a) la Comunidad de Propietarios demandante fijó como domicilio de la sociedad mercantil demandada el que la propia sociedad mercantil había comunicado a la Comunidad para recibir notificaciones, por lo que nunca ocultó su domicilio; b) en la dirección señalada en la demanda constaba el piso pero no la letra de la puerta; c) en otras ocasiones en que la Comunidad se había dirigido a la sociedad mercantil demandada no se hizo constar la letra de la puerta y la comunicación llegó al destinatario (documento n. º 4 de los aportados con la demanda del pleito principal); d) la Comunidad de Propietarios demandante interesó el emplazamiento edictal después de que el Juzgado le informase del domicilio que constaba en el Registro Mercantil Central y en la Agencia Tributaria, que coincidía con el indicado en la demanda salvo el añadido de la letra de la puerta del piso NUM007 . º, con lo que seguía siendo sustancialmente el mismo que se había indicado en la demanda; d) en la diligencia de 26 de febrero de 2009 del Servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución del Juzgado Decano de Oviedo se hace constar que el nombre de la sociedad mercantil demandada no aparecía en los buzones del edificio de la CALLE002 n. º NUM005 , lo que demuestra que la sociedad mercantil no actuó con la debida diligencia para permitir ser notificada; e) el error de incluir la letra C en la cédula de notificación no puede achacarse a la parte demandante, que indicó los datos del domicilio de la demandada que a ella le constaban y que permitieron que recibiese una anterior comunicación; y f)no se aprecia la existencia de una conducta maliciosa tendente a evitar que la demandada conociera la existencia del proceso, quedara indefensa y se garantizase su condena, pues el error de emitir la cédula de citación con el añadido de la letra C al domicilio de la sociedad mercantil demandada corresponde al Juzgado, no a la demandante del pleito principal, que comunicó al Juzgado el domicilio del que tenía conocimiento.

QUINTO

- Desestimación de la demanda.

En atención a lo expuesto, debe ser desestimada la demanda de revisión interpuesta, adoptando las determinaciones legales que son consecuencia de esta desestimación, consistentes en la imposición de las costas y de la pérdida del depósito constituido a la parte demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimamos la demanda de revisión formulada por la representación procesal de Distribuciones y Representaciones Bierzo, S.L. contra la sentencia de 28 de abril de 2009 del Juzgado de Primera Instancia n. º 2 de Oviedo en autos de procedimiento verbal n. º 2/2009.

  2. Se imponen las costas de este proceso a la parte demandante, así como la pérdida del depósito constituido.

  3. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Saraza Jimena.Sebastian Sastre Papiol. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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