ATS, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/05/2021

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 29/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: COT

Nota:

REVISIONES núm.: 29/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 6 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora María Teresa Guijarro de Abia, en nombre y representación de D. Alfredo, formuló demanda de revisión respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 25 de febrero de 2016, en los autos de divorcio contencioso 785/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra. Como pretensiones de su demanda, solicita que se declare procedente la revisión postulada y que se rescindan las sentencias impugnadas y, en su virtud, se rectifique la referida sentencia a fin de que se imponga a sus dos progenitores, en concepto de alimentos, los gastos extraordinarios que precise, así como también, con cargo a la madre, una pensión mensual por alimentos.

SEGUNDO

Se alegan como motivos de la revisión los previstos en el art. 510.1, ordinales 1º (recuperación u obtención de documentos decisivos) y 4º (maquinación fraudulenta).

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión 29/2020 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de revisión de sentencia firme regulado en los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que la rescisión de una sentencia firme, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. Por tal razón, la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio estricto. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado porque se desconocería la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias firmes.

SEGUNDO

De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la demanda de revisión ha de ser inadmitida por las siguientes razones:

  1. ) La jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo los siguientes requisitos para que pueda prosperar el motivo 1° del art. 510 LEC: a) Que los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que hubiera recaído dicha sentencia por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia; c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( SSTS de 13 de diciembre de 2012, 4 de julio de 2012 y 12 de abril de 2011).

    En el presente supuesto la parte actora, al invocar el apartado primero del art. 510.1 LEC, hace referencia, básicamente, a una posterior sentencia, de 22 de abril de 2020, dictada por la Sección de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el juicio verbal por alimentos nº 306/2018. Sin embargo, una sentencia posterior no es un documento decisivo a los efectos de motivar la revisión de una sentencia firme, como esta Sala ha venido manteniendo reiteradamente (Sentencia de 25 de enero de 2.005, revisión 66/2003; sentencia de 11 de mayo de 2.007, revisión 78/2005). No cabe su consideración de documento recobrado u obtenido, del que no haya podido disponerse por fuerza mayor o por obra de la otra parte, cuando el citado documento no pudo estar en poder o retenido por la otra parte durante el proceso ni ha quedado acreditado que hubiese mediado fuerza mayor que haya impedido disponer con anterioridad de tal documento, ya que en este sentido no debe olvidarse que "el documento que se recobra u obtiene debe ser anterior a la sentencia" ( STS 24 de septiembre de 2004)

  2. ) Según reiterada jurisprudencia, la maquinación fraudulenta (motivo de revisión previsto en el art. 510.1.4º LEC) no puede ser la intraprocesal sino la extraprocesal que se descubre o acredita en un momento posterior. Dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso ( SSTS 5-10-05, 4-10-02, 25-4-02, 10-9-01, 17-5-01, 11-10-00 y 11-9-00 entre otras muchas). Además, es doctrina reiteradísima de esta Sala que los hechos constitutivos de la maquinación fraudulenta a que se refiere el art. 510-4° LEC son los que no pudieron ser debatidos ni probados en el proceso de origen ( SSTS 17-5-01, 16-1-02, 25-4-02 y 19-5-03 entre otras muchas).

    En el caso, en cuanto a la maquinación fraudulenta, del apartado 4 art. 510.1 LEC, supuestamente realizada por los progenitores del demandante, en ningún momento se llega a describir la concreta conducta o actuaciones que se les reprocha; razón por la que se ha de descartar la existencia de dicho motivo, ya que su concurrencia requiere una actuación maliciosa llevada a cabo por el litigante vencedor y ha de comportar el aprovechamiento deliberado de determinada situación mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originen indefensión ( SSTS nº 687/2016, de 21 de noviembre; 430/2013, de 10 de junio y 795/2005, de 15 de octubre).

  3. ) Afirma el Ministerio Fiscal que, a su juicio, lo que se pretende con la presente demanda es la modificación de la cuantía por alimentos obtenida en la sentencia de 25 de febrero de 2016 apoyándose en el hecho de que en la sentencia de 22 de abril de 2020, dictada por la Sección de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el juicio verbal por alimentos 306/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra, se le ha reconocido en concepto de alimentos el derecho a los gastos extraordinarios que precise (médicos, farmacéuticos, académicos...) a cargo de ambos progenitores al cincuenta por ciento, además de una pensión mensual por alimentos exclusivamente a cargo de su padre.

    En definitiva, la demandante pretende por la vía de la revisión un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito, lo que no resulta admisible por cuanto supondría equiparar la demanda de revisión a una tercera instancia, obviando su naturaleza extraordinaria, y vulneraría el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, lo que requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con un criterio restrictivo ( SSTS 19-11-2004, 21-10-2006, 3-5-2007 y 27-1-2009).

TERCERO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas y con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Alfredo, respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 25 de febrero de 2016, en los autos de divorcio contencioso 785/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra.

  2. No hacer expresa imposición de las costas

  3. - Acordar la devolución del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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