STS 407/2012, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Julio 2012
Número de resolución407/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, las actuaciones de demanda revisión que con el n.º 67/2008 ante la misma penden de resolución, interpuesta por el procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de D. Casiano y el letrado D. Roberto García Llorente, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 23 de octubre de 2007 en el rollo n.º 390-301/2007 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 347/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcoy. Ha comparecido en calidad de recurrida la procuradora D.ª Soledad Vallés García y el letrado D. Raul Díez Castillo, en nombre y representación de D.ª Gloria . Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia n.º 383/2007, de 23 de octubre de 2007, en el rollo de apelación n.º 390-301/2007 , correspondiente a los autos de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcoy, seguidos con el n.º 347/2006 , cuyo fallo dice:

Con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcoy de fecha veintiuno de marzo de dos mil siete , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución y, en su lugar, que estimando la demanda promovida por la procuradora doña Julia Blanes Boronat, en nombre y representación de doña Gloria , contra don Casiano , debemos de condenar y condenamos al demandado a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados a esta como consecuencia de la mala praxis médica en el tratamiento de inseminación artificial llevado a cabo en el mes de abril de 2005, dejando diferida la cuantificación de la indemnización a un proceso posterior, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes FFDD:

Primero.- En la sentencia recurrida se absuelve al demandado porque considera: 1.-) No era necesario el consentimiento informado escrito de la actora habida cuenta de la naturaleza escasamente invasiva de la actuación médica realizada (inseminación artificial previa administración de la hormona HCG con semen mejorado y capacitado); 2.-) no existe relación de causalidad entre la administración de la hormona (tres viales de 2.500 UI HCG-Lepori) prescrita por el demandado y aplicada por vía intramuscular sobre las 8,00 horas del día 27 de abril de 2005 y la lesión medular sufrida por la actora media hora después de concluir el primer ciclo de la inseminación artificial (20,30 horas del día 28 de abril) que ha evolucionado hacia la actual tetraparesia; 3.-) incidió en el actual del estado físico de la actora el desvanecimiento y caída que sufrió cuando volvía a su domicilio, concluida la inseminación artificial, reagudizándose así una lesión medular que padeció la actora tras un atropello ocurrido en 1994.

En el recurso de apelación se combaten de manera asistemática las razones expuestas por la juzgadora de instancia. Con el objeto de dar un tratamiento lógico a las alegaciones del recurso, empezaremos con el examen de la denuncia del error en la valoración de la prueba; a continuación, la aplicación al presente caso de la doctrina del daño desproporcionado y; por último, la alegación de la infracción de la lex artis por la falta del consentimiento informado de la paciente.

»Segundo.- Acometemos, pues, en primer lugar, el examen de la denuncia de la errónea valoración de la prueba.

»Son hechos admitidos por ambas partes que:

  1. -) Ante la imposibilidad de concebir de forma natural, la actora y su esposo, don Silvio , decidieron visitar al ginecólogo habitual de aquella, el demandado doctor Casiano , en su consulta de la clínica "Mariola", sita en la localidad de Alcoy.

  2. -) El demandado prescribió sendas pruebas diagnósticas a los esposos: un seminograma a don Silvio que dio como resultado astenoteratozoospermia (disminución del número o de la movilidad de los espermatozoides) y una histerosalpingografía a la esposa que dio como resultado un útero de tamaño normal y trompas permeables de morfología normal.

  3. -) De las referidas pruebas, el doctor concluyó como diagnóstico: esterilidad primaria con factor masculino.

  4. -) El demandado les ofreció como tratamiento para ese tipo de esterilidad tres ciclos de inseminación artificial con semen del marido, mejorado y capacitado y les citó para control ecográfico el día 10-11 del siguiente ciclo ovulatorio.

  5. -) El día 26 de abril de 2005, el doctor Casiano practicó una ecografía a la actora y, al comprobar que el folículo no estaba suficientemente maduro, prescribió tres viales de 2.500 HCG-Lepori que debía inyectarse por vía intramuscular a las 8,00 horas del día siguiente, sin que conste la obtención del consentimiento informado de la paciente de forma escrita ante los riesgos posibles derivados de la administración de esa hormona.

  6. -) Sobre las 20,00 horas del día 28 de abril de 2005, con la aportación de esperma mejorado y capacitado del marido, se practicó la inseminación intracervical al no ser posible la inseminación intrauterina, intentada en un principio.

  7. -) Al regresar a su domicilio doña Gloria , acompañada de su esposo, cuando subían en el ascensor, sufrió un desvanecimiento y, seguidamente la imposibilidad de movimiento en los brazos y las piernas.

  8. -) Es trasladada inmediatamente al hospital "Virgen de los Lirios" de Alcoy donde se le diagnosticó trastorno conversivo con tratamiento de ansiolíticos dándole de alta al día siguiente, 29 de abril.

  9. -) Al advertir los familiares de doña Gloria la ausencia de micción durante un período de tiempo muy prolongado, decidieron trasladarla de nuevo en la noche del día 29 de abril al Hospital Virgen de los Lirios donde se aprecia tetraparesia espástica con nivel sensitivo, se instaura tratamiento esteroideo previo consentimiento del esposo y se decide trasladar a la paciente al Hospital General Universitario de Valencia en la mañana del día 30 de abril.

  10. -) En el referido centro está a cargo de la doctora Diana , jefe clínico de Neurología, quien tras dar el alta el día 4 de mayo de 2005 con diagnóstico de mielitis transversa de nivel cervical, indica la conveniencia de su traslado a la Unidad de Lesiones Medulares del Hospital "La Fe" de Valencia.

  11. -) En la referida Unidad de Lesiones Medulares fue seguida por las doctoras Mónica y Manuela , suscribiendo esta última el informe clínico de alta hospitalaria en fecha 19 de agosto de 2005 con el siguiente diagnóstico: "síndrome centro medular naturaleza isquémica de etiología no precisada, sin descartar relación con inducción-estimulación ovárica para inseminación, nivel C4 (grado D) P.M.=71/100)".

  12. -) En fecha 19 de diciembre de 2005, la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana reconoció a doña Gloria un grado de minusvalía del 75%, con derecho a las prestaciones de tercera persona y de movilidad reducida, fundándose en el dictamen técnico facultativo del Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Alicante que diagnosticó: "Tetraparesia por mielitis de etiología no filiada".

»Tercero.- Fijados los hechos no controvertidos bien porque ambas partes los admiten o bien porque están reflejados en documentos cuyo contenido no ha sido impugnado, la controversia radica en determinar si la lesión medular que presentó la actora tras el desvanecimiento posterior a la práctica de la inseminación tiene un origen traumático por un posible movimiento del cuello en el momento de la pérdida de la conciencia o estuvo provocada por la administración de la hormona HCG que dio lugar a una inestabilidad hemodinámica y a un subsiguiente proceso agudo de naturaleza isquémica que incidió sobre la lesión medular afectada tras un accidente de tráfico ocurrido en el año 1994.

»Ante esa disyuntiva, la Sala mantiene que no puedes descartarse que el origen de la lesión medular que presenta la actora tenga un origen isquémico provocado por la administración de la hormona HCG prescrita por el demandado para facilitar la inseminación artificial y, todo ello, en atención a las razones siguientes:

»En primer lugar, no se ha explicado la razón de la administración de la referida hormona a la actora cuando en su ficha técnica cuyo contenido es reconocido como cierto (documento número 11 de la demanda) señala como una de sus indicaciones terapéuticas el tratamiento de la esterilidad funcional femenina por insuficiente secreción hipofisaria o por falta de respuesta ovárica al estímulo normal hipofisario. Extraña que se aplicara a la actora la referida hormona pues la esterilidad no era imputable a ella dado que el diagnóstico facilitado por el demandado (documento número 3 de la demanda) fue el de esterilidad primaria con factor masculino: astenoteratozoospermia.

»En segundo lugar, en el informe emitido por el doctor Casiano de fecha 14 de junio de 2005 (documento número 3 de la demanda) se indica expresamente al referirse al acto médico practicado el día 28 de abril de 2005: "Se realiza, previa monitorización y estimulación de la ovulación, un primer ciclo de inseminación conyugal con semen mejorado y capacitado..."; es decir, el mismo demandado afirmó que con carácter previo a la inseminación tuvo que estimular la ovulación y, ello no pudo conseguirse sino con la administración de HCG.

»En tercer lugar, en la ficha técnica ya aludida, cuando se refiere a las advertencias "en la mujer" se incluye el síndrome de hiperestimulación ovárica (SHO), en concreto, declara que "Las pacientes sometidas a estimulación ovárica tienen un mayor riesgo de presentar un SHO, debido al desarrollo de múltiples folículos por lo que se aconseja realizar un buen control estrogénico y folicular. El síndrome de hiperestimulación ovárica puede convertirse en un problema médico grave, caracterizado por un marcado crecimiento de los ovarios o formación de grandes quistes ováricos que ocasiona un dolor abdominal agudo, ascitis por rotura de los quistes, derrame pleural, hipovolemia, shock y trastornos tromboembólicos en casos graves. Entre las reacciones adversas se cita, dentro de los trastornos del aparato reproductor, como frecuente, el síndrome de hiperestimulación ovárico leve o moderado y, como poco frecuente, el síndrome de hiperestimulación ovárica grave. Por último, al referirse a la sobredosificación, se incluye: "A dosis elevadas y dependiendo de la reacción individual, pueden aparecer en la mujer síntomas de hiperestimulación ovárica, en cuyo caso se interrumpirá la administración." Quiere decirse que la hormona administrada a la actora por prescripción del doctor Casiano lleva aparejada como una de sus reacciones adversas frecuentes el síndrome de hiperestimulación ovárica leve o moderado y, como poco frecuente, el síndrome de hiperestimulación ovárica grave y, ese síndrome puede producir trastornos tromboembólicos o alteraciones hemodinámicas.

»En cuarto lugar, Doña Diana y Mónica , que siguieron directamente la evolución de la actora, respectivamente, en la Sección de Neurología del Hospital General Universitario de Valencia y en la Unidad de Lesionados Medulares del Hospital "La Fe" de Valencia, al declarar como testigos: a) descartaron el origen traumático de la lesión; b) no descartaron como posible causa de la lesión medular la isquemia originada por la influencia de un cuadro hemodinámico sobre zona dañada anteriormente (tras el atropello de 1994); c) la parte afectada es la medular-vascular y no la ósea. En la sentencia de instancia se prescinde absolutamente de las declaraciones de las facultativas cuando estas tuvieron conocimiento directo de la evolución de las lesiones de la actora en el ejercicio de sus funciones como médicos pertenecientes al servicio público de salud a quienes se les asignó su seguimiento y esa circunstancia les hace merecedoras del mayor crédito para la Sala.

»En quinto lugar, la caída al suelo posterior al desvanecimiento como hecho desencadenante de la lesión medular carece de cualquier evidencia objetiva pues en ninguno de los reconocimientos practicados a la actora no se indican signos externos de los que se infiera alguna contusión.

»En sexto lugar, la sentencia de instancia fundamenta la ausencia de relación de causalidad en el informe del doctor Eduardo (documento número 4 de la contestación) y en su declaración en el acto del juicio donde de manera vehemente y reiterada afirmó que la HCG no puede provocar el síndrome de hiperestimulación ovárica y que solo sirve para abrir el folículo y favorecer así el encuentro del espermatozoide con el óvulo. Sin embargo, esa conclusión entra en contradicción con las indicaciones contenidas en la ficha técnica de HCG-Lepori que, ya hemos dicho, incluye entre sus reacciones adversas frecuentes el síndrome de hiperestimulación ovárica leve o moderado. Por otro lado, deja sin explicar cuál fue la causa que originó la lesión medular subsiguiente a la inseminación artificial.

»En séptimo lugar, el médico especialista en neurología, doctor Heraclio , emitió el dictamen acompañado como documento número 5 de la contestación y en el mismo descarta que el origen de la lesión medular fuese la administración de la HCG pues no presentaba en las pruebas diagnósticas practicadas días después los síntomas propios de la hiperestimulación ovárica (dolor abdominal, ascitis, derrame pleural, hipovolemia, trastornos electrolíticos, hemoconcentración y shock) y considera también casi imposible imaginar que el coágulo se formase en el mismo punto donde se había producido la lesión traumática previa, respetando el resto de los vasos sanguíneos del organismo. El informe mencionado concluye que se produjo la reagudización de la lesión cervical antigua, por algún mecanismo relacionado con el episodio de pérdida de conciencia, siendo lo más probable el de causa traumática por un posible movimiento del cuello en el momento de la pérdida de conciencia. Sin embargo, la conclusión del origen traumático de la reagudización de la lesión medular fue descartada por Doña Diana y Mónica , inclinándose como más probable por el origen isquémico o medular-vascular de la lesión y, si ello es así, solo pudo provocarlo la administración de la hormona HCG.

»En octavo lugar, no puede dejar de reconocerse que la lesión medular-cervical de la actora sufrida tras el atropello del año 1994, a la que nunca se refirió la demanda, y que según obra en el informe de la doctora Mónica (documento número 13 de la demanda) no le causaba alteración funcional y solo parestesias tras esfuerzos, contribuyó decisivamente en la situación actual padecida por aquélla pues lo que se produjo realmente fue un proceso agudo de naturaleza isquémica sobre territorio ya dañado.

»En conclusión, de las consideraciones anteriores se desprende la estimación del recurso en el particular relativo al error en la valoración de la prueba al considerar como causa más probable, al contrario de lo declarado en la sentencia de instancia, que el origen de la tetraparesia por mielitis que actualmente padece se encuentra en la administración de la HCG que provocó un proceso agudo de naturaleza isquémica sobre una lesión medular preexistente.

»Cuarto.- De lo que llevamos dicho, quedan acreditados los elementos de la acción u omisión imputables al demandado (administración de la HCG en un tratamiento de inseminación artificial), el daño (el estado de tetraparesia por mielitis que actualmente padece la actora) y la relación de causalidad entre la acción y el resultado que se acredita con el proceso agudo de naturaleza isquémica sobre una lesión medular preexistente.

»Resta por determinar el elemento de la culpa en la actuación del demandado y, a estos efectos, hemos de traer a colación la aplicación de la teoría del daño desproporcionado o culpa virtual acogida por nuestra jurisprudencia, entre las últimas, la STS 23 de mayo de 2007 : "Por eso acude, con acierto, el Juzgado de Primera Instancia a la doctrina del "daño desproporcionado", a la que se han referido múltiples decisiones de esta Sala (sentencias de 17 de julio de 1989 , 12 de febrero de 1990 , 15 y 23 de febrero de 1993 , 6 de julio de 1995 , 2 de diciembre de 1996 , 13 de diciembre de 1997 , 9 de diciembre de 1999 , 19 de febrero , 23 de junio , 9 y 21 de diciembre de 1999 , 31 de julio de 2002 , 31 de enero de 2003 , etc.) hasta en las decisiones más recientes (26 de junio de 2006, 20 de abril de 2007, RC 1667/2000, entre otras). Esta doctrina, como ha dicho la última de las sentencias citadas, adapta la tesis de la "faute virtuelle"· de la jurisprudencia francesa y la doctrina de la "prueba aparente" de la jurisprudencia alemana, o la técnica anglosajona de la evidencia que crea o hace surgir una deducción de negligencia, pues se presenta un resultado dañoso, generado en la esfera de acción del demandado, no en la de la víctima, de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, y ello permite, paliando la exigencia de prueba de la culpa y de la relación de causalidad, no ya deducir una negligencia, sino aproximarse al enjuiciamiento de la conducta del agente a partir de una exigencia de explicación que recae sobre el agente, pues ante el daño desproporcionado, que es un daño habitualmente no derivado de la actuación de que se trata ni comprensible en el riesgo generalmente estimado en el tipo de actos o de conductas en que el daño se ha producido, se espera del agente una explicación o una justificación cuya ausencia u omisión puede determinar la imputación. No se ha producido por parte de la entidad demandada una explicación que excluya la imputación de los daños."

»En nuestro caso, la imposibilidad de movimiento en las piernas y en los brazos que fue diagnosticada en el Hospital "Virgen de los Lirios" de Alcoy como tetraparesia espástica con nivel sensitivo no puede ser considerado como un daño habitualmente derivado de un tratamiento de inseminación artificial, antecedente temporal inmediato, y la ausencia de justificación razonable del daño por parte del demandado permite deducir su negligencia.

»Quinto.- Por otro lado, se observa por parte del demandado el incumplimiento de una de las obligaciones de medios como es la obtención del consentimiento informado, máxime cuando la ficha técnica de la HCG-Lepori establece especiales advertencias en el caso de aplicación a una mujer, indica graves reacciones adversas y destaca los riesgos en caso de sobredosificación.

»En el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, vigente en la fecha de los hechos enjuiciados, establece en su artículo 3 lo que se entiende por consentimiento informado: "la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud." Por otro lado, en el artículo 8 de la referida Ley se indica cómo debe expresarse ese consentimiento informado: "1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el art. 4, haya valorado las opciones propias del caso. 2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. 3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos."

»Atendiendo a los preceptos legales referidos, el consentimiento informado prestado por escrito no se limita a la intervención quirúrgica, sino también a los procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores (como sin duda debe calificarse la inseminación artificial con esperma mejorado y capacitado por vía intrauterina o intracervical) y a todos los procedimientos que supongan riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud de la paciente (tampoco cabe duda de que la administración de la HCG-Lepori, según su propia ficha técnica, lleva aparejados unos riesgos graves que ya se han descrito).

»La falta de obtención del consentimiento informado viene considerándose por la jurisprudencia como una infracción de la lex artis ad hoc , así, la STS 21 de diciembre de 2006 declara: "infracción, por lo demás (respondiendo al motivo), que aquí se ha producido desde el momento en que es el personal de la clínica, y no el facultativo, quien facilita al paciente un impreso modelo, sin especificación alguna en cuanto a la concreta operación a realizar, siendo así que se trataba de una intervención de riesgo medio-alto, para lo que resultaba indispensable explicarle de forma clara y concluyente en que consistía ese riesgo, y obtener en su vista su autorización para llevarla a cabo; todo lo cual contradice la reiterada doctrina de esta Sala en el sentido de que el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo ; 23 de julio de 2003 ; 21 de diciembre 2005 ), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto. Es razón por la que en ningún caso el consentimiento prestado mediante documentos impresos carentes de todo rasgo informativo adecuado sirve para conformar debida ni correcta información ( SSTS 27 de abril 2001 ; 29 de mayo 2003 ). Son documentos ética y legalmente inválidos que se limitan a obtener la firma del paciente pues aun cuando pudieran proporcionarle alguna información, no es la que interesa y exige la norma como razonable para que conozca la trascendencia y alcance de su patología, la finalidad de la terapia propuesta, con los riesgos típicos del procedimiento, los que resultan de su estado y otras posibles alternativas terapéuticas. Es, en definitiva, una información básica y personalizada, y no un simple trámite administrativo, en la que también el paciente adquiere una participación activa, para, en virtud de la misma, consentir o negar la intervención ( STS 15 de noviembre de 2006 )."

»En consecuencia, la falta de obtención del consentimiento informado por escrito de la paciente revela una conducta imprudente imputable al demandado que, en ningún caso, ha quedado desvirtuada por la testifical de doña Petra , auxiliar en la consulta del demandado, pues ella no pudo nunca oír ni siquiera la información que de forma verbal pudo facilitar el doctor De la Puente a la actora. Además, resulta significativo que el perito especialista en Obstetricia y Ginecología, doctor Eduardo , reconoció en el acto del juicio que él siempre obtiene el consentimiento informado por escrito de las pacientes sometidas a cualquier tratamiento de inseminación artificial.

»Sexto.- La infracción procesal que se denuncia en el recurso por la inadmisión en la instancia de una prueba documental pública y de una prueba testifical no tiene trascendencia en este momento pues fue rechazada su práctica en esta alzada mediante auto de fecha 13 de julio de 2007 , dictado en este rollo, el cual devino firme, al no haber sido recurrido en reposición.

»En cuanto a las costas causadas en la instancia, la Sala considera que a pesar de la estimación de la demanda en el sentido de declarar la responsabilidad del demandado respecto de los daños y perjuicios sufridos por la actora, dejándose la cuantificación de la indemnización relegada a un pleito posterior conforme permite el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , existen serias dudas de hecho que justificaban la oposición del demandado como es la previa existencia de una lesión medular en la actora que se ha visto agudizada ahora por un proceso isquémico y que nunca se manifestó en el relato fáctico de la demanda. Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar especial imposición de las costas causadas en la instancia a ninguna de las partes.

»Séptimo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al acoger el recurso de apelación, tampoco procede efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes».

TERCERO

Contra la anterior sentencia se presentó el 16 de octubre de 2008 demanda de revisión por la representación procesal de D. Casiano .

La demanda contiene los siguientes hechos:

Primero.- Que con fecha 23 de octubre de 2007 la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en grado de apelación por la que revocando la de la instancia condenaba a don Casiano a indemnizar a doña Gloria por los daños y perjuicios causados a esta como consecuencia de la mala praxis médica en el tratamiento de inseminación artificial llevado a cabo en el mes de abril de 2005, dejando diferida la cuantificación de la indemnización a un proceso posterior, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia ni en la alzada.

La sentencia fue dictada en el rollo de sala 390-301/07, autos de juicio ordinario 347/06 del Juzgado de Primera Instancia cuatro de Alcoy.

Al no ser recurrible en casación dicha sentencia ganó firmeza, archivándose el rollo de Sala y devolviéndose los autos originales al Juzgado de Primera Instancia.

Con los números uno y dos de documentos se acompañan certificados que acreditan lo anterior.

Segundo.- Que en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia se recogen -a modo de ratio decidendi o razón suficiente- los argumentos que constituyen la base de la decisión judicial que se adopta.

Así, se consideran acreditados los siguientes elementos:

-La acción u omisión imputables al doctor Casiano (administración de la HCG en un tratamiento de inseminación artificial).

- El daño (el estado de tetraparesia por mielitis que padece la señora Gloria ).

- La relación de causalidad entre la acción y el resultado.

- Y el elemento de la culpa en la actuación del doctor Casiano , que se considera acreditado con la aplicación de la teoría del daño desproporcionado o daño virtual, pues, como textualmente se dice en la repetida sentencia (vide fundamento de derecho cuarto in fine ): "En nuestro caso, la imposibilidad de movimiento en las piernas y en los brazos que fue diagnosticada en el Hospital Virgen de los Lirios de Alcoy como tetraparesia espástica con nivel sensitivo no puede ser considerada como un daño habitualmente derivado de un tratamiento de inseminación artificial, antecedente temporal inmediato, y la ausencia de justificación razonable del daño por parte del demandado permite deducir su negligencia."

Tercero.- Que en la sentencia se difiere a un momento ulterior la cuantificación de los daños y perjuicios.

De acuerdo con el pronunciamiento, la adversa presentó en fecha 17 de abril de 2008 demanda de juicio ordinario en reclamación de 2.572.180 euros, dando lugar la misma a los autos de juicio ordinario 256/2008 del Juzgado de Primera Instancia cuatro de Alcoy.

Pues bien, con ocasión de los indicados autos esta parte ha tenido conocimiento de la existencia de un documento decisivo, por las razones que posteriormente veremos, que fue ocultado por la señora Gloria en el procedimiento en el que se dictó la sentencia cuya revisión se interesa.

EI documento es un informe médico emitido en fecha 30 de marzo de 2006 por la Clínica Universitaria de la Facultad de Medicina de la Universidad de Navarra (por sus doctores Victoriano y Jesus Miguel ), tras examen médico realizado a la señora Gloria los días 13 al 15 de ese mes.

Con el número tres de documentos se acompaña copia del documento.

En cuanto al descubrimiento del documento en cuestión hay que consignar lo siguiente:

En la demanda en cuestión: la interpuesta para la cuantificación de los daños y perjuicios, se decía que se acompañaba, con el número dieciséis de documentos, informe emitido por la Clínica Universitaria de la Facultad de Medicina de la Universidad de Navarra.

Constatada por la representación del señor Casiano que no se le había dado traslado del citado documento y tras comprobar que el mismo tampoco se encontraba unido a la demanda original, y por tanto era inexistente en autos, se presentó escrito denunciando la anomalía, acordando el juzgado requerir a la parte demandante su aportación y suspendiendo el plazo para contestar la demanda en tanto en cuanto no fuera acompañado (escrito de la demandada de fecha 5 de junio de 2008 y providencia de juzgado de 16 del mismo mes).

Mediante escrito de fecha 24 de junio, la demandante manifestó que cumplía el requerimiento, acompañando el documento. No obstante, tras comprobar que el documento no estaba completo: faltaba la primera de las hojas, el juzgado, mediante providencia de 2 de julio, requirió de nuevo a la demandante y mantuvo la suspensión del plazo para contestar la demanda.

En fecha 18 de julio la demandante presentó escrito al que acompañaba la hoja que faltaba, completando, pues, el documento. Así las cosas, el juzgado dictó providencia en fecha 25 de julio, teniendo por cumplido el requerimiento y acordando levantar la suspensión acordada en su día.

Es, pues, en fecha de 18 de julio de 2008 cuando esta parte tiene conocimiento de ese documento médico y de la fecha de su emisión, consignada en la primera de sus hojas: informe médico de la Universidad de Navarra, de fecha 30 de marzo de 2006, del que disponía la actora y que nunca fue aportado a las actuaciones judiciales en las que fue dictada la sentencia firme cuya revisión se pretende.

Con el número cuatro de documentos se acompaña certificado del secretario del Juzgado de Primera Instancia cuatro de Alcoy, acreditativo del "iter" seguido en la presentación del documento; con el número cinco se adjunta escrito presentado por esta parte el pasado 7 de octubre, en los mencionados autos de juicio ordinario 256/2008-A, en el que tras expresar que si bien por vía de "traslado de copia entre procuradores" se había entregado a la demandada (a mi parte) copia de los folios 2 al 5 del repetido documento, lo bien cierto es que la actora no había dejado copia del mismo en el procedimiento, por lo que se interesaba que se requiriese a la representación de la señora Gloria a fin de que aportase, para que quedase en el procedimiento, copia de esos folios 2 al 5; con el número seis se acompaña escrito presentado por esta parte el 13 de octubre pasado, en los autos 256/2008-A, interesando se emita certificado acerca de si la demanda iniciadora del procedimiento iba acompañada del documento número dieciséis, consistente en informe médico de la Clínica Universitaria de Navarra.

Cuarto.- La demanda que dio lugar a las actuaciones en la que fue dictada la sentencia cuya revisión se interesa, fue interpuesta en fecha 6 de abril de 2006, después de que la Clínica Universitaria de la Facultad de Medicina de la Universidad de Navarra examinase a la señora Gloria (13 de marzo) y emitiera informe al respecto (30 de marzo), por así solicitarlo la interesada.

El documento (reflejado en soporte material) ya existía durante la pendencia de ese proceso en el que fue dictada la sentencia cuya revisión se pretende.

A la vista del objeto del litigio y de la pretensión entonces formulada, es evidente de que se trataba de un documento decisivo desde el momento en de las exploraciones complementarias practicadas (resonancia magnética practicada en columna dorsal en fecha 15/3/2006), se constataba la existencia de una "estenosis, probablemente congénita, del raquis cervical en su tercio superior. Destaca la significada reducción del calibre del canal vertebral entre el nivel vertebral C2 y la altura C5--C6". Para apuntar, acto seguido y entre otros, a propósito del diagnóstico que "las pruebas de neuroimagen (RM) han mostrado una estenosis congénita del canal cervical. Lesiones residuales a nivel medular C3-C4 en probable relación con complicaciones isquémicas, derivadas de la estenosis del canal" (vide documento tres de este escrito de demanda).

Pues bien, ante la evidencia irrefutable de que se trataba de un documento claramente perjudicial para sus intereses, la señora Gloria no lo acompañó, deliberadamente, a las actuaciones, sustrayéndolo de su conocimiento tanto al órgano judicial como a la parte demandada.

Buena muestra de que se retuvo dolosamente el documento lo constituye el hecho de que la contraparte conservó, para su reclamación ulterior, como así lo está haciendo en el juicio ordinario 256/2008, del Juzgado de Primera Instancia cuatro de Alcoy, facturas de gastos por gasolina consumida en desplazamiento a Pamplona, comida, alojamiento en dicha capital (en las fechas en las que fue examinada por la Clínica Universitaria), así como honorarios médicos. Con los números siete al trece de documentos se acompañan copia de los mismos, que han sido aportados, por la señora Gloria , en la citada demanda para la cuantificación de daños y perjuicios como documentos ciento setenta y dos al ciento setenta y ocho.

Dicho documento médico proporcionaba una explicación al por qué de la lesión medular de la señora Gloria , esto es, una justificación razonable del daño, lo que hacía inaplicable la teoría del daño desproporcionado.

Téngase en cuenta que ni uno solo de los peritos médicos que intervinieron en la litis conocía la existencia de la malformación congénita con estenosis del raquis cervical, con significada reducción del canal medular y compromiso vascular en relación con la propia estenosis del canal (ninguna la menciona y el órgano judicial, en consecuencia, no se hace eco de ella), por lo que sus valoraciones, que fueron las tenidas en cuenta por el tribunal para dictar la sentencia cuya revisión se solicita, quedaron manifiestamente incompletas o cojas.

Se trata, entonces, de un documento capaz de variar el fallo de la sentencia impugnada.

Máxime cuando la propia sentencia consigna, en su fundamento de derecho sexto y con motivo del por qué de la no imposición de costas, que "existen serias dudas de hecho que justificaban la oposición del demandado como era la previa existencia de una lesión medular en la actora que se había visto agudizada ahora por un proceso isquémico y que nunca se manifestó en el relato fáctico de la demanda". No se refiere el tribunal a la estenosis congénita del canal medular que desconocía porque la demandante "detuvo" el documento, sino a la lesión medular sufrida tras atropello ocurrido en 1994, que la señora Gloria también había silenciado en su demanda y que llegó a conocerse con ocasión de la práctica de la prueba

.

La demanda contiene los siguientes FFDD:

»I.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 509 de la LEC es competente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

»II.- Legitimado activamente lo está mi parte, perjudicado en la sentencia firme impugnada ( artículo 511 de la LEC .)

»III.- El motivo invocado para la revisión de la sentencia firme es el recogido en el artículo 510.1. º de la LEC , esto es, "si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado."

De acuerdo con el artículo 512 de la LEC esta parte se encuentra dentro de plazo para la solicitud de la revisión de la sentencia firme, pues ni han transcurrido cinco años desde que fuera dictada la misma, ni tres meses desde que se descubriera el documento decisivo.

El documento ya existía durante la pendencia del proceso anterior (data de 30 de marzo de 2006 y la demanda fue interpuesta el siguiente 6 de abril); no fue aportado por obra de la señora Gloria (que disponía del mismo, sin mencionar, siquiera, su existencia); se encuentra reflejado en soporte documental; y es decisivo o trascendental pues es capaz de variar el fallo de la sentencia dictada.

»IV.- En cuanto a la sustanciación de la presente causa es de aplicación el 514 de la LEC, debiendo la Sala, por una parte, reclamar las actuaciones cuya sentencia se impugna, que se encuentran en el Juzgado de Primera Instancia cuatro de Alcoy, autos de juicio ordinario 256/2008, y por otra emplazar a los que en la misma hubieren litigado, a saber: Gloria .

Contestada o no la demanda de revisión, se dará a las actuaciones la tramitación establecida para los juicios verbales.

Estimada la demanda de revisión será de aplicación el 516.1 de la LEC.

»V.- La cuantía es indeterminada.

VI.- Costas, artículo 394 de la LEC ».

Termina solicitando de la Sala: «Que habiendo por presentado este escrito de demanda, con los documentos que se acompañan y copia de todo, se sirva admitirlo, y tenga por formulada demanda de revisión de sentencia firme; acordar se siga el juicio por todos sus trámites, y en su día dictar sentencia por la que estimando procedente la revisión solicitada, así lo declare, y se rescinda, en consecuencia, la sentencia impugnada, con imposición de costas».

CUARTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, interesó la admisión de la demanda de revisión, con el siguiente informe:

El fiscal, el recurso de revisión n.º 67/08, interpuesto por la representación procesal de don Casiano , contra la sentencia de apelación de fecha 23/10/07 dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante en el rollo 390-301/07, proveniente del juicio ordinario n.º 347/06 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcoy, evacuando el traslado que le ha sido conferido por providencia de 16/01/09 a fin de dictaminar sobre la admisión de la presente demanda, DICE:

De los términos de la demanda de revisión y de la documentación adjunta a la misma, puede deducirse, inicialmente, la concurrencia de los plazos exigidos por el art. 512 LEC , así como la causa de revisión invocada prevenida en el art. 510.1º de la misma ley procesal , a reserva de lo que en el curso del procedimiento resulte respecto de la cualidad de decisivo y de la determinación del momento en que el demandante tuviera a su disposición el documento que se esgrime como motivo de revisión, cuya acreditación le incumbe.

Procede, en consecuencia, con admisión de la demanda de revisión, llamar ante la Sala todos los antecedentes del pleito y mandar emplazar a cuantos en él hubieren litigado, para que dentro del término legal comparezca a sostener lo conveniente a su derecho

.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 11 de mayo de 2010 se admitió la demanda de revisión.

SEXTO

Reclamadas las actuaciones del pleito y emplazados los que en él han litigado, la representación de doña Gloria presentó escrito de contestación a la demanda en el que se contienen los siguientes hechos:

Primero.- Conforme con el correlativo.

Segundo.- Disconforme con la interpretación sesgada y torticera de la parte adversa en cuanto a una sola de las partes de la sentencia estimatoria y decimos esto porque en el fundamento de derecho tercero se refiere el juzgador a dos personas clave en el proceso asistencial de doña Gloria que tuvieron como no podía ser de otra manera toda la documentación y el seguimiento durante todo este tiempo que la el origen de la lesión de Gloria era como más probable de origen isquémico o medular-vascular de la lesión y, si ello es así, solo pudo provocarlo la administración de la hormona HCG (líneas 9 a 11 página 8 de la sentencia).

En un último párrafo de ese punto manifiesta que el origen de la tetraparesía por mielitis que actualmente padece se encuentra en la administración de la HCG que provocó un proceso agudo de naturaleza isquémica sobre una lesión medular preexistente.

Pero es que aun más la condena de la parte demandada se produce también por ausencia de consentimiento informado y daño desproporcionado

»Tercero.- Disconforme absolutamente con el correlativo insidioso y absolutamente falaz de la parte adversa realizando no solo una lectura parcial del informe sino omitiendo lo que todavía es más grave que ese dato sí se tuvo en cuenta a la hora de dictar la sentencia porque el mismo dice exactamente lo mismo que el informe emitido por la doctora Mónica de fecha 29/06/05 no solo aportado con nuestro escrito de demanda, sino incorporado a actuaciones como prueba documental en el que se manifiesta como prueba documental en el que se manifiesta como antecedentes "Traumatismo cráneo-cervical en accidente de tráfico en noviembre de 1994 que en RM sucesivas mostraba estenosis de canal cervical con dos focos de mielomalacia".

Y esta información está en varios momentos de procedimiento y la emisora del informe estuvo en el acto de juicio respondiendo por parte de la letrada adversa, adjuntamos copia del informe con el número dos de documentos.

Y al final llegó a las conclusiones que anteriormente hemos referido claras, contundentes y diáfanas.

Apareciendo esa referencia en otros lugares de las historias clínicas que por otro lado fueron pedidas por la contraparte en periodo probatorio.

»Cuarto.- Disconforme con el correlativo, una cosa es que lo emitieran con fecha 30 de marzo y llegara a poder de mi patrocinada antes del día 6 de abril, pero con independencia de ello es un documento que nada aportaría por lo razonado anteriormente.

Pero es que aun más hay que recordarle a la parte contraria, que a las partes de dicho procedimiento recordemos juicio ordinario n.º 347/06, Primera Instancia número 4 de Alcoy, nos fue trasladado mediante providencia de fecha 26 de septiembre del año 2006 y notificada el día 27 de septiembre del mismo año diferentes oficios solicitados en la práctica de la prueba del Departamento Salud del Hospital LLuis Alcanys de Xativa, Agencia Valenciana de Salut y Hospital General Universitario, donde se adjunta informe médico elaborado por el doctor Ignacio que se incorpora a la historia clínica de la paciente y donde habla de ese manido informe de la Clínica Universitaria de Navarra de fecha 30-III-2006 y en la página cinco de ese informe recoge en su integridad el contenido del mismo.

Adjuntamos copia de la providencia con el número tres de documentos y copia del informe meritado con sello de entrada en el Juzgado con el número cuatro de documentos.

Es decir la parte tenía perfectamente conocimiento de la existencia del informe y aun así lo asumió como no podía ser de otra forma y a sensu contrario pudiéndolo haber pedido y no se hizo.

»Quinto.- Disconforme absolutamente con el correlativo no solo era conocido por la parte adversa sino aun más decía lo mismo que muchos informes que constaban en actuaciones.

Pero quizás lo más grave que en esta demanda clarísimamente dilatoria es la traslación interesada de una sola parte del informe en el mismo se dice literalmente página 5 en el apartado diagnostico de la línea 6 a la 10 lo siguiente:

"...el cuadro clínico actual debe entenderse razonablemente como una descompensación de la vascularización o el funcionalismo de la región cervical previamente afectada.

Como factores desencadenantes deben considerarse los cuadros hemodinámicos que cursen con hipotensión grave y los cuadros de hiperviscosidad, existe una relación de proximidad con la administración de HCG si bien esta complicación es excepcional".

¿Por qué obvia la parte contraria este párrafo? Porque es evidente que no le interesa y porque desvirtúa absolutamente su petitum .

Es de resaltar al magistrado al que tengo el honor de dirigirme que el penúltimo párrafo de la página tres de la demanda se queda en el párrafo anterior al que acabamos de meritar con el objetivo de generar una visión sesgada del informe.

»Sexto.- Por los motivos anteriormente meritados debe ser desestimada la demanda interpuesta de contrario con expresa condena en costas».

La demanda contiene los siguientes FFDD:

I. II. III. IV, V Disconforme con los correlativos en cuanto sean contrarios a lo anteriormente referido

VI. Las costas deben ser impuestas a la parte contraria según criterio del artículo 394 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil

Termina solicitando de la Sala «Que habiendo por presentado este escrito de contestación a la demanda interpuesta de contrario y tras el desarrollo del procedimiento se proceda a desestimar la demanda interpuesta de contrario con expresa condena en costas a la parte adversa».

SÉPTIMO.- Con fecha 23 de diciembre de 2009 se presentó un nuevo escrito de demanda de revisión por la representación procesal de D. Casiano , al que correspondió el número 11/2010.

La demanda contiene los siguientes hechos:

Primero.- Que con fecha 23 de octubre de 2007 la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en grado de apelación por la que revocando la de la instancia condenaba a don Casiano a indemnizar a doña Gloria por los daños y perjuicios causados a esta como consecuencia de la mala praxis médica en el tratamiento de inseminación artificial llevado a cabo en el mes de abril de 2005, dejando diferida la cuantificación de la indemnización a un proceso posterior, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia ni en la alzada.

La sentencia fue dictada en el rollo de sala 390-301/07, autos de juicio ordinario 347/06 del Juzgado de Primera Instancia cuatro de Alcoy.

Al no ser recurrible en casación dicha sentencia ganó firmeza, archivándose el rollo de Sala y devolviéndose los autos originales al Juzgado de Primera Instancia.

Con el números uno de documentos se acompaña certificado que acredita lo anterior.

Segundo.- Que en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia se recogen -a modo de ratio decidendi o razón suficiente- los argumentos que constituyen la base de la decisión judicial que se adopta.

Así, se consideran acreditados los siguientes elementos:

-La acción u omisión imputables al doctor Casiano (administración de la HCG en un tratamiento de inseminación artificial).

- El daño (el estado de tetraparesia por mielitis que padece la señora Gloria ).

- La relación de causalidad entre la acción y el resultado.

- Y el elemento de la culpa en la actuación del doctor Casiano , que se considera acreditado con la aplicación de la teoría del daño desproporcionado o daño virtual, pues, como textualmente se dice en la repetida sentencia (vide fundamento de derecho cuarto in fine ): "En nuestro caso, la imposibilidad de movimiento en las piernas y en los brazos que fue diagnosticada en el Hospital Virgen de los Lirios de Alcoy como tetraparesia espástica con nivel sensitivo no puede ser considerada como un daño habitualmente derivado de un tratamiento de inseminación artificial, antecedente temporal inmediato, y la ausencia de justificación razonable del daño por parte del demandado permite deducir su negligencia."

Tercero.- Que en la sentencia se difiere a un momento ulterior la cuantificación de los daños y perjuicios.

De acuerdo con el pronunciamiento, la adversa presentó en fecha 17 de abril de 2008 demanda de juicio ordinario en reclamación de 2.572.180 euros, dando lugar la misma a los autos de juicio ordinario 256/2008 del Juzgado de Primera Instancia cuatro de Alcoy.

Con ocasión de los indicados autos esta parte ha tenido conocimiento de la existencia de un documento decisivo, por las razones que posteriormente veremos, que fue ocultado por la señora Gloria en el procedimiento en el que se dictó la sentencia cuya revisión se interesa.

EI documento es un informe médico emitido por el médico forense del Juzgado de Instrucción de Valencia, don Jose Enrique , en fecha 16 de mayo de 1995, en los autos de juicio de faltas 849-94-v, incoados con motivo de accidente de tráfico sufrido por la señora Gloria .

Con el número dos de documentos se acompaña copia del documento.

En cuanto al descubrimiento del documento en cuestión hay que consignar lo siguiente:

En el procedimiento que culminó con la sentencia judicial cuya revisión ahora se pretende, se conoció que la señora Gloria había sufrido, en su día, accidente de tráfico, a raíz del cual había padecido secuelas ("se conoció" porque la señora Amorós no lo mencionó: lo omitió en su escrito de demanda, y tal conocimiento vino después con motivo de la práctica de la prueba).

Sin embargo, de lo que jamás supo el órgano judicial actuante fue de la existencia del informe médico forense de sanidad de la señora Gloria , emitido en el procedimiento judicial incoado con motivo de ese siniestro, pues la entonces demandante no lo aportó a las actuaciones.

Pues bien, con motivo de la prueba practicada en los autos incoados para concretar el quantum indemnizatorio (autos de juicio ordinario 256/2008 del Juzgado de Primera Instancia cuatro de Alcoy), ha aparecido el indicado informe médico forense de sanidad de la misma, que forma parte del juicio de faltas 849/94-v del Juzgado de Instrucción doce de Valencia, según el cual, y entre otros, "en la valoración mediante RNM (resonancia nuclear magnética) del raquis cervical se han apreciado focos de siringomelia (degeneración centromedular) a nivel de C2, C3 y C4".

Dicha prueba documental: consistente la misma en que se librase atento exhorto al Juzgado de Instrucción doce de Valencia para que por su señor secretario remitiera testimonio del informe médico forense de sanidad de la señora Gloria existente en el juicio de faltas 849/94-v, fue interesada por la representación procesal de mi mandante.

Y el informe en cuestión fue conocido por esta parte en fecha de seis de octubre de dos mil nueve, cuando el Juzgado de Primera Instancia cuatro (en esos autos de juicio ordinario 256/2008-v) acusó recibo del exhorto y entregó a las partes personadas copia del mismo.

Con el número tres de documentos se acompaña testimonio de la providencia de seis de octubre de dos mil nueve, dictada en los autos de juicio ordinario 256/2008-A del Juzgado de Primera Instancia cuatro de Alcoy, así como del informe médico forense en cuestión.

Cuarto.- La demanda que dio lugar a las actuaciones en la que fue dictada la sentencia cuya revisión se interesa, fue interpuesta en fecha 6 de abril de 2006.

El documento (reflejado en soporte material) ya existía durante la pendencia de ese proceso en el que fue dictada la sentencia cuya revisión se pretende, pues el mismo databa de 16 de mayo de 1995.

Del mismo disponía la señora Gloria , pues se refería a la misma y había sido emitido en un procedimiento judicial en el que había sido parte.

A la vista del objeto del litigio y de la pretensión entonces formulada, es evidente de que se trataba de un documento decisivo desde el momento en que consignaba que la señora Gloria tenía focos de siringomelia (degeneración centromedular) a nivel de C2, C3 y C4.

Así pues, ante la evidencia irrefutable de que se trataba de un documento claramente perjudicial para sus intereses, la señora Gloria no lo acompañó deliberadamente a las actuaciones sustrayéndolo de su conocimiento tanto al órgano judicial como a la parte demandada.

Advierta la Sala que en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, cuya rescisión se pretende con el presente procedimiento, se dice que la señora Gloria omitió en el relato fáctico de la demanda la existencia de una lesión medular previa como consecuencia de un accidente de tráfico. Pero es que conocido el accidente de tráfico por el órgano judicial, la señora Gloria no aportó a la litis el informe médico forense de sanidad, pese a que disponía del mismo.

Dicho documento ayudaba a encontrar una explicación al por qué de la lesión medular de la señora Gloria , esto es, una justificación razonable del daño, lo que hacía inaplicable la teoría del daño desproporcionado.

En efecto, ni uno solo de los peritos médicos que intervinieron en la litis conocía de la existencia de esos focos de siringomelia, por lo que sus valoraciones, que fueron las tenidas en cuenta por el tribunal para dictar la sentencia cuya revisión se solicita, quedaron manifiestamente cojas.

Se trata, entonces, de un documento capaz de variar el fallo de la sentencia impugnada máxime cuando la sentencia cuya rescisión se interesa consigna, en su fundamento de derecho sexto y con motivo del por qué de la no imposición de costas, que "existen serias dudas de hecho que justificaban la oposición del demandado como era la previa existencia de una lesión medular en la actora que se había visto agudizada ahora por un proceso isquémico y que nunca se manifestó en el relato fáctico de la demanda".

De un documento, en suma, que se encontraba en el procedimiento de juicio de faltas 849/94-v del Juzgado de Instrucción doce de Valencia, al que ha tenido acceso mi patrocinado, ahora, por vía judicial, pues ni tenía conocimiento de la existencia de ese juicio de faltas (véase sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante), ni podía disponer de dicho documento pues no era parte del procedimiento.

Quinto.- Que en fecha de octubre de dos mil ocho esta parte presentó demanda sobre la revisión de la sentencia cuya rescisión se pretende en la presente litis.

Se invocaba la causa de revisión establecida en el artículo 510.1 de la LEC , pues se había obtenido documento decisivo: informe de la Clínica Universitaria de Navarra, del que no había tenido conocimiento el tribunal sentenciador por obra de la señora Gloria .

A la vista de esa demanda y de la documentación aportada, el fiscal de Sala informó en el sentido de interesar la admisión de la citada demanda, cosa que así hizo la Sala mediante auto de nueve de marzo de dos mil nueve (procedimiento de revisión 67/2008, de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo )

Contestada que fue la demanda, las actuaciones se encuentran pendientes del señalamiento de la vista prevista en el artículo 440.1 de la LEC .

Con los números cuatro al seis de documentos se acompañan los siguientes: informe del fiscal de Sala, auto dictado por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y diligencia de ordenación dejando las actuaciones pendientes de la vista del 440.1 de la LEC.

Como es de ver, las actuaciones del pleito cuya sentencia ahora se impugna se encuentran, por mor del recurso de revisión 67/08, en la Sala Primera del Tribunal Supremo.

En estas circunstancias, de admitirse la presente demanda, esta parte interesara la acumulación de procesos en la forma prevista por la LEC

.

La demanda contiene los siguientes FFDD:

I.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 509 de la LEC es competente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

II.- Legitimado activamente lo está mi parte, perjudicado en la sentencia firme impugnada ( artículo 511 de la LEC .)

III.- El motivo invocado para la revisión de la sentencia firme es el recogido en el artículo 510.1. º de la LEC , esto es, "si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado."

De acuerdo con el artículo 512 de la LEC esta parte se encuentra dentro de plazo para la solicitud de la revisión de la sentencia firme, pues ni han transcurrido cinco años desde que fuera dictada la misma, ni tres meses desde que se descubriera el documento decisivo.

El documento ya existía durante la pendencia del proceso anterior (data de 16 de mayo de 1995 y la demanda fue interpuesta el 6 de abril de 2006); no fue aportado por obra de la señora Gloria (que disponía del mismo, sin mencionar, siquiera, su existencia); se encuentra reflejado en soporte documental; y es decisivo o trascendental pues es capaz de variar el fallo de la sentencia dictada.

IV.- En cuanto a la sustanciación de la presente causa es de aplicación el 514 de la LEC, debiendo la Sala, por una parte, reclamar las actuaciones cuya sentencia se impugna, autos de juicio ordinario 256/2008 del Juzgado de Primera Instancia cuatro de Alcoy, y por otra emplazar a los que en la misma hubieren litigado, a saber: Gloria .

Contestada o no la demanda de revisión, se dará a las actuaciones la tramitación establecida para los juicios verbales.

Estimada la demanda de revisión será de aplicación el 516.1 de la LEC.

V.- La cuantía es indeterminada.

VI.- Costas, artículo 394 de la LEC

.

Termina solicitando de la Sala «Que habiendo por presentado este escrito de demanda, con los documentos que se acompañan y copia de todo, se sirva admitirlo, y tenga por formulada demanda de revisión de sentencia firme; acordar se siga el juicio por todos sus trámites, y en su día dictar sentencia por la que estimando procedente la revisión solicitada, así lo declare, y se rescinda, en consecuencia, la sentencia impugnada, con imposición de costas».

OCTAVO

Dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, emitió el siguiente informe:

1.- Se pretende la revisión de la precitada sentencia en base al número 1 del art. 510 LEC , par recobrar u obtener documentos decisivos de los que no se pudo disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado.

2.- El recurso de revisión por su naturaleza extraordinaria supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza precisando que la hermeneusis de los casos que lo enmarcan, se efectúe con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el articulo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada, siendo por tanto necesario determinar los datos esenciales para que pueda surgir el supuesto recogido en el art. 510 n.º 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los cuales son:

a) Que los documentos, en cuestión, se hayan recobrado después de pronunciada la sentencia firme, b) Que los mismos hubieran sido detenidos por causa de fuerza mayor o por la parte en cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado, y c) que sean decisivos para la justa decisión de la litis; siendo la carga probatoria de los citados extremos o datos, obligada para la parte recurrente (sentencia de 15 de abril de 1996, entre otras).

3.- El documento aportado (doc. 2), no reúne los requisitos anteriormente expuestos, en primer lugar, porque no se puede considerar documento decisivo, ya que como se determina en la sentencia que se pretende revisar, Fundamento Tercero, apartado octavo, la existencia de un atropello sufrido por la demandante en 1994, y su incidencia en el Fallo, ya fue objeto de examen por parte del juzgador, así como se deduce también del Fundamento Sexto de la sentencia en cuanto a la determinación de las costas, y en su caso tendrá incidencia en el proceso de determinación de la indemnización correspondiente, como se señala en el Fallo.

En segundo lugar, se trata de un informe del médico forense elaborado como consecuencia del atropello, conocido por las partes y por tanto pudo aportarse a la causa por el demandante, sin que hubiese mediado fuerza mayor, ni retención por la parte contraria.

Por todo ello, procede declarar la inadmisión del recurso de revisión interpuesto

.

NOVENO

Por auto de esta Sala de 11 de mayo de 2010 se acordó admitir la demanda, ordenando que "se remitan a esta Sala primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de 20 días contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho convenga".

Con fecha 1 de septiembre de 2010 se presentó escrito de contestación a la demanda por la representación procesal de D.ª Gloria , en la que se contienen los siguientes hechos:

Primero.- Conforme con el correlativo, sin perjuicio de ello y en aras a una lógica argumental esta parte va a solicitar la acumulación de este procedimiento al anteriormente instado por la parte adversa (recurso de revisión 67/08). Unido a lo anterior el desarrollo de nuestra oposición va a ser el mismo que en su momento se hizo al ser válidos los mismos.

Segundo.- Disconforme con la interpretación sesgada y torticera de la parte adversa en cuanto a una sola de las partes de la sentencia estimatoria y decimos esto porque en el fundamento de derecho tercero se refiere el juzgador a dos personas clave en el proceso asistencial de doña Gloria que tuvieron como no podía ser de otra manera toda la documentación y el seguimiento durante todo este tiempo que la el origen de la lesión de Gloria era como más probable de origen isquémico o medular-vascular de la lesión y, si ello es así, solo pudo provocarlo la administración de la hormona HCG (líneas 9 a 11 página 8 de la sentencia).

En un último párrafo de ese punto manifiesta que el origen de la tetraparesía por mielitis que actualmente padece se encuentra en la administración de la HCG que provocó un proceso agudo de naturaleza isquémica sobre una lesión medular preexistente.

Pero es que aún más la condena de la parte demandada se produce también por ausencia de consentimiento informado y daño desproporcionado

»Tercero.- Disconforme absolutamente con el correlativo insidioso y absolutamente falaz de la parte adversa realizando no solo una lectura parcial del informe sino omitiendo lo que todavía es más grave que ese dato sí se tuvo en cuenta a la hora de dictar la sentencia porque el mismo dice exactamente lo mismo que el informe emitido por la doctora Mónica de fecha 29/06/05 no solo aportado con nuestro escrito de demanda, sino incorporado a actuaciones como prueba documental en el que se manifiesta como prueba documental en el que se manifiesta como ANTECEDENTES "Traumatismo cráneo-cervical en accidente de tráfico en noviembre de 1994 que en RM sucesivas mostraba estenosis de canal cervical con dos focos de mielomalacia".

Y esta información está en varios momentos de procedimiento y la emisora del informe estuvo en el acto de juicio respondiendo por parte de la letrada adversa, copia del informe consta en actuaciones y se aportó en el procedimiento anteriormente meritado al que nos remitimos a efectos de evitar inútiles reiteraciones.

Y al final llegó a las conclusiones que anteriormente hemos referido claras, contundentes y diáfanas.

Apareciendo esa referencia en otros lugares de las historias clínicas que por otro lado fueron pedidas por la contraparte en periodo probatorio.

En este punto es tremendamente injusto y falaz lo que afirma el abogado contrario, que recordemos no es el mismo que intervino en el juicio ordinario pues la propia doña Gloria aporta el documento de la doctora Mónica anteriormente referido y en el propio procedimiento referido, se solicitó el meritado informe y aun más como consta en la propia historia clínica emitida por el doctor Casiano habla de los antecedentes.

Es asombroso que se pida a mi patrocinada que guarde nada menos que un informe del año 1994 con más de 10 años desde que se produjeron los hechos, pero aún más, ¿por qué el compañero no habla de que en todo este tiempo mi patrocinada no tuvo una sola baja médica? esto no interesa.

Para finalizar aportamos unos documentos que son de tremenda importancia por que desvirtúan la oportunidad y la idoneidad del recurso de revisión, que no son otros que la contestación a la demanda del propio doctor, que unimos con el número dos de documentos (solo páginas 1, 2 y 12 de trascendencia).

En ella, página segunda manifiesta que el doctor conocía la existencia del accidente de tráfico del año 1994:

"Historia actual: Hace un mes sufrió un atropello. Nota dolores y pinchazos intercostales o mamarios derechos sin relación con la menstruación."

Pero aún más en las líneas 22, 23 y 24 de la página 12 de la contestación literalmente:

"Parece claro y así consta en la documental aportada que doña Gloria sufrió, desgraciadamente, un atropello en accidente de tráfico a finales del año 1994."

Es decir por la parte adversa era conocido porque así se manifestó en nuestro escrito de demanda, lo que obviamente descarta lo del ocultamiento.

Por último unimos propuesta de prueba documental donde solicitan dicho informe y que por tanto por la propia esencia de nuestro régimen procesal desvirtuaría el recurso de revisión interpuesto porque fue propuesto y admitido documento n.º tres.

»Cuarto.- Disconforme con el correlativo por los motivos anteriormente manifestados y en cuanto el informe forense como es obvio no se aportó porque después de 10 años no se tenía, pero se hizo referencia al accidente en el informe médico que hemos referido y así se refiere en la propia contestación a la demanda de la parte adversa.

En este punto unimos con el número cuatro de documentos copia de la sentencia de cuantificación recientemente dictada donde el su señoría no aplica ningún tipo de factor de corrección por dicho accidente previo siguiendo el criterio de esta parte procesal y teniendo el tan meritado informe.

»Quinto.- En cuanto a la acumulación esta parte muestra su conformidad una cosa es que lo emitieran con fecha 30 de marzo y llegara a poder de mi patrocinada antes del día 6 de abril, pero con independencia de ello es un documento que nada aportaría por lo razonado anteriormente.

»Sexto.- Por los motivos anteriormente meritados debe ser desestimada la demanda interpuesta de contrario con expresa condena en costas».

La contestación a la demanda contiene los siguientes FFDD:

I. II. III. IV, V Disconforme con los correlativos en cuanto sean contrarios a lo anteriormente referido.

VI. Las costas deben ser impuestas a la parte contraria según criterio del artículo 394 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Termina solicitando de la Sala: «Que habiendo por presentado este escrito de contestación a la demanda interpuesta de contrario y tras el desarrollo del procedimiento se proceda a desestimar la demanda interpuesta de contrario con expresa condena en costas a la parte adversa».

DÉCIMO

Por escrito presentado el 16 de septiembre de 2010, la representación de D. Casiano solicitó la acumulación de las actuaciones de revisión 11/2010 a las incoadas con el número 67/2008. Dado traslado de la petición a las partes, la demandada no efectuó alegaciones. El Ministerio Fiscal dictaminó que no se oponía a la acumulación interesada.

DÉCIMOPRIMERO

Por Auto de esta Sala de 30 de noviembre de 2010 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la LEC y visto que las dos demandas de revisión se presentaron por la misma parte contra la misma sentencia, se acordó la acumulación solicitada para su decisión en una misma sentencia.

DÉCIMOSEGUNDO

Por providencia de 18 de octubre de 2011 se nombró nuevo ponente para el presente procedimiento y se requirió a las partes para que manifestaran si consideraban necesaria la celebración de vista o entendían que la Sala contaba con los suficientes elementos para la decisión. La representación de D. Casiano alegó que no consideraba necesaria la celebración de vista. La representación de D.ª Gloria solicitó la celebración de vista en este procedimiento.

DÉCIMOTERCERO

Por providencia de 24 de abril de 2012 se señaló el día 6 de junio de 2012 para la celebración de la vista, en que ha tenido lugar. En el acto de la vista la parte demandada aportó una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcoy en el procedimiento iniciado para la cuantificación de la indemnización y una sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia anterior. La Sala acordó que se incorporasen a las actuaciones, reservándose la facultad de admitir los documentos al dictar sentencia.

DÉCIMOCUARTO

En los fundamentos de esta resolución se ha utilizado las siguientes siglas:

FD: fundamento de Derecho.

FFDD: fundamentos de Derecho.

AP: Audiencia Provincial.

ATS: auto del Tribunal Supremo.

CC: Código Civil.

LEC: Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

PR: procedimiento de revisión.

SSTS: sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS: sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. D.ª Gloria interpuso demanda de procedimiento ordinario n.º 347/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcoy contra D. Casiano por las lesiones medulares sufridas por la demandante tras un tratamiento de inseminación artificial, dictándose sentencia el 21 de marzo de 2007 que desestimó la demanda.

  2. Interpuesto recurso de apelación, la Sección Octava de la AP de Valencia dictó sentencia n.º 383, de 23 de octubre de 2007, en el rollo n.º 390-301/2007 , que estimó el recurso de apelación y, estimando la demanda, condenó a D. Casiano a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados a esta como consecuencia de la mala praxis médica en el tratamiento de inseminación artificial llevado a cabo en el mes de abril de 2005, dejando diferida la cuantificación de la indemnización a un proceso posterior.

  3. Tras la notificación de esta sentencia, la demandante presentó el 17 de abril de 2008 demanda de procedimiento ordinario en reclamación a D. Casiano de 2 572 180 euros, que dio lugar a los autos de juicio ordinario n.º 256/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcoy. La demandante aportó en dicho procedimiento un informe médico emitido el 30 de marzo de 2006 por la Clínica Universitaria de la Facultad de Medicina de Navarra tras el examen médico realizado a D.ª Gloria . Como el documento aportado estaba incompleto, el Juzgado de Primera Instancia requirió a la demandante que acompañara la hoja que faltaba, lo que hizo el 18 de julio de 2008.

  4. Con base en dicho documento, D. Casiano ha interpuesto demanda de revisión de sentencia firme, amparada en el ordinal 1. º del artículo 510 de la LEC , contra la sentencia de la Sección Octava de la AP de Valencia n.º 383, de 23 de octubre de 2007 . Se funda, en síntesis, en que: a) en dicho informe se constata la existencia de una "estenosis, probablemente congénita, del raquis cervical en su tercio superior" y se destaca "la significada reducción del calibre del canal vertebral entre el nivel vertebral C2 y la altura C5-C6". A propósito del diagnóstico, se relata que "las pruebas de neuroimagen (RM) han mostrado una estenosis congénita del canal cervical. Lesiones residuales a nivel medular C3-C4 en probable relación con lesiones isquémicas derivadas de la estenosis del canal"; b) este documento no fue acompañado por D.ª Gloria a las actuaciones de juicio ordinario n.º 347/2006 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcoy; c) dicho documento proporciona una explicación razonable de por qué se produjo la lesión medular de D.ª Gloria ; e) ninguno de los peritos médicos que intervinieron en el procedimiento conocía la existencia de dicha malformación congénita, por lo que sus valoraciones, que fueron las tenidas en cuenta por el Tribunal para dictar la sentencia cuya revisión se solicita, "quedaron manifiestamente incompletas o cojas"; f) el documento ya existía durante la pendencia del proceso en el que se ha dictado la sentencia cuya revisión se pide y no fue aportado por obra de D.ª Gloria , que disponía de él y no mencionó su existencia; g) el documento es decisivo o trascendental, pues es capaz de variar el fallo de la sentencia.

  5. En su contestación a la demanda, D.ª Gloria opone que: a) en la sentencia cuya revisión se pide se concluye, tras valorar las pruebas, que el origen de la tetraplesia por mielitis que actualmente padece la demandante se encuentra en la administración de la HCG que provocó un proceso agudo de naturaleza isquémica sobre una lesión medular preexistente; b) la condena se produce también por ausencia de consentimiento informado y daño desproporcionado; c) los antecedentes de estenosis del canal cervical ya se encuentran en el informe de la Doctora Mónica de 29 de junio de 2005, aportado con el escrito de demanda e incorporado como prueba documental; d) la emisora del informe intervino en el acto del juicio, respondiendo a las preguntas de la parte demandada; e) en las actuaciones consta la historia clínica de la demandante.

  6. En el mismo procedimiento para la cuantificación de la indemnización concedida por la Sección Octava de la AP de Valencia, se incorporó a las actuaciones, como prueba documental a instancia de D. Casiano , un informe médico forense de sanidad, emitido el 16 de mayo de 1995, que forma parte del juicio de faltas 849/94-v del Juzgado de Instrucción n.º 12 de Valencia, incoado con motivo de un accidente de tráfico sufrido por D.ª Gloria .

  7. Con base en dicho documento, D. Casiano interpuso una nueva demanda de revisión de sentencia firme, amparada en el ordinal 1. º del artículo 510 de la LEC , contra la sentencia de la Sección Octava de la AP de Valencia n.º 383, de 23 de octubre de 2007 . Se funda, en síntesis, en que: a) en dicho informe se constata que "en la valoración mediante RNM (resonancia nuclear magnética) del raquis cervical se han apreciado focos de siringomelia (degeneración centromedular) a nivel de C2, C3 y C4"; b) este documento no fue acompañado por D.ª Gloria a las actuaciones de juicio ordinario n.º 347/2006 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcoy; c) dicho documento proporciona una explicación razonable de por qué se produjo la lesión medular de D.ª Gloria ; e) ninguno de los peritos médicos que intervinieron en el procedimiento conocía la existencia de dichos focos de siringomelia, por lo que sus valoraciones, que fueron las tenidas en cuenta por el Tribunal para dictar la sentencia cuya revisión se solicita, "quedaron manifiestamente cojas"; f) el documento ya existía durante la pendencia del proceso en el que se ha dictado la sentencia cuya revisión se pide y no fue aportado por obra de la demandada D.ª Gloria , que disponía de él y no mencionó su existencia; g) el documento es decisivo o trascendental, pues es capaz de variar el fallo de la sentencia.

  8. En su contestación a la demanda, D.ª Gloria opone que: a) el FD tercero de la sentencia cuya revisión se pide concluye que el origen de la tetraplesia por mielitis que actualmente padece la demandante se encuentra en la administración de la HCG que provocó un proceso agudo de naturaleza isquémica sobre una lesión medular preexistente; b) la condena se produce también por ausencia de consentimiento informado y daño desproporcionado; c) los antecedentes de estenosis del canal cervical ya se encuentran en el informe de la Doctora Mónica de 29 de junio de 2005, aportado con el escrito de demanda e incorporado como prueba documental; d) la emisora del informe intervino en el acto del juicio, respondiendo a las preguntas de la parte demandada; e) la referencia a la estenosis cervical aparece en otros lugares de las historias clínicas, que fueron pedidas por la contraparte en período probatorio; f) no puede admitirse que se pida a la demandada que guarde un informe de 1994, con más de diez años de antigüedad desde que se produjeron los hechos; g) durante ese tiempo, la demandada no tuvo ninguna baja médica; h) el propio demandante de revisión conocía la existencia del accidente de tráfico del año 1994, como consta en los documentos presentados en su contestación a la demanda en el pleito de origen, lo que descarta que hubiera ocultamiento; i) la sentencia que fija la indemnización no aplica ningún factor de corrección por el accidente previo.

SEGUNDO

Motivo de revisión .

La parte demandante invoca como causa de revisión en las dos demandas acumuladas la prevista en el ordinal 1.º del artículo 510 de la LEC , por haberse recobrado u obtenido, después de pronunciada la sentencia, documentos decisivos de los que no se hubiese podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

Alega en su primera demanda que eI informe médico emitido el 30 de marzo de 2006 por la Clínica Universitaria de la Facultad de Medicina de la Universidad de Navarra, tras el examen médico realizado a la señora Gloria , relata la existencia de una malformación congénita con estenosis del raquis cervical, con significativa reducción del canal medular y compromiso vascular en relación con la propia estenosis del canal, lo que proporcionaría una explicación de por qué Ese produjo la lesión medular de la señora Gloria , esto es, una justificación razonable del daño, lo que hacía inaplicable la teoría del daño desproporcionado".

Alega en la demanda acumulada que el informe médico forense de sanidad de la señora Gloria , emitido el 16 de mayo de 1995 en el procedimiento judicial incoado con motivo de un accidente de tráfico sufrido por ella, relata que "en la valoración mediante RNM (resonancia nuclear magnética) del raquis cervical se han apreciado focos de siringomelia (degeneración centromedular) a nivel de C2, C3 y C4", lo que daría una explicación "al por qué de la lesión medular de la señora Gloria , esto es, una justificación razonable del daño, lo que hacía inaplicable la teoría del daño desproporcionado".

Ambas demandas deben ser desestimadas.

TERCERO

Incumplimiento de los requisitos exigidos por esta Sala para que prospere el motivo .

La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando los siguientes requisitos para que pueda prosperar el motivo: a ) que los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b ) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c ) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d ) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( SSTS de 19 de julio de 2006 , 29 de marzo de 2007 , 24 de mayo de 2007 , 26 de junio de 2007 , 27 de enero de 2009 y 12 de abril de 2011 ).

En el caso examinado no se cumple el tercero de los requisitos expresados, esto es, que se trate de documentos decisivos para el pleito con valor y eficacia de resolverlo y con potencialidad suficiente para modificar el fallo, ya que no tendría sentido anular una sentencia para dictar otra con idéntico fallo ( STS 18 de enero de 2011 ), según se desprende de las siguientes razones:

  1. en cuanto al informe médico de la Clínica Universitaria de la Facultad de Medicina de la Universidad de Navarra de 30 de marzo de 2006: a) la propia sentencia cuya revisión se pretende considera que la causa más probable de la tetraparesia por mielitis que actualmente padece la Sra. Gloria "e encuentra en la administración de la HCG que provocó un proceso agudo de naturaleza isquémica sobre una lesión medular preexistente"; b) de lo anterior se desprende que la cuestión de la existencia de la estenosis a que alude el informe de la Universidad de Navarra fue tenida en cuenta por la sentencia cuya revisión se pretende, pues se refiere a la preexistente lesión medular; c) tampoco habría retención u ocultación de documentos por la demandante del pleito principal.

  2. en cuanto al informe médico forense de sanidad de 16 de mayo de 1995: a) en la demanda de juicio ordinario principal se aportó como documento n.º 13 un informe clínico firmado por la doctora Mónica que relata en los antecedentes lo siguiente: "traumatismo cráneo cervical en accidente de tráfico en noviembre de 1994 que en R.M. sucesivas mostraba estenosis de canal cervical con 2 focos de mielomalacia"; b) como documento n.º 14 se aporta un informe clínico de alta hospitalaria firmado por Doña Manuela en el que en los "antecedentes personales" se indica: "traumatismo cráneo cervical en noviembre de 1994, sin repercusión neurológica. RX= inestabilidad cervical con focos de contusión centromedular C3-C4 y C4-C5 (R.M.)"; c) de lo anterior se desprende que la cuestión del accidente de tráfico y la existencia de la estenosis del canal cervical y de la contusión centromedular de la Sra. Gloria ya constaban en las actuaciones; d) tampoco habría retención u ocultamiento de documentos por la demandante del pleito principal.

CUARTO

Otros argumentos para la desestimación.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, los informes periciales no pueden calificarse como documentos. Así la STS de 9 de febrero de 2000 (CAS. 1403/1995 ) dice que "un dictamen pericial, una prueba de peritos, no puede estimarse como un documento público, aunque se documente en el proceso. Resulta prueba documentada, pero no prueba documental o documento y no solo por no aparecer en la lista que el artículo 596 de la LEC se refiere [actual artículo 317 de la LEC 1/2000 ], sino porque en el campo procesal, documento y pericia suponen dos pruebas diferentes y se regulan por normas y reglas distintas" lo que ya dijo también la STS de 14 de marzo de 1992 (CAS. 290/1990 ).

Por ello, el informe médico forense de sanidad de 16 de mayo de 1995 no puede calificarse como documento a los efectos de su inclusión en el supuesto de documento recobrado a que se refiere el ordinal 1.º del artículo 510 de la LEC .

QUINTO

Documentación aportada en el acto de la vista .

La parte demandada ha aportado en el acto de la vista la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcoy de 15 de abril de 2010 que cuantifica la indemnización cuyo derecho se ha reconocido a la demandada de revisión y la sentencia de 28 de junio de 2011 de la Sección Octava de la AP de Alicante que resuelve el recurso de apelación contra la sentencia anterior.

Al ser ambas resoluciones de fecha posterior a las demandas de revisión acumuladas y por lo expuesto en el FD tercero, la Sala considera que estas resoluciones no afectan a la cuestión debatida, por lo que se acuerda su unión a los autos pero no se tienen en cuenta para dictar el fallo.

SEXTO

Desestimación de las demandas acumuladas.

En atención a lo expuesto, deben ser desestimadas las demandas de revisión acumuladas, adoptando las determinaciones legales que son consecuencia de esta desestimación, consistentes en la imposición de las costas y de la pérdida del depósito constituido a la parte demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimamos las demandas de revisión acumuladas formuladas por la representación procesal de D. Casiano contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante de 23 de octubre de 2007 en el rollo n.º 390-301/2007 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 347/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcoy.

  2. Se imponen las costas de este proceso a la parte demandante, así como la pérdida del depósito constituido.

  3. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel .Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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