ATS, 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2021

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 61/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

REVISIONES núm.: 61/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Primera de lo Civil de este Tribunal Supremo, por D. Genaro, y en su nombre y representación la procuradora Dña. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en fecha 21 de julio de 2021, se presentó demanda de revisión de la sentencia firme 166/2013, de 30 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, en el procedimiento ordinario 345/2012, confirmada por sentencia firme 108/2014, de 15 de abril, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca (apelación 45/2014), contra la que se interpuso recurso de casación que fue desestimado por sentencia de esta Sala Primera núm. 570/2016, de 29 de septiembre.

SEGUNDO

Registrada la demanda se formó rollo y se designó ponencia, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para la emisión de dictamen sobre la procedencia de la admisión de demanda.

TERCERO

El fiscal emitió dictamen fechado el 12 de septiembre de 2021, y en su informe como último punto señala:

"Por lo expuesto, interesamos la inadmisión del recurso de revisión interpuesto".

CUARTO

Con el informe del Ministerio Fiscal pasaron los autos al Sr. magistrado ponente para deliberar y resolver en sala de admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

  1. - D.ª Yolanda, mantuvo una relación convivencial con D. Higinio, con quien tuvo un hijo nacido el NUM000 de 1990, don Leonardo, aquí recurrido.

    Don Higinio falleció, con estado civil de soltero, el 28 de noviembre de 2007, bajo testamento abierto en el que instituyó como heredero universal a su hijo don Leonardo, y por el que legó a Dª. Yolanda, con cargo al tercio de libre disposición, el pleno dominio de una vivienda y el usufructo de dos locales comerciales.

    El 25 de septiembre de 2000, mediante escritura pública, se formalizó el negocio jurídico objeto de impugnación en el proceso subyacente a esta demanda de revisión. En dicha escritura D. Higinio, previo reconocimiento de una deuda a favor de su hermano D. Genaro, le adjudicaba en pago de la misma el 40% de todos y cada uno de los inmuebles relacionados en la escritura, en total doce. Además, en la misma escritura procedía a la venta del restante 60% de los referidos inmuebles a su hermano don Genaro, que compraba para su sociedad conyugal.

  2. - D.ª Yolanda y D. Leonardo ejercitaron una acción de nulidad radical de los citados negocios jurídicos celebrados con don Genaro y su esposa doña Covadonga, con base en la falta de capacidad de D. Higinio para prestar su consentimiento en el momento de celebración de la citada escritura, y en la falta de causa de la pretendida deuda reconocida y respecto de la venta realizada. Los demandados se opusieron a la demanda y alegaron que la acción estaba prescrita.

  3. - La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda interpuesta, al considerar que el deterioro volitivo de D. Higinio le impedía prestar un consentimiento válido para contratar, de forma que el contrato o negocio celebrado era nulo y la acción ejercitada imprescriptible. Además, declaró la inexistencia tanto de la deuda con su hermano, como del pretendido pago realizado para la compra del 60% restante de los inmuebles.

  4. - Frente a la sentencia de apelación, los demandados interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. Sólo resultó admitido el primer motivo del recurso de casación. En este motivo los recurrentes denunciaban la infracción del artículo 1301 CC, argumentando que la sentencia de apelación razonaba de forma incompatible con el contenido de dicho precepto que, expresamente, establece que el plazo de cuatro años empezará a contar, cuando la acción se refiera a contratos celebrados por menores o incapacitados, desde que salieran de la tutela. Los contratos celebrados por incapacitados son nulos por falta de consentimiento, pero ello no permite concluir, como hacía la sentencia recurrida, que al no haber consentimiento la acción sea imprescriptible, pues tal interpretación vacía de contenido al artículo 1301 que establece un plazo de cuatro años cuando la acción se refiera a contratos celebrados por incapacitados, a contar desde que salieran de la tutela o, en este caso, desde su fallecimiento.

  5. - La sentencia de esta sala 570/2016, de 29 de septiembre, desestimó el recurso de casación.

  6. - La demanda de revisión formulada se basa en los motivos 1.º (documentos recobrados) y 4.º (maquinación fraudulenta) del art. 512 LEC.

SEGUNDO

El proceso de revisión como excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias firmes.

El proceso de revisión de sentencia firme regulado en los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que la rescisión de una sentencia firme, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. Por tal razón, la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio estricto. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado porque se desconocería la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias firmes.

TERCERO

El plazo de tres meses del art. 512.2 LEC .

Conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala Primera, es un presupuesto procesal de inexcusable observancia, la cuestión relativa a si el recurso ha sido planteado o no tempestivamente, dentro del plazo de tres meses que establece el art. 512.2 LEC, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude, así como la de que, al ser el de revisión un recurso extraordinario y excepcional, es requisito ineludible que el recurrente pruebe con precisión el día concreto ( dies a quo del expresado plazo de caducidad) en que tuvo conocimiento de los documentos nuevos.

CUARTO

Los requisitos necesarios para que prospere el motivo 1.º del art. 512 LEC .

El primer motivo de revisión alegado es el previsto en el ordinal 1.º del art. 512 LEC. La jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo los siguientes requisitos para que pueda prosperar este motivo 1.°: a) que los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que hubiera recaído dicha sentencia por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia; c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( SSTS de 13 de diciembre de 2012, 4 de julio de 2012 y 12 de abril de 2011).

QUINTO

Los requisitos necesarios para que prospere el motivo 4.º del art. 512 LEC .

El segundo motivo de revisión invocado es el de maquinación fraudulenta, previsto en el número 4.º del art. 510 LEC. Son requisitos para la apreciación de la maquinación fraudulenta:

  1. Que la maquinación consista en la conducta dolosa o maliciosa de la parte demandada que, mediante el empleo de astucia, artificio u otro medio semejante, pretende conseguir una resolución judicial beneficiosa para sus intereses.

  2. Que esta conducta haya efectivamente conducido a la obtención de una sentencia firme favorable, existiendo un nexo causal directo entre la maquinación empleada y la resolución dictada.

La estimación de este motivo exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en el (por todas, sentencia 32/2011 de 10 de febrero, con cita de múltiples precedentes).

La maquinación no sólo ha de quedar perfectamente definida y acreditada en cuanto a su propia existencia, sino que ha de ser determinante para el sentido de la resolución dictada, de modo que habrá que considerar que -si la misma no hubiera existido- el sentido del fallo hubiera sido otro y que, precisamente, el demandante de revisión haya sido vencido en juicio injustamente en virtud de dicha maquinación. De ahí que haya de examinarse la ratio decidendi de la sentencia firme objeto de revisión para determinar si, en su caso, la actuación fraudulenta de la parte contraria ha podido tener dicha influencia en la decisión ( sentencias 215/2017, de 4 de abril y 505/2018, de 19 de septiembre).

SEXTO

Decisión de la sala. Inadmisión de la revisión.

  1. - Sobre estas premisas, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la demanda de revisión ha de ser inadmitida por las siguientes razones.

  2. - En cuanto al motivo 1.º del art. 510.1 LEC, centrado en la recuperación de documentos relativos a la histórica clínica de D. Higinio que, según la tesis del demandante de revisión podrían en cuestión determinadas pruebas periciales relativas a la capacidad mental de D. Higinio, la demanda no puede prosperar pues obvia que tanto la sentencia de segunda instancia como la de esta sala dictada al resolver el correspondiente recurso de casación, advirtieron de la existencia de una segunda causa de nulidad de los negocios jurídicos impugnados en el procedimiento subyacente, consistente en su falta de causa (por inexistencia de la deuda reconocida y de pago del precio convenido por la compraventa). Como declaró la sentencia de este tribunal 570/2016:

    "Aunque la cuestión de que los contratos y actos jurídicos celebrados por los incapaces, no incapacitados, puedan ser calificados como actos anulables y no nulos de pleno derecho, argumento que está en la base del motivo, sea una cuestión discutible y discutida por la doctrina científica, en el presente caso carece de relevancia pues ambas instancias, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, declaran la falta de causa del negocio jurídico celebrado. De esta forma, la inexistencia de una causa que justifique los efectos perseguidos por el acto o negocio jurídico ( artículo 1275 del Código Civil) determina una ineficacia estructural que por sí sola comporta la nulidad radical y automática del acto o negocio jurídico llevado a cabo, al margen de otros posibles vicios que puedan concurrir en el consentimiento prestado por las partes. Por lo que el motivo debe ser desestimado".

  3. - Por tanto, la estimación de otra causa distinta de nulidad, autónoma e independiente, por inexistencia de causa del contrato, por sí sola resultaba determinante de la resolución del proceso en el sentido declarado por las sentencias que se pretenden revisar.

  4. - El argumento anterior impide también la prosperabilidad de la revisión por la vía del ordinal 4.º del art. 510.1 LEC, porque, como hemos señalado supra, no sólo ha de quedar perfectamente definida y acreditada la supuesta maquinación fraudulenta en cuanto a su propia existencia, sino que ha de ser determinante para el sentido de la resolución dictada, de modo que habrá que considerar que -si la misma no hubiera existido- el sentido del fallo hubiera sido otro. Este requisito no concurre pues, incluso en ausencia de la causa de nulidad relacionada con la incapacidad de D. Higinio, la concurrencia de la falta de causa del negocio jurídico hubiera determinado que el sentido anulatorio del fallo hubiera sido el mismo.

  5. - Por otra parte, a mayor abundamiento, los documentos aportados tampoco pueden considerarse decisivos por sí solos, pues la conclusión de los órganos de instancia sobre la falta de capacidad de D. Higinio fue el resultado de una valoración conjunta de la prueba.

    Y en cuanto a la alegada maquinación fraudulenta, para que constituya causa de revisión de sentencia firme, es preciso que consista en la conducta dolosa o maliciosa de la parte demandada que, mediante el empleo de astucia, artificio u otro medio semejante, pretende conseguir una resolución judicial beneficiosa para sus intereses, existiendo un nexo causal directo entre la maquinación empleada y la resolución dictada. La estimación de este motivo exige que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en el (por todas, sentencia 32/2011 de 10 de febrero, concierta de múltiples precedentes).

    Sin embargo, no puede apreciarse probada la existencia de esa conducta dolosa o maliciosa por parte de los ahora demandados, ni el nexo causal citado, toda vez que, como señala el Ministerio Fiscal, lo que se alega es que ciertos documentos relacionados con la historia clínica de D. Higinio aparecieron casualmente en el domicilio de un familiar del demandante, de donde no se puede inferir ni tener por acreditado que haya habido una ocultación maliciosa por la parte a cuyo favor se resolvió el litigio subyacente.

  6. - Finalmente, la recurrente no ha acreditado la fecha en que se produjo el hallazgo casual de los citados documentos, remitiéndose el recurso a la fecha del acta notarial. Como antes señalamos, al ser el de revisión un recurso extraordinario y excepcional, es requisito ineludible que el recurrente pruebe con precisión el día concreto ( dies a quo del expresado plazo de caducidad) en que tuvo conocimiento de los documentos nuevos.

    Por tanto, en el presente caso no puede estimarse cumplido el plazo de tres meses para la interposición del recurso, conforme dispone el art. 512 n.º 2 de la LEC, de acuerdo con el cual, el recurso de revisión ha de interponerse dentro del plazo de caducidad de tres meses, a contar desde la fecha en que la persona que se supone agraviada pudiera alegar alguno de los motivos expuestos en el art. 510 LEC, antes citado. La cuestión debatida, fue conocida y debatida durante la instancia, y en el presente recurso no cabe computar el plazo para la interposición de la demanda desde la fecha del acta notarial, como se pretende.

SÉPTIMO

En conclusión, no cabe entrar ahora en una suerte de tercera instancia donde se pretende valorar de nuevo la capacidad mental de D. Higinio en base a unos documentos que, según lo explicado, no resultan decisivos para la resolución del pleito, cuya ocultación por parte de los ahora demandados no se ha acreditado, y sin que se haya probado la fecha del hecho (recuperación u obtención de los documentos) que constituyen el dies a quo del plazo para el cómputo del plazo de tres meses previsto legalmente para la interposición de la demanda de revisión.

OCTAVO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas y con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Genaro respecto de la sentencia núm. 166/2013, de 30 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, en el procedimiento ordinario 345/2012, confirmada por sentencia firme 108/2014, de 15 de abril, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca (apelación 45/2014), y por la sentencia de esta Sala Primera núm. 570/2016, de 29 de septiembre.

  2. No hacer expresa imposición de las costas.

  3. - Acordar la devolución del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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