STS 756/2012, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Diciembre 2012
Número de resolución756/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, las actuaciones de demanda de revisión que con el n.º 38/2010 ante la misma penden de resolución, interpuesta por el procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de las sociedades mercantiles Vitalicio Seguros, DPWorld Tarragona, S.A. (antes Contarsa Sociedad de Estiba) y de don Pablo , asistidos por el letrado D. José Luis Diez Besora, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Tarragona , en autos de procedimiento ordinario n.º 60/2007. Ha comparecido en calidad de demandada la sociedad mercantil Transpaís, S.A., representada por el procurador D.ª María Colina Sánchez y asistido por el letrado D.ª Virginia Peña Ramos .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Tarragona dictó sentencia el 30 de septiembre 2008 , en los autos de juicio ordinario n.º 60/2007, cuyo fallo dice:

Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Solé Tomás, en nombre y representación de Transpais S.A., contra Contarsa Sociedad de Estiba S.A., contra Vitalicio Seguros y contra D. Pablo , condeno a los demandados a pagar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de treinta y seis mil quinientos sesenta y ocho euros con setenta y tres céntimos (36.568,73 €) de principal, más los intereses legales que correspondan y se hayan devengado desde la fecha de presentación de la demanda, que en el caso de la entidad codemandada Vitalicio Seguros serán los previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre . Y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales, debiendo cada parte asumir las propias y las comunes por mitad

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes FFDD:

Primero.- En primer lugar y como cuestión previa a entrar en el análisis de la controversia, hay que hacer referencia a la petición formulada por la parte actora sobre la práctica de una prueba no realizada.

En su momento por dicha parte se propuso la práctica de una prueba testifical, la de declaración del testigo Sr. Carlos Daniel , que no pudo practicarse, a pesar de haberse procedido a tramitar la pertinente comisión rogatoria a Polonia. Después del transcurso de varios meses, la solicitud se devolvió sin cumplimentar debidamente, a la vista de lo cual al no haber tiempo material para su reiteración, la parte ha venido solicitando que se realizara la práctica de la prueba como diligencia final. Así lo volvió a solicitar en el acto de la vista del juicio en el trámite de conclusiones. No obstante, a la vista del resultado del resto de pruebas practicadas, del tenor de las preguntas que se debían formular al testigo, de la probable infructuosidad de otra comisión rogatoria y con la finalidad de no prolongar todavía más la duración del presente pleito, se estima innecesaria y superflua en este momento la práctica de tal prueba testifical.

Por otra parte, en relación con el escrito y documento presentados por la parte actora con posterioridad al acto del juicio, como quiera que la presentación de dicho escrito vulnera frontalmente la prohibición que prevé el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin necesidad de su devolución al causídico que lo ha presentado, se tiene por no presentado y su contenido ignorado a la hora de dictar la presente resolución.

Segundo.- La presente litis trae su razón en la demanda de la entidad propietaria del camión marca Volvo, modelo FM 1242, matrícula 0127CHR, que afirma que dicho camión el día 3 de septiembre de 2005 sufrió daños como consecuencia de la colisión que se produjo entre este y la máquina-grúa, marca MAFI con plataforma 003P propiedad de demandada Contarsa Sociedad de Estiba, S.A., que manejaba en ese momento el codemandado D. Pablo y que se encontraba asegurada por la también codemandada Vitalicio Seguros. A partir de este fundamento fáctico, Transpais, S.A. reclama el importe de los daños producidos en su camión, que, dice, ascienden a un total de 43.954,31 euros, al que interesa se le añadan los intereses correspondientes y el pago de las costas.

Frente a esa postura de la actora, se alzan los tres demandados al unísono manteniendo que las pretensiones de la actora carecen de fundamento y la demanda debe ser desestimada. Aducen en su apoyo que la responsabilidad en el accidente recae en el conductor del camión Volvo y por ende en la entidad propietaria demandante, puesto que la colisión entre la máquina-grúa y el camión se produjo únicamente como consecuencia de encontrarse este aparcado en un lugar prohibido para ello, lo que provocó que el conductor de la grúa, el demandado Sr. Pablo , no pudiera percatarse de la presencia del camión ni evitar la colisión. Además mantiene que la grúa no era propiedad de la codemandada Contarsa ni dicha entidad era la responsable de su actividad. Y por último, argumenta también que a la codemandada aseguradora Vitalicio Seguros tampoco puede exigírsele responsabilidad alguna por no ser la aseguradora de la grúa. En la misma línea cuestionan la cuantificación de los daños en el camión, negando la procedencia de cualquier importe en concepto de lucro cesante. Como consecuencia interesan la desestimación de la demanda y la condena en costas a la actora.

Así resumidas las argumentaciones de cada parte, resulta evidente que toda la controversia se sitúa en el relato fáctico y se concreta en establecer, de un lado el modo en que se produjo la colisión, de otro a quien o quienes alcanza la responsabilidad por la misma y por último, el importe cierto de los daños producidos al camión y el total de los perjuicios causados a la entidad demandante. Y concretando todavía más, a la prueba practicada hay que acudir para determinar si el camión estaba correctamente situado, si eso afecta a la responsabilidad en la colisión por parte del Sr. Pablo , si Contarsa es la responsable de la actividad de la grúa, si Vitalicio aseguraba la responsabilidad civil derivada de la actividad de la grúa y cuál sea el importe de los daños irrogados a la entidad propietaria del camión.

Tercero.- Evidentemente lo primero que procede es determinar la dinámica del accidente. Y sobre ello hay que partir de que no existe duda en cuanto al hecho de que el camión Volvo propiedad de Transpais, S.A. se encontraba detenido y sin conductor en el aparcamiento del muelle Andalucía del puerto de Tarragona, porque lo había ubicado allí su conductor, Don. Carlos Daniel . Tampoco existe duda y es igualmente aceptado por ambas partes que fue en esa situación cuando el camión fue colisionado por la máquina-grúa que conducía el demandado Sr. Pablo (algo igualmente acreditado y no cuestionado). La responsabilidad directa basada en la culpa aquiliana del demandado Sr. Pablo deriva de ese hecho. Es verdad que por los demandados se mantiene que no puede achacarse culpa alguna al Sr. Pablo y que toda la responsabilidad del accidente es de quien aparcó el camión en aquel lugar, lugar de estacionamiento prohibido, según la parte demandada, y donde no resulta previsible para un conductor de una grúa que se encuentre un camión. Con ese argumento, la parte demandada fundamenta la falta de responsabilidad en la colisión del conductor de la grúa y, como consecuencia de cualquiera de las codemandadas (a quienes tal responsabilidad les llega como derivación de la del conductor Sr. Pablo ). Pero deberá la demandada reconocer que lo que quizá en otras circunstancias podía poner en cuestión tal responsabilidad, incluso dar pie a una compensación de culpas, en el presente no hace sino reunir los requisitos necesarios para que se produzca el tipo clásico de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil y que la conducción de la grúa constituye un nexo causal evidente con la producción del daño. No se olvide que estamos ante un caso (y así se desprende de lo declarado tanto por el propio Sr. Pablo como por los testigos Sres. Esteban y Humberto ) de un camión detenido en una superficie abierta y plana, en unas circunstancias que, aun siendo de noche, en nada impedían su visibilidad. Y que ni la posibilidad de que en el lugar donde estaba estacionado el camión no estuviera permitido el aparcamiento, resulta relevante, ni se ha probado que la posición del camión resultara provocadora irremediable de la colisión, ni consta ninguna otra circunstancia que permita paliar la evidente negligencia el demandado Sr. Pablo .

Cuarto.- Del análisis del conjunto de la prueba practicada, en especial de las declaraciones del testigo Don. Esteban , se deriva como acreditado que el Sr. Pablo se encontraba en el momento del accidente realizando su actividad por cuenta y en beneficio de la empresa demandada Contarsa Sociedad de Estiba, S.A., de lo que se desprende sin objeción la responsabilidad directa y solidaria de dicha entidad codemandada en la producción del accidente, en aplicación de cuanto se previene en el artículo 1903 del Código Civil , sin que tal responsabilidad quede desdibujada por los alegatos sobre la variada relación contractual que la parte demandada nos ofrece en su escrito de contestación.

Lo mismo debe decirse de la responsabilidad de la codemandada Vitalicio Seguros, de la que resulta predicable su cualidad de aseguradora de la grúa y más concretamente de la actividad de Contarsa; algo que se patentiza, tanto del examen y valoración de la declaración del testigo Don. Esteban , como de los diversos documentos obrantes en autos y aportados tras la celebración de la audiencia previa, de los que deriva no solo la propia realidad física de la póliza y su vigencia en la fecha del accidente, sino que esta compañía codemandada a lo largo de las conversaciones y negociaciones llevadas a cabo tras la producción del accidente, a pesar de que en todo momento rechazó el siniestro, no alegó la inexistencia de póliza o de cobertura, sino que lo justificó en que la responsabilidad de los hechos correspondía al conductor del camión Volvo de la actora.

Quinto.- Por cuanto se refiere al importe de los daños y perjuicios producidos a la empresa actora, en nombre de ella se reclama un total que se desglosa en tres partidas: una de 32.058,73 euros que se refiere al importe de reparación de los desperfectos causados en el camión siniestrado, otra de 460 euros, que corresponde a los gastos de remolcar del camión hasta el taller donde fue reparado y una tercera de 11.435,58 euros, en concepto de lucro cesante derivado de los días de paralización e inactividad del camión dañado.

Tales cantidades las justifica la actora, la primera mediante la aportación de informe pericial y factura que se acompañaron (documentos 2 y 3) con el escrito de demanda y que se complementan con informe fotográfico del estado del camión (documentos 4 a 24), la segunda por factura aportada como documento 25 y la tercera con certificaciones aportadas como documentos 26 y 27.

Pues bien, la parte demandada sin perjuicio de que niega cualquier responsabilidad en los daños y por tanto niega cualquier obligación de pago de cantidad alguna en concepto de indemnización, cuestiona expresamente tales importes. Y lo hace por una doble vía. Por un lado, con base en la aplicación que invoca de las Reglas de la Haya-Visby (Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque, de 25 de agosto de 1924, según modificaciones de los protocolos de 23 de febrero de 1968 y 21 de diciembre de 1979, que establece el alcance de las obligaciones asumidas por el porteador, el límite de responsabilidad del mismo y la extensión de dichos límites y exoneraciones al estibador), de las que extrae una serie de multiplicadores que le llevan a una cantidad máxima indemnizable por todos los conceptos de 23.242,96 euros; y por otro, negando validez a las certificaciones en que la parte actora sustenta la cuantificación del importe reclamado como lucro cesante. Por añadidura la demandada introduce otra causa de oposición frontal y total a cualquier reclamación de la demandante, afirmando que esta ha sido previamente indemnizada por su compañía aseguradora con base en la cobertura de daños propios.

Ante la lógica discrepancia cuantificadora, y tras rechazar el argumento de lo que supondría más que un supuesto de enriquecimiento injusto, una falta de legitimación activa y que, aunque así lo anunciaba, la parte demandada no ha probado (y a ella le correspondía hacerlo), habrá que admitir que tanto el importe de la reparación de los daños del camión (32.058,73 €), como el de la factura emitida por D. Sebastián por remolcar el camión desde el puerto de Tarragona al taller de Reus (460 €) han quedado suficientemente acreditados mediante la prueba documental, hasta tal punto que en el momento de la proposición de prueba en la audiencia previa ya se consideró superfluo el resto de la prueba propuesta sobre ese extremo y de hecho no pueden considerarse cuestionados ni controvertidos dichos importes.

Distinta atención merece el debate sobre el importe de la cantidad reclamada por la actora en concepto de lucro cesante. La actora basa la cuantificación en el certificado que aporta (documento 26) emitido por el taller reparador del camión, Reus Fleming, S.A., en el que se hace constar el periodo de tiempo en que el camión permaneció en dicho taller mientras se procedía a su reparación (concretamente 27 días) y en el emitido por el director de la Federación Empresarial de Autotransporte de la Provincia de Tarragona (documento 27), en el que el Sr. Juan Enrique cifra en 423,54 euros diarios la recaudación neta obtenida por el camión dañado. De la multiplicación de ambos factores obtiene la actora el importe de lo que reclama como lucro cesante, es decir 11.435,58 euros. La demandada simplemente niega virtualidad y credibilidad a tal importe y afirma que la entidad que efectúa la valoración no tiene ni autoridad ni independencia para merecer consideración.

Pues bien, respecto a la acreditación del periodo de paralización del camión, nada debe objetarse a la certificación unida, ni al periodo determinado, por encontrarse dentro de lo lógico y prudente.

En el acto del juicio, tras ser propuesta su declaración como prueba testifical, compareció el Sr. Juan Enrique , autor del certificado en el que consta la valoración de rentabilidad del camión. Este ratificó el contenido del documento, pero aclaró que la cantidad que se reflejaba en él no era recaudación neta sino total. De ello se desprende sin duda que la cantidad que se reputa probada como factor a tener en cuenta en el producto para obtener el importe del lucro cesante es la correspondiente al importe bruto de los ingresos diarios estimados por la actividad del camión en cuestión; lo que debe llevar a la inoperancia de la misma, puesto que para poder obtener una cantidad siquiera aproximada de lo que la empresa Transpais, S.A. ha dejado de obtener durante el periodo de tiempo en que su camión estuvo paralizado por la reparación en el taller, debería contarse con el total diario de beneficio (bien directamente apuntado, bien detraído del importe que se acredita como ingreso bruto, mediante resta de los gastos, que no se conocen ni se han citado). Todo ello si bien debe conducir a tener por no probada la cuantía de lucro cesante que la actora reclama en su demanda, y aun debiendo en esta cuestión primar la doctrina jurisprudencial que mantiene que el lucro cesante, aun siendo algo hipotético, pues se refiere a lo que se hubiera ganado, pero se ha dejado de ganar y como quiera que siempre tal hipótesis se mantiene en el ámbito de lo probable, debe al menos sustentarse en una base probatoria que permita fijar su importe, bien por comparación con otros periodos, bien con otros sujetos, también es cierto que, existiendo la certeza de que el camión estuvo durante el tiempo citado sin poder ser utilizado y acreditada la cuantía de ingresos brutos estimados por día derivada de la explotación del camión, no resulta desorbitado utilizar la prudente cuantificación basada en lo que resulta a todas luces evidente y, tal como en otros casos se ha llevado a cabo (así la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 3 de junio de 2008, Sección 3 .ª, ponente Sra. García Medina), aplicar una cantidad de beneficio estimado diario de 150 euros. De dicho importe, se desprenderá un total de lucro cesante a admitir de 4.050 euros (27 x 150).

De ello se debe deducir que el total de los daños y perjuicios en que deberá indemnizarse a la entidad demandante ascenderá a 36.568,73 euros.

Sexto.- Todo lo que antecede supone la estimación parcial de la demanda en cuanto al principal.

Respecto a los intereses igualmente reclamados, por aplicación de lo prevenido en el artículo 1108 del Código Civil , deberán ser condenados los demandados también en forma solidaria al pago de los que correspondan y se hayan devengado desde la fecha de la interposición de la demanda y que en el caso de la codemandada Vitalicio Seguros serán los derivados de la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , según la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo.

Por cuanto se refiere a las costas, por aplicación de lo especificado en el artículo 394.2, no debe hacerse especial pronunciamiento sobre imposición de las mismas, de tal forma que cada parte deberá asumir las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad

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TERCERO

Apelada la anterior sentencia por las sociedades mercantiles Vitalicio Seguros y Contarsa Sociedad de Estiba y por D. Pablo , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia el 18 de septiembre de 2009 cuyo fallo acordó desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada.

CUARTO

Contra la sentencia de 30 de septiembre de 2008 del Juzgado de Primera Instancia n. º 4 de Taragona , dictada en el procedimiento ordinario n.º 60/2007, y contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictada en el rollo de apelación n.º 614/2008 , la representación procesal de las sociedades mercantiles Vitalicio Seguros y DPWorld Tarragona, S.A. (antes Contarsa Sociedad de Estiba) y de D. Pablo presentó demanda de revisión el 28 de julio de 2010.

La demanda contiene las siguientes alegaciones:

Hechos.

Primero.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona, con fecha 30 de septiembre de 2008, y en los autos de juicio ordinario 60/2007, se dictó sentencia por medio de la cual se estimaba parcialmente la demanda Interpuesta por Transpais, S.A., condenando a Contarsa Sociedad de Estiba, S.A., Vitalicio Seguros y don Pablo , a pagar conjunta y solidariamente a la demandante la cantidad de 36.568,73 euros de principal, más los intereses legales y los previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro a la codemandada Vitalicio Seguros.

Se deja acompañado como documento número 1 copia de la referida sentencia.

Que Transpais, S.A. ejercitaba una acción por responsabilidad extracontractual contra Contarsa Sociedad de Estiba como empresa explotadora de la Terminal de Contenedores del puerto de Tarragona y contra el Sr. Pablo , como conductor de una cabeza tractora de Contarsa, por la colisión de la referida tractora con el camión matrícula 0127-CHR el día 3 de septiembre de 2005 en el Muelle de Andalucía del puerto de Tarragona, y por los daños y perjuicios ocasionados en dicho vehículo, más el lucro cesante dejado de obtener por el empresario mientras no podía utilizar el vehículo. Que del mismo modo ejercitaba la acción directa frente a la aseguradora de Contarsa, la mercantil Vitalicio Seguros.

Segundo.- Que contra la referida sentencia esta parte interpuso el correspondiente recurso de apelación, habiendo resultado confirmada la resolución recurrida por sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 18 de septiembre de 2009 , con imposición de las costas causadas a la apelante.

Se deja acompañado como documento número 2 copia de la referida sentencia.

Tercero.- Que esta parte tuvo a bien en oponerse a la demanda interpuesta, entre otros alegatos, por considerar (folio 15 de la contestación) que la demandante Transpais podía haber cobrado previamente a la interposición de la demanda una indemnización por los mismos hechos: «Por cuanto, como se tratará de probar en el transcurso del procedimiento, la actora se ha vista indemnizada por vía de seguro de daños propios, de los daños por los que se reclama.».

Se dejan anotados a efectos probatorios el escrito de contestación a la demanda efectuado por esta parte y que consta en los autos de juicio ordinario 60/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Tarragona.

Cuarto.- Que esta parte, en la audiencia previa al juicio presentó escrito de proposición de prueba entre los que se contenía la siguiente documental exhibitoria: «A fin y efecto de que se requiera a la Cía. de Seguros que cubre la garantía de explotación y daños de Transpais, S.A., para que aporte certificación de no haber abonado indemnización alguna a su asegurado por los daños que son objeto del presente procedimiento».

Que efectuada la audiencia previa, se elevó la correspondiente acta, en que entre otras se admitió la más documental exhibitoria referida: «Más documental consistente en requerir a la compañía de seguros de la actora en los términos que constan en la nota aportada».

Se dejan anotados a efectos probatorios el escrito de proposición de prueba efectuado por este parte y acta de la audiencia previa y que consta en los autos de juicio ordinario 60/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Tarragona, acompañando como documento número 3, copia de dichos documentos.

Quinto.- Que contraviniendo el requerimiento efectuado por el juzgado en atención a la admisión de la anterior documental exhibitoria, y lejos de aportar cuanto se interesaba, la representación de la actora aportó en fecha 17 de julio de 2009, un certificado de la compañía de seguros Gropupama, aseguradora de la cobertura de circulación del camión siniestrado de la actora, en que indicaba (folio 484 y 485 de los autos): «Que la empresa Transpais, S.A. con CIF-A4320175, en referencia al siniestro núm. NUM000 de fecha 03/09/2005, no ha recibido indemnización alguna por parte de esta compañía al no tener las garantías de daños a todo riesgo contratadas».

Se deja acompañado como documento número 4 copia de la referida documentación.

Evidentemente con la documental exhibitoria se pretendía tomar conocimiento sobre un eventual cobro en garantía de daños, por lo que se requería a la actora para que la compañía dé daños de su flota de vehículos, certificara sobre la falta de indemnización por los daños sufridos por el vehículo siniestrado. Lejos de ello, Transpais, S.A. aportó un certificado de su seguro de circulación.

Dicha circunstancia fue puesta de manifiesto por esta parte la vista del juicio en los minutos 13:15 a 13:33 y en los minutos 1:17:43 a 1:18:33: «(...) no ha aportado y ha extrañado mucho a esta parte, que no se haya aportado el certificado, aquella prueba más documental que solicitamos para probar que no se había producido un enriquecimiento injusto, situación que se suele dar mucho en situaciones de transporte marítimo; en tanto en cuanto nos consta que Transpais es una empresa de transportes que tiene unas coberturas excelentes y por tanto tenemos la casi seguridad que se da por ratificada por la ausencia de presentación de esta documentación, que seguramente ha cobrado dicha cantidad. Supuesto este que tampoco ha negado el propio legal representante quien ha manifestado que en su póliza todo riesgo empresarial posiblemente hubiera adquirido dicha cantidad. (...)».

Sexto.- Firmes las referidas sentencias y consignadas y abonadas las cantidades por principal, intereses y costas a las que fueron condenadas mis representadas, esta parte tuvo conocimiento por medio de e-mails del departamento de tramitación de siniestros de Vitalicio Seguros, quien tuvo conocimiento en dicha fecha de forma casual, de la existencia de un cobro previo a la demanda por parte de Transpais, S.A. en concepto de indemnización por los daños sufridos en el vehículo siniestrado y que eran decisivos para la resolución del pleito, que obraban en poder de la contraparte y que fueron retenidos por la misma pese ha haber tratado de obtenerlos esta parte en juicio por medio de la correspondiente más documental exhibitoria.

Se deja acompañado como documento número 5, e-mail recibido por el letrado que suscribe, de 28 de abril de 2010, en que se le anunciaba el conocimiento de un cobro indemnizatorio previo por parte de Transpais, S.A. con el siguiente literal: «(...) Por cierto, tenemos constancia que el reclamante fue indemnizado por su compañía aseguradora en diciembre de 2005 por importe de 30.663,61 € una vez descontada la franquicia de 1.803,00 € existente en su póliza. Por tanto, está cobrando dos veces los mismos daños.»

Se deja así mismo acompañado como documento número 6, e-mail recibido por el letrado que suscribe, de 18 de mayo de 2010, en que se le hacían a manos los finiquitos indemnizatorios de La Estrella firmados por Transpais, S.A.: «(...) Adjunto te remito copia de los finiquitos firmados por el demandante conforme cobró de Estrella Seguros por la póliza de daños propios de la máquina. Espero que te sirvan.»

Séptimo.- Que previo al ejercicio de las presentes acciones de revisión, esta parte ha tratado sin éxito de resolver extrajudicialmente el asunto, habiendo remitido a tales efectos burofax de fecha 24 de mayo de 2010 que dejamos unido como documento número 7 a la presente.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:

Fundamentos de Derecho.

I.- Es procedente la revisión de la sentencia por concurrir el motivo 1. º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a saber, por haberse obtenido después de pronunciadas las sentencias, los finiquitos indemnizatorios habidos entre La Estrella y Transpais, S.A. en fecha 13 y 22 de diciembre de 2005, y que obraban en poder de Transpais, S.A., parte en cuyo favor se dictaron las referidas resoluciones.

Qué duda cabe que los finiquitos obtenidos resultan decisivos y no se pudieron aportar por causa no imputable a esta parte, quien no es parte firmante de los mismos y quien trato de conseguirlos por vía judicial, pese a que Transpais, S.A. los ocultó, con aportación de otros para con ello tratar de generar confusión al juzgador y apariencia de cumplimiento.

Finiquitos que resultan determinantes y contradicen de forma clara lo resuelto en la sentencia que se impugna, pues si en el año 2005, Transpais, S.A. ya había cobrado de La Estrella las indemnizaciones por principal derivadas de los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, cediendo las correspondientes acciones a la referida aseguradora para que se resarciera por vía de repetición contra el responsable, no cabe duda que Transpais, S.A. no estaba legitimada activamente para reclamar judicialmente frente al presunto responsable de los hechos, las mismas indemnizaciones ya cobradas; y qué duda cabe que de haber salido a la luz dichos documentos cuando se interesaron procesalmente, no hubiera recaído sentencia en el quantum en que recayó, habiendo alcanzado únicamente la condena a las sumas no percibidas por mor de la franquicia existente en la cobertura de La Estrella (1.800 euros) y los daños por lucro cesante (4.050 euros), más los intereses que de ello se derivasen.

Se dejan acompañados como documento número 8 y 9, copia de los referidos finiquitos indemnizatorios.

II.- Esta parte se encuentra legitimada para solicitar la revisión, como parte perjudicada por las sentencias firmes impugnadas conforme a lo establecido en el artículo 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

III.- Se acompaña a este escrito resguardo acreditativo del depósito efectuado por importe de 300 euros, en la que el tribunal al que se dirige el presente tiene abierta en el Grupo Banesto, conforme dispone el artículo 513.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

IV.- Este recurso se interpone dentro del plazo de tres meses que establece el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que esta parte tuvo conocimiento de la existencia de los aludidos documentos el día 18 de mayo de 2010

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Termina solicitando de la Sala: «Que, teniendo por presentado este escrito y documentación adjunta, con sus coplas, el/la secretario/a judicial lo admita, teniendo por interpuesta, en tiempo y forma demanda de revisión de sentencia firme contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada en autos de procedimiento ordinario 60/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona , y confirmada por sentencia de 18 de septiembre de 2009, dictada en rollo de apelación 614/2008 de la Audiencia Provincial de Tarragona y, previa la tramitación pertinente, el tribunal dicte sentencia estimando la referida demanda y estimando procedente la revisión instada, rescindiendo en su totalidad las sentencias impugnadas, a excepción de una suma de 5.850 euros (franquicia + lucro cesante) de principal que deben ser reconocidos a favor de Transpais, S.A. y de los intereses que de dicha suma se deriven; con imposición de las costas a la parte demandada si se opusiere a la presente demanda, en los términos previstos por el artículo 506.2 de la LEC , aplicable por analogía al recurso de revisión».

QUINTO

Dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, informó lo siguiente:

Que se interesa la inadmisión de la presente demanda, en base a la consideración que merecen los hechos a que se refiere y que conviene dejar sentados.

A) La entidad Contarsa Sociedad de Estiba, S.A., era propietaria de un vehículo-grúa, asegurado en Vitalicio Seguros y conducido normalmente por Pablo .

B) EI día 3 de septiembre de 2005, el citado vehículo chocó contra otro, siendo este propiedad de Transpais, S.A., causándole determinados daños materiales, por lo que esta empresa demandó por responsabilidad civil, a los tres actores de este recurso.

C) EI Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Tarragona condenó a los demandados, y la Audiencia Provincial confirmó la sentencia, que había sido recurrida en apelación por aquellos. La última resolución ha sido declarada firme, y puso fin al proceso, habiendo indemnizado, pues, los condenados a la entidad Transpais, S.A.

Los demandantes de esta revisión alegan:

1.º Que, en el momento de contestar a la demanda inicial, sospecharon que Transpais, S.A. pudiera encontrarse ya indemnizada por su compañía aseguradora, probablemente a todo riesgo; por lo que solicitaron una documental al respecto.

2.º Que en el pleito principal figura una certificación de Groupama Seguros, en la que se hace constar que dicha aseguradora no ha realizado indemnización alguna a Transpais, S.A. al no tener daños a todo riesgo contratados.

3.º Que, con posterioridad a la sentencia firme y definitiva de 11 de septiembre de 2009, ha llegado a su conocimiento y con fecha 18 de mayo de 2010, que la entidad aseguradora La Estrella había indemnizado a Transpais, S.A. por los daños sufridos en el accidente en cuestión, en base, probablemente, a póliza a todo riesgo, habiéndose hecho efectiva la indemnización el 13 de diciembre de 2005.

4.º AI considerar los demandantes de revisión que Transpais, S.A. ha cobrado dos veces por los perjuicios sufridos en el accidente, interesan la revisión de la sentencia.

Existen diversos argumentos en base a los cuales este Ministerio Público se opone a la admisión de la demanda.

En primer lugar resulta inaceptable que se alegue una cuestión accesoria como es el pretendido enriquecimiento injusto de Transpais, S.A.; esta entidad ha sido indemnizada en base a la culpa extracontractual asumida por los actores, su responsabilidad tiene origen ex delicto y ha sido confirmada por los tribunales. Mientras tanto, si resulta ser cierto que ha sido indemnizada por La Estrella, a esta indemnización tiene derecho ex contracto, y no ha sido gratuita, sino onerosa, pues el seguro a todo riesgo lo ha soportado a través de la prima anual en contrato de seguro que le daba derecho a la indemnización.

Por otro lado, el fondo de la cuestión supondría, más que un enriquecimiento injusto, una falta de legitimación activa (la demanda principal debería de ir contra La Estrella) para interesar (si procediera) una repetición de lo indemnizado a favor de los hoy demandantes.

Y, como conclusión, el fondo del asunto referido a los intereses dinerarios de los actores de este recurso no variaría de ninguna forma. No se ha cuestionado seriamente la pretensión de los actores. La revisión solicitada no les puede absolver de una responsabilidad extracontractual definida, sin duda, por los tribunales de Justicia.

Concluimos, finalmente, con que los documentos 8 y 9 de la demanda están constituidos por sendas fotocopias cuyo valor probatorio resulta nulo a efectos de la pretensión alegada en este recurso

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SEXTO

Por ATS de 26 de octubre de 2010 se admitió a trámite la demanda de revisión.

SÉPTIMO

Reclamadas las actuaciones del pleito y emplazados los que en él habían litigado, la representación procesal de la sociedad mercantil Transpaís, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda en la que se contienen las siguientes alegaciones:

Primera.- Prescripción.- EI recurso se encuentra planteado fuera del plazo legalmente previsto, para el ejercicio de la potestad de revisión de la sentencia en su día dictada.

Documento al alcance de la parte.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 512.2 establece: "... se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos...".

De conformidad con dicho articulado, le corresponde al recurrente la carga de probar que el documento ha sido recuperado dentro del plazo establecido, y que no había podido disponer del mismo con anterioridad. Dicho extremo, en modo alguno se ha probado, y el motivo de ello es que no es posible probarlo. EI documento supuestamente recuperado por la adversa es el saldo y finiquito elaborado por la compañía aseguradora La Estrella, y suscrito por mi mandante, dando su conformidad a la percepción de un parte de la suma que le correspondía percibir.

EI referido documento se encuentra a disposición y en poder de La Estrella Seguros, desde el año 2005.

Para su obtención en el pleito de origen, únicamente habría bastado proponer la prueba oportuna y necesaria para la acreditación del cobro. Era suficiente con haber sido requerida la mercantil Transpais, S.A. para que manifestase, o bien aportase las pólizas que tenía suscritas y posterior certificación de las aseguradoras correspondientes, para acreditar el cobro. Dicho medio de prueba nunca fue propuesto. Transpais, S.A. no fue requerido en momento alguno del procedimiento para que aportase la referida documentación.

La prueba propuesta por la adversa (tal y como acompaña en su recurso de revisión, documento n.º 3), fue exactamente: "documental exhibitoria: A fin y efecto de que se requiera a la Cía. de Seguros que cubre la garantía de explotación y daños de Transpais, S.A., para que aporte certificación de no haber abonado indemnización alguna a su asegurada por los daños que son objeto del presente procedimiento."

Y efectivamente, compareció Groupama aportando el certificado requerido, manifestándose la realidad; que Groupama no había pagado por el siniestro en cuestión.

Como se puede ver, en ningún momento es requerida la mercantil Transpais, S.A.

Lo que no puede pretenderse a través del recurso de revisión es suplir la carencia probatoria comprobada en el procedimiento del que trae causa el presente.

Tal y como tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras el auto de 9 de diciembre de 2009 (RJ/2010/3473), que es del siguiente tenor literal:

"Porque lo pretendido en última instancia por la demandante es una revisión de la prueba practicada en el proceso de origen más conveniente a sus criterios, eludiendo que la sentencia ahora objeto de revisión concluye que el deterioro o pérdida de los enseres ha quedado acreditado por el acta notarial levantada por la arrendadora sin que se haya practicado prueba en contrario. Y tal proceder no es admisible por cuanto ello supondría equiparar la revisión a una tercera instancia, olvidando la naturaleza extraordinaria de la revisión, por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, lo que requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con un criterio restrictivo ( SSTS 19-11-2004 , 21-10-2006 , 3-5-2007 y 27-1-2009 (RJ 2009, 1276)), máxime cuando además es doctrina reiterada de esta Sala que la maquinación fraudulenta constitutiva de un motivo de revisión no es la intraprocesal alegada en el proceso de origen y por ello objeto de prueba dentro del mismo, sino la extraprocesal que se descubre o acredita en un momento posterior; en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso ( SSTS 5-10-05 , 4-10-02 ( RJ 2002, 9798), 25-4-02 , 10-9-01 , 17-5-01, 11- 10-00 (RJ 2000, 9905 ) y 11-9-00 (RJ 2000, 7624), entre otras muchas)."

Como consecuencia de ello, entendemos que en modo alguno puede imputarse a esta parte una ocultación de información, ya que no ha existido maniobra alguna del interesado. Es más, preguntado el legal representante de Transpais, S.A. acerca de si cobró a través de otra aseguradora, manifestó que probablemente sí; tal y como reconoce la adversa en el hecho quinto in fine de su recurso.

No obstante ella, y aun en el supuesto de que se hubiese practicado la prueba oportuna y necesaria para la acreditación del cobro de una parte de la indemnización a través de otra aseguradora, en el procedimiento de origen, y a pesar de ello no se hubiese logrado probar, inexcusablemente podían haber tenido conocimiento del pago, a partir del mes de octubre de 2009.

Las sociedades La Estrella Seguros y Banco Vitalicio de España en fecha 28 de septiembre de 2009 suscriben un acuerdo de fusión, acuerdo este que tiene acceso al Registro Mercantil de Madrid en fecha 1 de octubre de 2009, y desde la fecha 1 de enero de 2010 las operaciones de Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros y Reaseguros habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros.

Obviamente, a partir del momento de la fusión, o para ser más precisos, de la absorción de Banco Vitalicio de España por La Estrella Seguros, S.A. (compañía aseguradora que pagó una parte de la indemnización), ambas mercantiles formaban una única empresa, compartiendo las informaciones sobre sus clientes.

Se acompaña como documento núm. uno, certificación expedida por el Registro Mercantil de Madrid, acreditativa de la circunstancia expuesta.

La recurrente, empleando una mínima diligencia que entendemos le es exigible, simplemente consultando su base de datos, habría podido tener conocimiento del pago.

En modo alguno puede imputarse a esta parte la responsabilidad en la ausencia absoluta de la más mínima diligencia en la que entendemos que ha incurrido la contraria, máxime si tenemos en cuenta que sus "supuestas sospechas del cobro" planean desde el momento de la contestación a la demanda del pleito de origen; ello remitiéndonos a sus propias manifestaciones en el hecho tercero del recurso de revisión.

Resulta completamente sorprendente para esta parte que intuyendo la adversa desde su escrito de contestación a la demanda, que podía haberse cobrado el siniestro, en primer lugar que no proponga la prueba oportuna para la acreditación de dicho extremo, y en segundo lugar, y desde el momento de la fusión entre ambas mercantiles, y la posterior publicación registral de dicho acuerdo, compruebe si hay algún ingreso a favor de la empresa Transpais, S.A. por el siniestro que nos ocupa. Dicha comprobación, a juicio de esta parte se integra en lo que debe denominarse la diligencia mínima exigible.

Pero es que mucho tiempo antes, ambas aseguradoras ya pertenecían al mismo grupo de empresas, "Grupo Generali", según la web de Generali -desde los años noventa- . Ello justifica que una vez pagada por La Estrella Seguros, S.A., parte de la indemnización que le correspondía percibir a Transpais, S.A., La Estrella Seguros, S.A. no hubiese ejercitado acciones judiciales contra Vitalicio Seguros, en subrogación de la víctima, tal y como es usual. Fue precisamente la conducta pasiva de La Estrella Seguros, S.A., respecto de las cuantías pendientes que le correspondía percibir a Transpais, S.A., lo que decidió a esta a formular reclamación contra el causante del daño, por cuanto había conceptos que no habían sido indemnizados (franquicia y lucro cesante). Se acompaña documentación fácilmente extraíble de internet, donde describe la composición del Grupo Generali, documento núm. dos.

Tanto es así, la vinculación entre ambas empresas, que en fecha 17 de marzo de 2010, La Estrella Seguros remite comunicación a la agencia en la que contrató las pólizas (Banasegur, S.A.), manifestando que tienen conocimiento de que han sido reclamados judicialmente los daños e interesando la devolución. Comunicación que es reiterada en fecha 26 de abril de 2010. Se acompañan sendas comunicaciones, documentos núm. tres y cuatro.

Con ello quiere decirse, que ya sea a través del procedimiento de origen, mediante la solicitud de la práctica de la prueba oportuna; ya sea a través de la relación entre empresas; o ya sea a partir del momento de la fusión de las empresas el documento se encontraba al alcance de la parte, y podría haberse obtenido en fecha muy anterior a la alegada por la adversa. Ello conduce a la prescripción de la acción de revisión que le asiste.

Falta de acreditación del dies a quo .

Para la acreditación de que el recurso se encuentra planteado dentro de plazo, la recurrente fija el dies a quo o inicio del cómputo del plazo de tres meses, en un correo electrónico que se remiten entre el letrado de la recurrente y una empleada de la misma mercantil (en fecha 18 de mayo de 2010), en el que se le informa de que el siniestro ya se había cobrado con anterioridad.

Sobre los correos electrónicos aportados (documento n.º 5 y 6) y que constituyen el elemento probatorio sobre el que se sustenta el inicio del cómputo del plazo, esta parte no puede más que considerarlo absolutamente insuficiente y carente de valor probatorio alguno. Es numerosa la jurisprudencia que tiene declarado que el correo electrónico para que pueda otorgársele validez debe contener la firma electrónica, en el supuesto contrario, se trata de un documento fácilmente manipulable, máxime cuando el mismo es enviado entre dos trabajadores de la misma empresa recurrente...

Obviamente se impugna la autenticidad del mismo, en cuanto al contenido y a la forma, ya que se trata de un documento elaborado por el recurrente.

Aun en el supuesto en que se admitiera su autenticidad, no acreditaría más que dos personas que trabajan para la misma empresa, y que tienen los mismos intereses, hacen un comentario sobre un siniestro; en modo alguno pueden acreditar que en dicha fecha se tuvo conocimiento del pago efectuado. EI mail aportado acredita que como mínimo desde el 18 de abril de 2010 se conocía de la existencia del cobro, pero en ningún caso, que no se conocía con anterioridad.

EI correo electrónico mediante el cual se pretende constituir prueba de la fecha a partir de la que se ha obtenido el conocimiento del cobro, es un documento confeccionado por el recurrente, sin intervención de la recurrida, y respecto del cual se niega la veracidad de su contenido.

Cabe destacar que en el procedimiento respecto del cual se pretende la revisión, fueron reclamadas otras cantidades, no indemnizadas, respecto de las cuales quedó acreditada la pertinencia de su reclamación.

Segunda.- Fondo del asunto: Inexistencia de ocultación.

EI legal representante de Transpais, S.A. en el acto del juicio manifiesta haber recibido dicha suma, así mismo lo reconoce la recurrente en su recurso, en el hecho quinto in fine . Por tanto, donde se encuentra la ocultación pretendida de adverso. Fundamenta la adversa su recurso de revisión en que ha sido ocultada una información relevante para el transcurso de pleito, sin embargo, es absolutamente falso que dicha información haya sido ocultada, tal y como de forma contradictoria reconoce la adversa, se reconoció por parte del legal representante de mi representada que era probable que se hubiese cobrado tal suma dineraria.

Correspondiendo la carga de la prueba o onus probandi a la actora, no puede imputarse a esta parte una supuesta ocultación, cuando no se ha propuesto la prueba oportuna para la acreditación de los extremos pretendidos. Máxime todo ello, cuando según manifestaciones del recurrente, desde el momento de la contestación de la demanda suponían que dicho seguro había sido cobrado a través de otra aseguradora.

Insistimos en que la acreditación del extremo anunciado en el escrito de contestación de demanda por la parte demandada, correspondía a esta, no fue intentado, y finalmente, se trataba de una información que se encontraba al alcance de esta, como mínimo desde la fecha de la fusión entre las aseguradoras en cuestión.

Tercera.- Ofrecimiento de devolución del pago recibido de La Estrella Seguros, S.A.

Esta parte no ha pretendido cobrar por duplicado las cantidades derivadas del siniestro; ha intentado la devolución de la cantidad percibida en concepto de principal, en un primer momento se propuso verbalmente la devolución, y posteriormente se remitió un burofax, por parte de esta representación, en fecha 4 de junio de 2010, efectuando ofrecimiento de pago de las cantidades percibidas. No obstante, dicho ofrecimiento de pago fue rechazado por La Estrella Seguros (pese a haber sido reclamada la devolución con anterioridad), quien anunció el ejercicio de acciones legales en reclamación de las cantidades percibidas de modo indebido. Se acompaña burofax remitido, y acuse de recibo del mismo, documentos núm. cinco y seis.

Ante la negativa de La Estrella Seguros a la recepción de la devolución de la suma percibida, esta parte inició los trámites conducentes a la consignación judicial de dicha cuantía, remitiendo nuevo burofax Transpais, S.A., en fecha 8 de septiembre de 2010, dando cumplimiento a los requisitos procesales del expediente de consignación judicial. Se acompaña burofax remitido, y acuse de recibo del mismo, documentos núm. siete y ocho.

Cuarta.- Esta parte niega todos los hechos y manifestaciones vertidos en el cuerpo del recurso de revisión que no hayan sido expresamente reconocidos en el presente escrito

.

Termina solicitando de la Sala «Que se sirva admitir el presente escrito y tener por formulada contestación al recurso de revisión planteado por la adversa, acordando la desestimación del mismo con expresa imposición en costas procesales a la recurrente».

OCTAVO

Por providencia de 11 de octubre de 2012 se señaló el 21 de noviembre de 2012 para la celebración de la vista de las actuaciones de revisión, día en que tuvo lugar y en el que las partes demandante y demandada y el Ministerio Fiscal solicitaron la práctica de la prueba e informaron acerca de su derecho, tal como consta en el correspondiente soporte audiovisual.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se ha utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

PR, procedimiento de revisión.

ATS, auto del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, queexpresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. EI 3 de septiembre de 2005, un vehículo grúa, propiedad de la sociedad mercantil Contarsa Sociedad de Estiba, S.A., asegurado por la sociedad mercantil Vitalicio Seguros y conducido por D. Pablo , chocó contra un camión marca Volvo propiedad de la sociedad mercantil Transpaís, S.A. en el muelle de Andalucía del puerto de Tarragona.

  2. La sociedad mercantil Transpaís, S.A. demandó a las sociedades mercantiles Contarsa Sociedad de Estiba, S.A. y Vitalicio Seguros, así como a D. Pablo , reclamando el importe de los daños producidos en su camión.

  3. EI Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Tarragona dictó sentencia el 30 de septiembre de 2008 , en el juicio ordinario n.º 60/2007, condenando a los demandados. La sentencia de 18 de septiembre de 2009, de la Sección Primera de la AP de Tarragona, dictada en el rollo de apelación n.º 61/2008 , confirmó la sentencia de primera instancia.

  4. Contra las sentencias del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Taragona y de la Sección Primera de la AP de Tarragona, la representación procesal de las sociedades mercantiles Vitalicio Seguros y DPWorld Tarragona, S.A. (antes Contarsa Sociedad de Estiba, S.A.) y D. Pablo ha interpuesto demanda de revisión de sentencia firme, amparada en el ordinal 1º del artículo 510 de la LEC . Se funda, en síntesis, en que: a) en el escrito de contestación a la demanda del pleito principal alegó, entre otros motivos de oposición, que la sociedad mercantil Transpaís, S.A. podía haber sido indemnizada previamente por los mismos hechos por vía de su seguro de daños propios; b) en la audiencia previa al juicio propuso como prueba que se requiriera a la compañía aseguradora de la sociedad mercantil Transpaís, S.A. que aportase certificación de no haber abonado indemnización alguna a su asegurado por los daños que eran objeto del procedimiento; c) la actora del pleito principal aportó un certificado de la compañía de seguros Groupama, aseguradora del camión siniestrado, que indicaba que no había pagado ninguna indemnización con relación al siniestro; d) una vez dictadas las sentencias, tuvo conocimiento, por medio de correos electrónicos del departamento de tramitación de siniestros de Vitalicio Seguros, de que la actora del pleito principal había cobrado previamente a que interpusiera la demanda una indemnización por los daños sufridos en el vehículo siniestrado, que abonó su aseguradora Estrella Seguros; e) los documentos que acreditan el cobro eran decisivos para la resolución del pleito, obraban en poder de la actora del pleito principal y fueron retenidos por esta pese a que se pidieron como prueba documental en el juicio principal por la demandante de revisión.

  5. En su contestación a la demanda, la sociedad mercantil Transpaís, S.A. opuso que: a) eI documento recuperado es relativo al saldo y finiquito elaborado por la compañía aseguradora La Estrella y firmado por la sociedad mercantil Transpaís, S.A., que da su conformidad a la percepción de una parte de la suma que le correspondía percibir; b) El saldo y finiquito se encontraba en poder de la compañía aseguradora La Estrella desde el año 2005; c) la demandante de revisión podía haber obtenido dicho documento en el pleito principal si hubiera propuesto como prueba que se requiriera a la sociedad mercantil Transpaís, S.A. para que aportase las pólizas que tenía suscritas y la posterior certificación de las aseguradoras correspondientes, para acreditar el cobro; d) dicho medio de prueba nunca fue propuesto y la sociedad mercantil Transpaís, S.A. no fue requerida en momento alguno durante el procedimiento para que aportase la referida documentación; e) aunque se hubiese practicado en el pleito principal la prueba necesaria para la acreditación del cobro de una parte de la indemnización por la sociedad mercantil Transpaís, S.A. pagada por otra aseguradora, la demandante de revisión podía haber tenido conocimiento del pago a partir del mes de octubre de 2009, porque las compañías aseguradoras La Estrella Seguros y Banco Vitalicio de España suscribieron el 28 de septiembre de 2009 un acuerdo de fusión y, consultando su base de datos, habría podido tener conocimiento del pago; f) debido a que la compañía aseguradora La Estrella Seguros no pagó a la sociedad mercantil Transpaís, S.A. las cuantías que todavía le debía por el siniestro, la sociedad mercantil Transpaís, S.A. reclamó judicialmente al causante del daño los conceptos de franquicia y lucro cesante que no habían sido indemnizados; g) la compañía aseguradora La Estrella Seguros remitió una comunicación a la agencia en la que la sociedad mercantil Transpaís, S.A. contrató las pólizas manifestando que tenía conocimiento de que habían sido reclamados judicialmente los daños e interesando la devolución; h) de todo lo anterior se desprende que el documento calificado como decisivo se encontraba al alcance de la demandante de revisión, ya fuera mediante la solicitud de la práctica de la prueba oportuna, ya fuera a través de la relación entre empresas o ya fuera a partir del momento de la fusión de las empresas, y podría haberse obtenido en fecha muy anterior a la alegada por ella, lo que determina la prescripción de la acción de revisión; i) el día de inicio del cómputo del plazo de tres meses para la prescripción de la acción lo fija la parte demandante de revisión en el 18 de mayo de 2010, en que es informado por correo electrónico el letrado de la demandante de revisión por parte de una empleada del Grupo Generalli, al que pertenecen las compañías aseguradoras La Estrella Seguros y Banco Vitalicio de España, de que el siniestro ya se había cobrado con anterioridad; j) los correos electrónicos aportados por la demandante de revisión carecen de valor probatorio y tampoco pueden acreditar que en dicha fecha se tuvo conocimiento del pago efectuado, pues acreditan que, como mínimo desde el 18 de abril de 2010, se conocía la existencia del cobro pero, en ningún caso, que no se conocía con anterioridad; k) eI correo electrónico mediante el cual se pretende constituir prueba de la fecha a partir de la que se ha obtenido el conocimiento del cobro es un documento confeccionado por la demandante de revisión; h) no es cierto que la información sobre el cobro previo de la indemnización a que se refiere la demanda de revisión haya sido ocultada, pues el legal representante de la sociedad mercantil Transpaís, S.A. manifestó en el juicio principal que era probable que se hubiese recibido tal pago.

SEGUNDO

Motivo de revisión.

La parte demandante invoca como causa de revisión la prevista en el ordinal 1. º del artículo 510 de la LEC por haberse obtenido, después de pronunciada la sentencia, documentos decisivos de los que no se hubiese podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

Alega que: a) después de pronunciadas las sentencias, obtuvo los finiquitos indemnizatorios habidos entre la compañía aseguradora La Estrella y la sociedad mercantil Transpaís, S.A. de 13 y 22 de diciembre de 2005; b) los finiquitos obtenidos resultan decisivos y no se pudieron aportar al pleito principal por causa no imputable a la demandante de revisión, que no es parte firmante de los mismos y que trató de conseguirlos por vía judicial, pese a que la sociedad mercantil Transpaís, S.A. los ocultó, "con aportación de otros para con ello tratar de generar confusión al juzgador y apariencia de cumplimiento"; c) los documentos contradicen lo resuelto en las sentencias que se impugnan, pues si en 2005 la sociedad mercantil Transpaís, S.A. ya había cobrado de la compañía aseguradora La Estrella Seguros las indemnizaciones por los daños sufridos en el vehículo, cediendo las correspondientes acciones a la referida aseguradora para que se resarciera por vía de repetición contra el responsable, la sociedad mercantil Transpaís, S.A. no estaba legitimada activamente para reclamar judicialmente frente al presunto responsable de los hechos las mismas indemnizaciones ya cobradas; d) de haberse aportado dichos documentos, la sentencia del Juzgado de Primera instancia no hubiera condenado a indemnizar totalmente el siniestro, sino que hubiera condenado a pagar únicamente las sumas no percibidas como consecuencia de la existencia de una franquicia en la cobertura del seguro suscrito con la compañía aseguradora La Estrella Seguros (1 800 euros) y por los daños por lucro cesante (4 050 euros), más los intereses que de ello se derivasen.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Incumplimiento de los requisitos exigidos por esta Sala para que prospere el motivo.

La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando los siguientes requisitos para que pueda prosperar el motivo: a) que los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( SSTS de 19 de julio de 2006 , 29 de marzo de 2007 , 24 de mayo de 2007 , 26 de junio de 2007 , 27 de enero de 2009 , 12 de abril de 2011 , 14 de abril de 2011 y 4 de julio de 2012 ).

En el caso examinado no se cumplen los requisitos segundo y tercero.

  1. El segundo requisito no se cumple porque la demandante de revisión no ha acreditado cuál ha sido la causa de fuerza mayor o la conducta de la parte contraria causante de la indisponibilidad del documento con anterioridad a que se dictase la sentencia, por las siguientes razones: a) en la demanda se alega que los documentos fueron retenidos por la ahora demandada "pese a haber tratado de obtenerlos esta parte en juicio por medio de la correspondiente más documental exhibitoria"; b) la demandante de revisión solicitó como tal prueba la aportación de un certificado de la compañía de seguros que cubría la garantía de explotación y daños de la sociedad mercantil Transpaís, S.A. acreditativo de que no había abonado indemnización alguna a su asegurada por los daños objeto del procedimiento; c) la sociedad mercantil Transpaís, S.A. aportó un certificado de la compañía aseguradora Groupama Seguros, firmado el 4 de julio de 2008, acreditativo de que no había abonado a su asegurada ninguna indemnización por causa del siniestro -al no tener las garantías de daños a todo riesgo contratadas-; d) de lo anterior se deduce que la sociedad mercantil Transpaís, S.A. no ocultó los documentos en los que se basa el motivo de revisión sino que cumplió el requerimiento de la otra parte en los términos interesados por ella.

    Debe añadirse también que el procedimiento de revisión de sentencias firmes no puede utilizarse para enmendar la falta de prueba de los hechos impeditivos de la demanda, cuya carga corresponde al demandado según el artículo 217.3 de la LEC , máxime cuando, en este caso, la parte demandante de revisión no intentó subsanar con ocasión del recurso de apelación la posible insuficiencia probatoria, sin que tampoco hiciera referencia a ella en su escrito de recurso de apelación.

  2. El tercer requisito no se cumple por las siguientes razones: a) la cuestión del previo abono por su aseguradora a la sociedad mercantil Transpaís, S.A. de la indemnización reclamada ya se planteó en el pleito principal porque: i) en el escrito de contestación a la demanda se hace referencia a ello, ii) en la audiencia previa la demandada interesó como prueba que se requiriera a la aseguradora de la sociedad mercantil Transpaís S.A. que acreditase no haber indemnizado a esta por los daños reclamados en su demanda, y ii) en la vista del juicio la demandante de revisión hizo referencia a esta circunstancia; b) de lo anterior se desprende que el documento en el que se basa la demanda de revisión carece del carácter de decisivo, ya que las sentencias impugnadas han resuelto el pleito conociendo la cuestión existente sobre el abono previo de la indemnización a que el documento se refiere.

CUARTO

Desestimación de la demanda de revisión.

En atención a lo expuesto, debe ser desestimada la demanda de revisión interpuesta, adoptando las determinaciones legales que son consecuencia de esta desestimación, consistentes en la imposición de las costas y de la pérdida del depósito constituido a la parte demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimamos la demanda de revisión formulada por la representación procesal de las sociedades mercantiles Vitalicio Seguros, DPWorld Tarragona, S.A. (antes Contarsa Sociedad de Estiba) y de don Pablo contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Tarragona dictada en el juicio ordinario n.º 60/2007 y la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona dictada en el rollo de apelación n.º 614/2008 .

  2. Se imponen las costas de este proceso a la parte demandante, así como la pérdida del depósito constituido.

  3. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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