STS, 27 de Abril de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:3429
Número de Recurso1216/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la audiencia Provincial de Valencia -Sección novena-, en fecha 20 de febrero de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre culpa sanitaria (intervención de ligadura de trompas que precisaba debida información), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número diecinueve, cuyo recurso fue interpuesto por el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, a medio de Letrado de la Generalitat Valenciana, en el que son partes recurridas doña Rocío , a la que representó la Procuradora doña Isabel Alfonso Rodríguez, y doña Blanca , en la representación de la Procuradora doña María- Luz Albácar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado diecinueve de Valencia tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 596/1993, que promovió la demanda de doña Rocío , en la que, tras exponer hechos y razones jurídicas, suplicó: "Que tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia en la que: 1) Se declare la responsabilidad por incumplimiento contractual y extracontractual del Servicio Valenciano de Salud y del médico-ginecólogo Doña Blanca , derivada de la actuación profesional llevada a cabo con mi poderdante. 2) Se condene solidariamente a los expresados codemandados al pago de diez millones de pesetas (10.000.000.pts) por los daños y perjuicios sufridos morales y materiales que se justifican en el ordinal tercero del relato fáctico de esta demanda, cantidad que prima facie consideramos justa y ponderada, habida cuenta del agravio moral y material que sufre mi mandante, o, en su caso, la que en uso de la facultad moderadora que ostenta el juzgador de instancia no susceptible de revisión se deduzca de la eventual prueba a practicar en el curso de este juicio, y en último término y únicamente para el improbable caso de que ésta no llegara a practicarse se dejará para la fase de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 360 de la Ley de Ritos, fijándose como bases las que se pretensionan y motivan en el resarcimiento económico objeto de esta pretensión de condena. 3) Se condene al pago de las costas procesales a los referidos codemandados, así como al pago de los intereses legales que procedan".

SEGUNDO

El Servicio Valenciano de Salud se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia tras los trámites procesales correspondientes, desestimando íntegramente la demanda formalizada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a esta parte, incluidas la condena en costa por ser ello preceptivo".

TERCERO

La codemandada, doña Blanca también efectuó personamiento procesal y aportó contestación opositora a la demanda, en la que terminó suplicando: "Dicte en su día sentencia por la que desestimando en su totalidad las pretensiones de la parte actora se absuelva a mi representada, y en función de la obligación legal dimanante de la Ley de Enjuiciamiento Civil y apreciando la temeridad que supone la presentación de esta demanda, la misma sea condenada en costas".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que habían sido admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diecinueve de Valencia dictó sentencia el 1 de diciembre de 1.994, con el siguiente Fallo literal: "Desestimando las excepciones de falta de reclamación previa en vía gubernativa y falta de jurisdicción alegadas de contrario, y desestimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora Dª Mercedes Soler Monforte, en representación de Dª Rocío , contra los demandados Dª Blanca , representada por la procuradora Dª Mª Teresa de Elena Silla, y el Servicio Valenciano de Salud, asistido y representado por el Letrado D. Andrés Arnandis Núñez, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos en aquella contenidos, con expresa imposición de costas a la parte actora".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por la actora del pleito que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Valencia y su Sección novena tramitó el rollo de alzada número 1267/1994, pronunciando sentencia con fecha 20 de febrero de 1996, la que en su parte dispositiva declara, Fallo: "A) Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Doña Rocío contra la Sentencia de 1 de Diciembre de 1994, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 19 de Valencia en los Autos de Menor Cuantía nº 596/93. B) Se revoca dicha resolución, y se dicta nuevo fallo por el que se estima parcialmente la demanda interpuesta por Doña Rocío contra el Servicio Valenciano de Salud y consecuentemente se condena a éste a que haga pago a la actora de la suma de dos millones de pesetas. Se absuelve a Doña Blanca de la acción ejercitada contra la misma. C) No procede la condena en costas en esta alzada".

SEXTO

El Letrado de la Generalitat Valenciana por el Servicio Valenciano de Salud formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con un sólo motivo por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción del artículo 1902 del Código Civil, en relación al 40 de la Ley de Expropiación Forzosa, 106 de la Constitución Española y doctrina jurisprudencial.

SEPTIMO

La recurrida doña Rocío presentó escrito impugnando el recurso.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día diecisiete de abril de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Servicio Valenciano de Salud en un único motivo denuncia infracción del artículo 1902 del Código Civil, en relación al 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 106 de la Constitución y jurisprudencia.

La sentencia que se recurre absolvió a la doctora doña Blanca de la intervención científicamente denominada electrocoagulación tubárica colateral, (en lenguaje vulgar, ligadura de trompas), ya que su concreto acto médico resultó conforme a la "lex artis" y, por ello, correcto y adecuado a las circunstancias del caso.

La condena pronunciada es única para la entidad que recurre, ya que estableció como hecho probado que las labores previas de preparación e información de la demandante corrieron a cargo de otros profesionales no demandados, los que han de reputarse integrados en los cuadros profesionales del Hospital Clínico Universitario, dependiente del Servicio Valenciano de Salud, el que no suministró información puntual precisa sobre la posibilidad de nuevos embarazos, pues la actora con posterioridad a la intervención, que tuvo lugar el 12 de septiembre de 1989, quedó embarazada, habiendo nacido su hija Irene el 11 de enero de 1993.

Argumenta la parte recurrente que la información ha sido facilitada suficientemente, para lo que lleva a cabo apreciación valorativa propia de las pruebas a fin de alcanzar conclusiones distintas a las sentadas por el Tribunal de Instancia, lo que no procede, pues no se alegó error de derecho, que exige inexcusablemente la cita de algún precepto que, conteniendo norma valorativa de prueba, se considere que ha sido infringido, pues en estos casos NOS podemos revisar la normativa jurídica aplicada, al proceder su impugnación en casación y decretar si se ha cometido o no infracción.

Se trata en este caso de supuesto de medicina voluntaria, pues la actora no se sometió a tratamiento propiamente curativo, que no excluye practica de la necesaria información, ya que este derecho corresponde a las personas respecto a todas las Administraciones Públicas sanitarias. Se trata de derecho a información relevante personalizada, pues la misma debe de integrarse, como dice el artículo 10 de la Ley General de Sanidad y corrobora el Código de Deontología Médica de 1990, con una comunicación completa y continuada, que incluya tanto diagnóstico como pronóstico y alternativas de tratamiento, por lo que, en términos de exigencia que debe presidir todas las cuestiones relativas a la salud humana, la información habrá de ser exhaustiva, es decir que, en la comprensión del destinatario, se integre con los conocimientos suficientes a su alcance para entenderla debidamente, y también ha de tratarse de información suficiente a fin de poder contar con datos claros y precisos para poder decidir si se somete a la intervención que el facultativo o los servicios médicos le proponen.

A dichos requisitos ha de añadirse que la información, en todo caso, debe ser correcta, veraz y leal, pues, en definitiva, de este modo se conformará consentimiento debidamente informado, el que operará en el ámbito de la libertad que es patrimonio indiscutible de cada persona, a través del principio de autonomía de su voluntad.

La información previa a cargo de las instituciones sanitarias resulta derivación de la buena fe y la necesidad de haberla llevado a cabo en sus tiempos clínicos correspondientes es exigida de forma contundente por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, integrando su omisión culpa sanitaria, en línea a la normativa constitucional (artículos 43 y 51-1 y 2).

La sentencia de 23 de abril de 1992 declaró que en estos supuestos se trata de omisiones culposas por las que se debe de responder, ya que la precisa información correcta resulta elemento esencial de la "lex artis ad hoc" (sentencias de 24-5-1995, 31-1-1996 y 2-10-1997). La sentencia de 26 de septiembre de dos mil sienta que el derecho de información al paciente, destinatario o usuario del servicio sanitario, resulta conculcada en supuestos como el que nos ocupa, en los que no se hizo advertencia precisa y detallada de los riesgos de la intervención, que eran de conocimiento por la ciencia médica, al tener estudiado y previsto que se daban fracasos en la intervención practicada a la demandante, por no estar garantizado de forma precisa la esterilización mediante los métodos de bloqueo tubárico. De este modo se le sustrajo de la autodisposición de su cuerpo, para poder decidir, con conocimientos suficientes, si se sometía o no a la operación y asumía la posibilidad de nuevos embarazos.

La información practicada en el supuesto del pleito no reúne ni se aproxima a los presupuestos que se dejan estudiados para poder considerarlo como información correcta, ya que únicamente consta que la actora y su marido firmaron un documento impreso del Hospital, carente de todo rigor informativo, pues resulta ser un modelo general para toda clase de intervenciones, sin especificación concreta de los riesgos y alternativas de la intervención que se iba a practicar y la posibilidad de poder quedar embarazada. La misma dirección médica en dicho centro hospitalario vino a reconocer en documento fecha el 9 de julio de 1992 -no impugnado expresamente-, que se había producido "ausencia de información puntual de la posibilidad de nuevos embarazos".

La prueba de haberse practicado información adecuada resultaba de cargo de la recurrente, por hallarse situación favorable para aportarla al pleito, al entrar en juego la facilidad de disposición de los medios probatorios, lo que no se cumplió de modo satisfactorio, conforme a lo que ya se deja estudiado.

A su vez concurre el preciso nexo causal entre la desinformación acreditada y el resultado (nuevo embarazo de la actora, madre de familia numerosa), que no había querido y por lo tanto de conocer la ineficacia plena de conseguir ser estéril, hacía innecesaria la intervención a la que fué sometida, tratándose de un riesgo no querido y no plenamente asumido.

El motivo se desestima, al no haberse infringido los artículos 1902 del Código Civil en relación con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículo 106 de la Constitución Española, ya que como declara la sentencia de 24 de mayo de 1995, las consecuencias a derivar -dada la desinformación que se deja analizada-, se produjeron dentro de la esfera del funcionamiento de un centro sanitario que prestaba un servicio público, que incurrió en una actuación omisiva destacada y anormal.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la entidad de referencia que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso que fué formalizado por el Servicio Valenciano de Salud contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Valencia -Sección novena-, en fecha veinte de febrero de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación. Y expídase la certificación correspondiente a fin de ser remitida a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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