STS 806/2007, 26 de Junio de 2007

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:5251
Número de Recurso44/2006
Número de Resolución806/2007
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Raquel, representada por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real y asistida por el Letrado D. Bernardo Gutiérrez San Miguel, que asistió el día de la vista; siendo parte recurrida Dª. Elsa y D. Ismael, representados por el Procurador Dª. Concepción Hoyos Moliner y asistidos por el Letrado D. José Luis Celemin Santos, compareciendo el día de la vista. Asistiendo igualmente el EXCMO. MINISTERIO FISCAL. Autos en los que también han sido parte D. Franco y Dª. María Dolores, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Dª. María Angeles Geijo Arienza, en nombre y representación de Dña. Raquel, formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de León, siendo parte demandada D. Ismael y Dª. Elsa y D. Franco y Dª. María Dolores . Por el referido Juzgado se dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Geizo Arienza en nombre y representación de Dª. Raquel contra D. Ismael y Dª. Elsa y D. Franco y Dª. María Dolores, debo declarar y declaro que el local descrito en el hecho expositivo quinto de la demanda, segundo y tercer párrafos, pertenece en plena propiedad a la demandante a quien, en su consecuencia, debe ser respetada en la quieta y pacífica posesión con que viene disfrutándola, absteniéndose los demandados (en este caso D. Ismael y Dª. Elsa que son los que discuten el derecho de la actora) de realizar actos de perturbación, ordenando la cancelación de la inscripción de dominio a favor de los demandados practicada en el Registro de la Propiedad nº 1 de León sobre dicho local comercial, finca registral nº NUM000, sección 2. Las costas se satisfarán conforme establece el fundamento jurídico sexto.".

SEGUNDO

Recurrida en apelación la anterior resolución, la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 22 de septiembre de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ismael y de Doña Elsa, contra la sentencia dictada el día 30 de abril de 2.003 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de León, en autos de juicio ordinario núm. 644/02, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, desestimando la demanda interpuesta por la representación de doña Raquel contra los demandados recurrentes don Ismael y doña Elsa, sobre acción declarativa de propiedad, absolviéndoles libremente de todos los pronunciamientos contra ellos dirigidos, con imposición a la parte actora de las costas procesales de la primera instancia, y sin declaración especial de las de este recurso.".

TERCERO

El Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de Dña. Raquel, interpuso demanda de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de fecha 22 de septiembre de 2.003; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando a la Sala dictara en su día Sentencia rescindiendo la resolución impugnada y en su lugar dictar nueva sentencia valorando los documentos aportados. CUARTO.- La Procurador Dª. Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de D. Ismael y Dª. Elsa, compareció en autos y contestó a la demanda de revisión interpuesta, suplicando a la Sala su desestimación.

QUINTO

Se señala para la celebración de vista pública el día 21 de junio de 2.007, acto al que asistió el Ministerio Fiscal, el cual solicitó la desestimación de la demanda.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión objeto de enjuiciamiento se funda por la demandante en revisión en la obtención de una documental privada, de la que no pudo disponer en su momento por causa de fuerza mayor, y que estima decisiva para cambiar el sentido del fallo de la sentencia cuya rescisión postula.

Por Dña. Raquel se dedujo demanda de revisión frente a Dn. Ismael y Dña. María Dolores en la que solicita se declare la rescisión de la sentencia firme dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León el 22 de septiembre de 2.003, en el Rollo de apelación 322 del propio año, dimanante del juicio ordinario núm. 644 de 2.002 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de la misma Capital, la cual funda en el motivo primero del art. 510.1º LEC .

SEGUNDO

Para facilitar la exposición y clarificar la respuesta judicial resulta conveniente sentar los siguientes antecedentes: 1º. Dña. Raquel formuló en el año 2.002 demanda contra los cónyuges Dn. Ismael y Dña. Elsa, que posteriormente amplió mediante otra demanda, para eludir la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada por aquéllos, a los también cónyuges Dn. Franco y Dña. María Dolores, en la que pretende se le declare dueña en exclusiva de la finca registral núm. NUM000, sección NUM001, del Registro de la Propiedad núm. 1 de León; 2º. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de León de 30 de abril de 2.003, recaída en los autos de juicio ordinario núm. 644 de 2.002, estimó la demanda, con base fundamentalmente en unos documentos privados (nºs. 2 y 3) acompañados con la demanda, la posesión y disfrute exclusiva de la finca por la actora, el allanamiento de los codemandados Srs. Franco - María Dolores y que la inscripción registral sólo da lugar a una presunción "iuris tantum", que puede ser desvirtuada por prueba en contrario; 3º. La Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León de 22 de septiembre de 2.003, en el Rollo núm. 322 del mismo año, acogió el recurso de apelación de Dn. Ismael y Dña. Elsa, revocó la Sentencia del Juzgado desestimando la demanda de Dña. Raquel sobre acción declarativa de propiedad. La "ratio decidendi" se sustenta, por un lado, en la falta de eficacia del documento privado de 4 de febrero de 1.975 (sobre disolución del condominio) respecto de Dn. Ismael, dado que no está firmado por el mismo, ni por su Letrado, del que se afirma por la demandante que estaba presente en el momento de su formalización, ni es reconocido por ninguno de ellos, y, por oro lado, en la presunción de condominio que resulta de la inscripción registral, practicada el 7 de febrero de 1.986 en virtud de la escritura pública de 1 de octubre de 1.980; a lo que se añade el dato de que la fecha de esta escritura es posterior a la del documento privado; 4º. La anterior Sentencia devino firme al inadmitirse recurso de casación; y sin que, por otra parte, se haya admitido a trámite el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional intentado por la actora-apelante; 5º. En acta notarial de manifestaciones extendida en Astorga el 6 de junio de 2.006, por Dn. Franco se hace constar, en síntesis, que el 19 de mayo de 2.006 encontró en una caja que guardaba en el trastero de su domicilio dos documentos, de fechas respectivas 11 de septiembre y 1 de octubre de

1.980, en las que consta rendición de cuentas y liquidación final con su antiguo socio y copropietario en varios negocios inmobiliarios Dn. Ismael respecto de la venta de los locales comerciales sitos en la Calle Cardenal Torquemada núm. 3 de León; 6º. Según sostiene la demanda de revisión, de dichos documentos se deduce, corroborando el contenido del documento privado de 4 de febrero de 1.975, que los tres condóminos disolvieron el condominio, atribuyéndose a la Sra. Raquel el resto de la finca matriz -registral núm. NUM000

, sección NUM001, del Registro de la Propiedad núm. 1 de León-, en tanto los otros dos condueños se atribuyeron en pago de sus cuotas los locales segregados; y, 7º. Los demandados en revisión se oponen a la pretensión actora alegando, en síntesis, que dichos documentos siempre estuvieron a disposición del codemandado Dn. Franco y de la propia actora, y no gozan del carácter de decisivos, pues no contradicen categóricamente el resultado de la resolución judicial cuya revisión se insta, ni de su contenido se puede ni siquiera afirmar indiciariamente que vayan a alterar el fallo, ni su fundamentación jurídica. Y asimismo se aduce que los documentos "se contraen a un mero papel fechado, y sin firmar por nadie, de 11-9-1.980, que parece ser recogen borradores de liquidación referida al codemandado Dn. Franco ; y el otro, papel, fechado uno días después 1-10- 1.980 es la percepción de un dinero que recibe Dn. Franco de nuestro mandante; sin que en ninguno de ambos documentos se refiera ni mínimamente a liquidación de condominio alguno, ni entre las personas que al menos rubrican uno de ellos, ni con terceras personas".

TERCERO

El motivo de revisión del número primero del art. 510 LEC prevé la posibilidad rescisoria de una sentencia firme, en el particular que en el caso enjuiciado interesa, cuando "después de pronunciada se .... obtuvieron documentos decisivos de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor....". La doctrina jurisprudencial (entre las Sentencias más recientes las de 19 de julio de 2.006 y 29 de marzo y 24 de mayo de 2.007 ) viene haciendo hincapié en que: a) los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la Sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueban por la parte demandante, a quién incumbe la correspondiente carga procesal.

Aplicada la doctrina jurídica expuesta al caso que se examina resulta razonable estimar la demanda de revisión con base en las reflexiones siguientes. En primer lugar no cabe duda de la autenticidad de los dos documentos en que se funda la pretensión rescisoria, porque uno de ellos (el firmado) es reconocido por el Sr. Ismael, y el otro (sin firma) está de tal modo relacionado con el anterior que forman una unidad jurídica, pues el segundo (11.9.1980) recoge la liquidación por venta de los locales, y el primero (de 1.10.1980) la liquidación de la cuenta anterior entre los Srs. Franco y Ismael, suponiendo la firma de éste la conformidad con el contenido de ambos documentos (no meros papeles como les tilda la contestación a la demanda de revisión). En segundo lugar es claro que la parte actora no tuvo los documentos a su disposición durante el proceso, pues obviamente no es lo mismo que la tuviera el demandado Sr. Franco, pues es aquélla quien tenía el interés en la aportación, y, por ende, en quien recae la exigencia de una actuación diligente para la búsqueda, localización y aportación al proceso, y en el caso ni siquiera le es imputable la posibilidad de requerimiento de presentación pues no hay base para estimar que conocía la existencia de los documentos, dado que su contenido no le atañía directamente. Y si bien es cierto que la norma legal exige la concurrencia, como causa impeditiva de la aportación, de fuerza mayor, ésta comprende aquellos supuestos de absoluta imposibilidad de utilización. En tercer lugar, por lo que hace referencia a la exigencia de que el documento sea decisivo, esta condición debe entenderse como potencialidad relevante de alterar el fallo en sentido favorable a la parte demandante en revisión, lo cual puede producirlo el documento por sí sólo o complementando otros elementos probatorios obrantes en las actuaciones. El juicio del juzgador de revisión no debe ir más allá de esta potencialidad cualificada, porque la función de valoración y resolución definitiva corresponde al Tribunal sentenciador; y en el caso concurre, tanto más si se tiene en cuenta que el demandado Sr. Ismael no ha dado una explicación razonable que pudiera permitir configurar una versión diferente de la que mantienen la actora Sra. Raquel y el codemandado Sr. Franco .

CUARTO

Por consiguiente, se estima la demanda de revisión, se acuerda la rescisión de la sentencia firme a que la misma se refiere (art. 516.1 LEC ), así como mandar expedir certificación que se remitirá con los autos al tribunal de que éstos proceden para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente (art. 516.1 LEC ), todo ello sin hacer condena en costas, y debiendo devolverse a la parte actora el depósito (art. 516.2 LEC ). Contra esta sentencia no se dará recurso alguno (art. 516.3 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimamos la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de Dña. Raquel y declaramos la rescisión de la Sentencia firme dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León el 22 de septiembre de 2.003, en el Rollo núm. 322 del propio año, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 644 de 2.002 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de la misma Capital. Asimismo acordamos devolver los autos y Rollo de apelación al Tribunal de que proceden, a los que se acompañará certificación de esta resolución a los efectos procedentes. Devuélvanse el depósito a la parte actora. No se hace especial imposición de costas por este juicio de revisión. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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