STS, 17 de Mayo de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:4068
Número de Recurso4032/1999
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, en representación de oficio de D. Jesús Carlos , contra la sentencia firme dictada con fecha 22 de marzo de 1999 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 15/98 dimanante de los autos nº 406/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, de juicio verbal sobre determinación de rentas. Ha sido parte recurrida D. Jose Manuel , representado por el Procurador D. Silvino Fernández Moreno, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 1999 la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en el recurso de apelación nº 15/98, desestimando el interpuesto por D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid en los autos nº 406/97, de juicio verbal sobre determinación de rentas, sentencia que declaraba la obligación de aquél de abonar al actor D. Jose Manuel la cantidad de 103.374 ptas. en concepto de gastos de comunidad del ejercicio de 1995 así como las sumas de 9.779 ptas. y 10.241 ptas. en concepto de cuota del IBI correspondiente a los ejercicios de 1995 y 1996.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia de segunda instancia al demandado-apelante el 15 de abril de 1999 en el domicilio indicado al efecto, con fecha 29 de junio siguiente presentó escrito dirigido a la mencionada Sección de la Audiencia Provincial solicitando se le nombraran abogado y procurador del turno de oficio para poder interponer recurso de revisión "ante la instancia competente".

TERCERO

Denegada la petición por dicho tribunal pero comunicadas a esta Sala las designaciones de abogado y procurador de oficio al Sr. Jesús Carlos producidas en 3 y 6 de octubre de 1999 respectivamente, tales designaciones se hicieron saber al interesado, y por providencia de 3 de diciembre siguiente se acordó requerir al procurador designado para que en el plazo de treinta días presentara escrito interponiendo el recurso de revisión.

CUARTO

Con fecha 5 de enero de 2000, el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, en representación de oficio de D. Jesús Carlos , presentó en el registro general del Tribunal Supremo escrito interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la referida sentencia firme de la Sección Décima de la Audiencia Provincial. Como motivo de revisión se invocaba, al amparo del ordinal 4º del art. 1796 de la LEC de 1881, la maquinación fraudulenta, que en opinión del recurrente se desprendería de la declaración testifical prestada por el portero de la finca en otro procedimiento y de un resumen- liquidación de las cuentas de la comunidad de propietarios que se acompañaba con el recurso.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de revisión por providencia de 16 de mayo de 2000, pese al dictamen del Ministerio Fiscal en contra, reclamados los antecedentes del pleito y emplazado D. Jose Manuel , demandante en dicho pleito de origen, éste compareció ante esta Sala y presentó escrito oponiéndose al recurso de revisión por buscarse mediante el mismo una tercera instancia en la que reparar la defensa ejercitada en el proceso de origen haciendo el recurrente alegaciones omitidas en su momento y aportando documentos que ya por entonces estaban a su disposición.

SEXTO

Acordado el recibimiento a prueba por Auto de 25 de septiembre de 2000 y practicadas las pruebas admitidas por esta Sala, en 30 de octubre siguiente se acordó unirlas, traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1802 LEC.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal dictaminó que no procedía estimar la demanda de revisión porque de su propio contenido resultaba que el hoy demandante había podido utilizar en el proceso las pruebas que ahora presentaba como fundamento de la revisión.

OCTAVO

Por Providencia de 15 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de los corrientes, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión se insta respecto de una sentencia de apelación que confirmó la de primera instancia en un juicio verbal arrendaticio sobre determinación de rentas e importes estimando la demanda interpuesta contra el hoy recurrente.

Éste invoca como motivo de revisión la maquinación fraudulenta, al amparo del ordinal 4º del art. 1796 LEC, y como hechos constitutivos de la misma alega la alteración del contenido contractual, en cuanto a las cantidades a pagar por el recurrente como arrendatario, que quedaría demostrada por la declaración testifical prestada por el portero de la finca en otro procedimiento y por un documento de liquidación de cuentas aportado con el propio recurso.

SEGUNDO

La revisión así planteada carece de fundamento alguno porque el examen del proceso de origen demuestra en seguida que el hoy recurrente, entonces demandado, tuvo oportunidad de alegar en su defensa todo lo que tuvo por conveniente y de proponer prueba al respecto, limitándose a la documental, y que después de recaer en primera instancia sentencia estimatoria de la demanda, ni siquiera propuso prueba en su recurso de apelación al amparo del párrafo segundo del art. 733 de la LEC de 1881.

En consecuencia su pretensión revisora queda así reducida a un intento de tercera instancia absolutamente improcedente, con invocación y aportación de pruebas que pudieron practicarse sin impedimento alguno en el proceso de origen y con petición de que esta Sala valore las pruebas en el sentido que interesa al recurrente en orden a las cantidades a pagar. De ahí que deba seguirse la doctrina de esta Sala a cuyo tenor la maquinación fraudulenta contemplada en el ordinal 4º del art. 1796 LEC ha de surgir de hechos ajenos a los alegados y discutidos en el proceso de origen, no siendo factible plantear en revisión, como quiere el recurrente, lo que se pudo debatir en el pleito o se pudo plantear por vía de recurso (SSTS 7-12-94 y 11-10-2000).

TERCERO

Declarándose improcedente el recurso de revisión, debe condenarse en todas las costas del juicio a la parte que lo ha promovido, como dispone el art. 1809 de la LEC de 1881, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre depósito al estar el recurrente exento de constituirlo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, en representación de oficio de D. Jesús Carlos , contra la sentencia firme dictada con fecha 22 de marzo de 1999 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 15/98, imponiendo a dicha parte todas las costas del juicio.

Expidan la correspondiente certificación al referido tribunal, con remisión de los autos y rollo de apelación que en su día reclamó esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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