STS 795/2005, 15 de Octubre de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:6211
Número de Recurso1016/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución795/2005
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el presente Recurso de Revisión que promovió doña Fidel, a la que representó el Procurador don José-Luis Pinto Marabotto y contra la sentencia de fecha 18 de julio de 1.997, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Puerto del Rosario número dos. Ha sido parte don Carlos María, al que representó el Procurador don Manuel Lanchares Perlado, y tuvo intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La demanda de revisión que planteó doña Fidel, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, contiene el siguiente suplico: "Se sirva tener por interpuesto en tiempo y forma demanda de revisión de sentencia firme dictada en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997) por el Juzgado de 1ª Instancia dos (2) de Puerto de Rosario, autos de juicio de desahucio, doscientos ochenta y seis (286) del año mil novecientos noventa y seis (1.996); se solicite la remisión de todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna para su incorporación a los presentes autos, se emplace a don Carlos María, y tras los trámites procesales oportunos y previo informe del Ministerio Fiscal, se dicte sentencia en la que estimándose procedente la revisión solicitada, así se declare, procediéndose a la rescisión de la sentencia impugnada, con devolución del depósito constituido por esta parte, se expida certificación del fallo y se remita junto con los autos al Juzgado de procedencia, todo ello con expresa condena en costas de don Carlos María en caso de oponerse a esta demanda".

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Puerto del Rosario tramitó el juicio de desahucio número 296/1996, a instancia de don Carlos María contra la demandante de revisión, el que terminó por sentencia de fecha 18 de julio de 1997, con el siguiente Fallo literal: "Que debo declarar y declaro haber lugar a la demanda formulada por D. Carlos María contra Doña Fidel, y en consecuencia, condeno al expresado demandado a que dentro del plazo legal deje el local vacuo y expedito a disposición del actor, apercibiéndolo en otro caso de lanzamiento imponiéndole el pago de las costas causadas en el presente proceso. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse Recurso de Apelación en el plazo de TRES DIAS a partir de la notificación".

TERCERO

En este Recurso de Revisión don Carlos María efectuó personamiento y contestó a la demanda a la que se opuso por medio de las alegaciones de hecho y de derecho que presentó, para terminar suplicando a la Sala: "Me tenga por personado en la representación que ostento de D. Carlos María, y nos tenga por opuestos a la demanda de revisión de sentencia firme presentada de contrario y, tras los trámites previstos en el art. 514 LEC, dicte en su día sentencia desestimando la revisión solicitada y condenando al demandante a las costas del procedimiento y a perder el depósito que hubiere realizado".

CUARTO

Fue remitido y recibido el juicio de desahucio número 286/96, tramitado en el Juzgado de Puerto de Rosario número dos.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente dictámen literal: "1.- Se pretende la revisión de la precitada sentencia en base al nº 4 del art. 510 de la L.E.C., "por haberse obtenido injustamente una sentencia favorable mediante maquinación fraudulenta" ocultando dolosamente el domicilio de mi principal, para evitar que esta se pudiera defender. 2.- Alega la recurrente que "en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996), don Carlos María (sic) conocía el paradero de Doña Fidel, nacida Steinmetz, no obstante, y para obtener una ventaja procesal, don Carlos María silenció el domicilio efectivo de doña Fidel, nacida Steinmetz". 3.- De la prueba documental presentada por la recurrida se constata que "la señora Fidel desapareció de Fuerteventura sin tan siquiera dar noticia de este hecho a mi representado, y dejándole a deber una importante cantidad de dinero como rentas impagadas. Del documento nº. 2 se constata comunicación de la señora Fidel de 18 de Noviembre de 1995 a mi representado, en la que se le dice que se han vuelto a Alemania. Observándose que la dirección en Alemania de esta señora es "Ursulinen Strasse 16, en 37115 Duderstadt". "Con fecha 11 de Diciembre de 1995, el Abogado Peter Müller se pone en contacto con el señor Carlos María (documento nº. 3) comunicándole que representa a la señora Fidel, sobre el tema que posteriormente sería objeto de la demanda, y que en nombre de la misma rescinde el contrato de arrendamiento con fecha 15 de Diciembre de 1995". 4.- El procedimiento de desahucio, se inicia por demanda de fecha 17-7-1996, señalándose como domicilio de la hoy recurrente el del lugar donde se encontraba el Bar Restaurante "Zum Letzen Bayer", calle Ntra. Sra. Carmen nº. 6, edificio Puerto Playa 10, local 10, 35625 Morro Jable, término municipal de Pájara. Resultando negativa la citación efectuada en el citado domicilio, pese a que el hoy recurrido Sr. Carlos María conocía el domicilio de la Sra. Fidel en Alemania (Doc. Nº. 4 folio 25 adjunto al recurso interpuesto). Por lo que se recurrió por el Juzgado a la citación interdictal. 5.- Es reiterada la doctrina de la Sala en sintonía con la del Tribunal Constitucional sobre el carácter subsidiario del emplazamiento o citación edictal, de tal manera que solo cabe acudir al mismo como última solución cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser notificada o por haber mudado la habitación se ignore su paradero (art. 269 LEC, y con referencia a la regla especial el 1576 de la propia Ley), lo que debe ser entendido en el sentido de que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal (en persona, o por cédula) cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación, de ahí que el actor tenga la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda, e incluso haya de desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente. De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta del nº. 4 del art. 510 de la LEC, sobre la que existe una profusa doctrina de la Sala que, por reiterada, resulta ocioso reproducir. (Por todas S.T.S. de 16-11-2000). 6.- Por todo ello, procede declarar procedente la demanda o recurso de revisión interpuesto, con las consecuencias legales que se deriven".

SEXTO

La votación y fallo de la presente revisión tuvo lugar el pasado día diez de octubre de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión basa su pretensión de rescisión de la sentencia firme, pronunciada por el Juez de Primera Instancia dos de Puerto del Rosario el 18 de julio de 1997, en autos de juicio de desahucio a instancia de don Carlos María, en que dicha resolución, que resultó estimatoria, ha sido ganada injustamente por haber concurrido maquinación fraudulenta, conforme al artículo 1796-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El exámen de las actuaciones pone de manifiesto que en la demanda de desahucio se señaló como domicilio, a efectos de citación a juicio, el local arrendado y, al resultar diligencia negativa, se interesó la notificación edictal, que se llevó a cabo y el proceso se siguió en rebeldía de la demandada, la que tuvo conocimiento del mismo en fecha 30 de noviembre de 2000 al notificársele a medio de correo en su domicilio en Alemania, por el Tribunal Regional de Gottingen la ejecución instada de la sentencia de referencia.

Resulta acreditado que el demandante de desahucio conocía al tiempo del pleito y tenía a su disposición el domicilio en aquél momento de la demandada, ya que la demanda fue presentada en fecha 17 de julio de 1.996 y el 5 de agosto de dicho año dirigió escrito a la Fiscalía de Gottingen, facilitando la dirección de la ahora recurrente en revisión en la localidad alemana de Rudershausen (calle Helberg 8 en 37434) que coincide con el que figura en el poder para pleitos presentado con el recurso de revisión.

Lo expuesto pone bien de manifiesto que se da el supuesto legal de maquinación fraudulenta, como informó el Ministerio Fiscal, toda vez que aquí se trata de domicilio conocido, que se ocultó deliberadamente al Juzgado.

La maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento astuto y deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios directos e inmediatos que ocasionaron grave irregularidad procesal, instaurando situación de indefensión (Sentencias de 5-7-1994, 22-5-1996 y 19-2-1998). Esto es lo que ha sucedido y se aprecia en el presente caso, al impedirse con tal conducta el ejercicio del derecho legítimo de defensa, apara asegurar una sentencia favorable (Sentencia de 24-2-2000, que cita las de 8-11-1995, 15-4-1996 y 30-11-1996), pues el demandante disponía de datos suficientes sobre el domicilio de la demandada, que bien pudo aportar al proceso al inicio del mismo o durante su tramitación y si no lo hizo, acudiendo a la censurable actuación de no aportar al Juzgado el domicilio real y sí el del local arrendado, con conocimiento suficiente de que la diligencia de citación en el mismo había de resultar negativa (Sentencia de 15-6-2000). Por lo expuesto, la demanda de revisión ha de ser acogida, no procediendo hacer declaración expresa en costas, con devolución del depósito constituido (artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Revisión que formalizó doña Fidel, respecto a la sentencia firme dictada por el Juez de Primera Instancia número dos de Puerto del Rosario, en fecha dieciocho de julio de 1997, la que rescindimos en su totalidad.

No se hace declaración expresa en costas y procede la devolución del depósito constituido.

Expídase certificación de esta sentencia a los litigantes, para que ejerciten sus derechos según les convenga.

Procédase a la devolución del juicio de desahucio de referencia al Juzgado de su procedencia , que acusará recibo.

Notifíquese al Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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