STS 362/2007, 3 de Mayo de 2007

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2007:2709
Número de Recurso2004/2006
Número de Resolución362/2007
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por la acusada Esperanza, representada por la procuradora Sra. González Díez, contra la sentencia dictada el 24 de Mayo de 2006 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo, que la condenó por un delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Vigo incoó Procedimiento Abreviado con el nº 1369/03 contra Esperanza que, una vez concluso, remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo que, con fecha 24 de mayo de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara que: Esperanza, mayor de edad, prestó servicios como oficial administrativo en la entidad central de Administración y Servicios S.L. SERCAY sita en la calle Pontevedra nº 6-1º de esta ciudad y cuya actividad es la de administración de fincas.

    Como empleada de la empresa Esperanza cobraba en algunos casos directamente a los comuneros las cuotas de la comunidad que estos abonaban en las oficinas de Sercay y que posteriormente eran ingresadas en las cuentas abiertas a nombre de cada comunidad de propietarios. En el desempeño de sus funciones, en el periodo comprendido entre Julio de 1999 a octubre de 2001, la acusada con la intención de beneficiarse económicamente hizo suyas diversas cantidades correspondientes a cobros de cuotas de diversas comunidades por importe total aproximado de al menos 11.600.000 ptas. (69.717,40 euros).

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Esperanza, como autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida ya definido y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años y 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación."

    - Por dicha Audiencia se dictó con fecha 14 de junio de 2006 AUTO DE ACLARACIÓN a la anterior sentencia que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA. " LA SALA ACUERDA: ACLARAR el error observado en la sentencia nº 23/2006 en el único extremo de que la pena privativa de libertad que se impone a la acusada es la de 1 año y 9 meses de prisión, manteniéndose el resto de los pronunciamientos".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la acusada Esperanza que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Esperanza, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 252 en relación con el 249 CP .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 25 de abril del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a Esperanza, como autora de un delito continuado de apropiación indebida, imponiéndole la pena mínima prevista al respecto por los arts 252, 249 y 74 CP, el mínimo de la mitad superior de la pena de prisión de 6 meses a 3 años prevista en el art. 249, que fue la de 1 año y 9 meses según el auto de aclaración dictado al respecto.

Esta señora trabajaba al servicio de Central de Administración y Servicios S.L. (SERCAY), empresa dedicada a auxiliar a comunidades de propietarios en los cobros que cada una hacía a sus comuneros, quienes acudían a las oficinas de tal entidad y allí entregaban sus respectivas cuotas mensuales a la mencionada Juana que era la encargada de cobrar, entregar el recibo correspondiente y cada día llevar todo lo recaudado al banco para su ingreso en las cuentas respectivas de cada comunidad. Entre los meses de julio de 1999 y octubre de 2001 hizo suyas muchas de tales cuotas, cuyo importe no ingresó en dicho banco, hasta un total, al menos, de 11.600.000 pts. El día 6.11.2001 escribió de su puño y letra un documento (folio 46) en el que reconoció esa apropiación ante los dos socios de la referida empresa y dos compañeros de trabajo.

Ahora recurre en casación dicha condenada por dos motivos que hemos de desestimar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 CE en su apartado relativo al derecho a la presunción de inocencia.

Antes de examinar las particularidades del caso conviene decir el papel que corresponde a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando en un recurso de casación se alega la infracción de este derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Ante todo hemos de resaltar aquí la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base de sus pronunciamientos. Ha de existir en estas sentencias una motivación fáctica. Si no la hay se infringe el art. 120.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como también el relativo a la presunción de inocencia. El respeto a esta presunción exige como premisa fundamental tal motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido entonces el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma.

Si tal motivación existe, y afortunadamente ya es esto la regla en el funcionamiento de nuestros tribunales penales, esta sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión, se ve obligada a realizar un examen profundo de lo que respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

  1. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita). Si existe infracción de norma constitucional, hay prohibición de valoración de tal prueba en los términos del art. 11.1 LOPJ. Si la infracción lo es de norma de rango inferior, en cada caso habrá de valorarse su eficacia en cuanto a la validez como elemento de cargo: a veces hay meras irregularidades procesales que a estos efectos han de considerarse irrelevantes. 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981 de 28 de julio . Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar a este conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, lo que hemos de tener en cuenta aquí, en estos recursos de casación, para apreciar si existió o no suficiencia en esas pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como base de su pronunciamiento condenatorio.

  1. En el caso presente ante todo hemos de resaltar que la sentencia recurrida cumplió de modo ejemplar su deber de motivación fáctica en su fundamento de derecho 1º.

Y en cuanto a la referida triple comprobación:

  1. La prueba de cargo utilizada, que luego concretaremos, existe tal y como hemos podido comprobar mediante el examen del acta del juicio oral y del documento del folio 46 de las diligencias previas.

  2. Ninguna cuestión se ha suscitado en cuanto a la licitud de la prueba de cargo, que aparece realizada en el acto solemne del plenario donde, conforme a sus principios reguladores, particularmente el de contradicción y oralidad, tuvieron lugar las declaraciones de la acusada, las de cuatro testigos y las constantes referencias al mencionado documento del folio 46 y a su contenido.

  3. Por último, como veremos a continuación, entendemos que esa prueba de cargo fue bastante como fundamento de la condena aquí recurrida.

TERCERO

a) Ese documento del folio 46, fechado en Vigo el 6.11.2001, fue firmado por la acusada a presencia, como ya se ha dicho, de los dos socios titulares de Sercay y de otras dos personas que trabajaban en la misma empresa como compañeras de Esperanza . En tal documento dicha señora reconoce haberse apropiado de forma continuada, de la caja de esa entidad de la cual era responsable, hasta un total provisional de 11.600.000 pts.

  1. La propia acusada, cuando declaró en el juicio, reconoció que efectivamente ella había firmado y escrito de su puño y letra el mencionado documento, aunque negó haberse llevado dinero alguno, añadiendo que su contenido se lo dictó el gerente, Carlos .

  2. En la prueba testifical quedó claro este último extremo, como asimismo otros que se ponen de relieve en el mencionado fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida.

Declararon como testigos el citado Carlos, su socio Lázaro y los dos compañeros que presenciaron la redacción y firma del referido documento, Carlos Francisco y María Antonieta .

En tales manifestaciones testificales aparece:

- Que estos dos compañeros se percataron de que en el cajón de la mesa donde trabajaba Esperanza había un número excesivo de "boletas" que no habían sido llevadas al banco, porque en ellas no aparecía lo que la máquina de tal oficina bancaria ponía cuando cada día se trasladaba la documentación en que se hacía constar las mencionadas entregas por parte de los comuneros ("boletas").

- Que esta circunstancia la pusieron en conocimiento de Carlos, el cual se lo comunicó a su socio y ambos, con el contable de la empresa, comprobaron que faltaba esa cantidad de al menos 11.600.000 pts. cantidad que, por comprobaciones posteriores alcanzó la de 14.800.000 pts. aproximadamente.

- Acordaron ambos socios tener una reunión con Esperanza y con los dos referidos compañeros, de modo que en el despacho del gerente tuvo lugar en la mañana de ese 6.11.2001 la redacción de ese manuscrito del folio 46. Reunión que se produjo en un ambiente de tranquilidad y con una actitud, por parte de Esperanza, que revelaba su conformidad con lo que allí estaba ocurriendo. Incluso los dos socios referidos dijeron haber observado el dato de que ella bajara los ojos como queriendo expresar su aceptación ante el hecho de que la "habían pillado".

- Por la tarde hubo otra reunión similar en la que Esperanza presentó su baja voluntaria en la empresa. En conclusión, pese a que, como bien dice el escrito de recurso, no hubo una prueba pericial que pudiera haber acreditado la veracidad del contenido de ese documento del folio 46, habida cuenta del principio fundamental que rige en nuestro proceso penal sobre la prueba libre y no tasada (art. 741 LECr ), ahora en este trámite de la casación, particularmente por contenido de la testifical referida, no tenemos otra opción que reconocer que el tribunal de instancia tuvo a su disposición una prueba de cargo que hemos de considerar aquí como razonablemente suficiente para justificar la condena ahora impugnada.

Rechazamos este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del art. 849.1º LECr, se aduce infracción de ley por haberse sancionado estos hechos como delito de apropiación indebida y no de hurto.

El delito de hurto tiene lugar cuando su autor sustrae una cosa mueble ajena que se encuentra en poder de otra persona; mientras que la apropiación indebida existe cuando alguien, que ha recibido la misma cosa mueble ajena por un título que produce obligación de entregarla o devolverla, se la apropia o la distrae.

Entendemos que aquí queda claro que Esperanza fue recibiendo, de los miembros de las comunidades de propietarios, clientes de la empresa para la que ella trabajaba, cantidades de dinero que le llevaban voluntariamente para que fueran ingresadas en las cuentas de las respectivas comunidades de propietarios. La acusada tenía tal dinero con esa obligación específica de darles un determinado destino. Hubo apropiación: se lo quedó para sí, y también distracción al haberlo desviado del fin para el que lo recibió.

Véanse las sentencias de esta sala 1311/2000, 844/2000 y 999/1994, entre otras muchas.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Dª Esperanza contra la sentencia que la condenó por delito de apropiación indebida, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo el veinticuatro de mayo de dos mil seis, imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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