ATS 194/2009, 22 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2009
Fecha22 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 44/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, Diligencias Previas nº 1019/07, se dictó Sentencia de fecha 2 de abril de 2008, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debemos condenar y condenamos a Alberto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica en su modalidad de las que causan grave daño a la salud ya definido, y con la agravante de reincidencia, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 38.000 euros y con imposición de costas procesales en un sexto.

Que debemos condenar y condenamos a Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de Blanqueo de capitales, ya definido, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO ANOS DE PRISIÓN y, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de costas procesales en un sexto.

Que debemos condenar y condenamos a María Y Carlos Miguel como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud publica en su modalidad de las que causan grave daño a la salud ya definido, y sin circunstancias modificativas, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN para cada uno de ellos, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en ambos casos, multa de 38.000 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago y con imposición de costas procesales en un sexto a cada uno.

Que debemos condenar y condenamos a Luis como autor criminalmente responsable de un delito de Blanqueo de capitales, ya definido, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES ANOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de costas procesales en un sexto".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por la representación de Carlos Miguel, mediante escrito de interposición presentado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, mencionando como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º LECrim. 2 ) Vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción de los arts. 24 y 18 CE. 3 ) Infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por inaplicación del art. 21.4º C.P .

Por Alberto, María Y Luis, representados por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, se interpone recurso de casación, mencionando como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º LECrim. 2 ) Vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.

24.2 CE. 3 ) Infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por indebida aplicación del art. 368 C.P. 4 ) Error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 LECRIM .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Carlos Miguel

PRIMERO

A) Se alega quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que, solicitada la suspensión de la vista oral ante la incomparecencia de los testigos de la Policía Nacional con placa profesional nº NUM000 y NUM001, la Sala acordó la continuación de la misma, lo que provocó la formal protesta, que consta en el acta del juicio oral. Es decir, se deniega la suspensión del juicio oral, ante la ausencia de una prueba solicitada y admitida.

  1. Tiene señalada reiterada jurisprudencia de esta Sala que el acuerdo de proseguir el juicio a pesar de la incomparecencia de un testigo propuesto por las partes, puede constituir motivo de impugnación al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando concurren diversos requisitos, tanto formales como de fondo; así, y con respecto a los primeros, podemos resumirlos en síntesis en que la prueba testifical se hubiera propuesto en tiempo y forma, que hubiera sido admitida como pertinente y que al denegarse la suspensión se formulara la correspondiente y preceptiva protesta, conforme a los artículos 855.3º y 874.3 de la citada ley rituaria, y concretado las preguntas que se hubieran hecho al testigo incomparecido.

    Entre los requisitos de fondo, debemos destacar que es preciso que carezca de fundamento la declaración de innecesariedad - en la que se basa la denegación de suspensión- de la prueba testifical frustrada por la incomparecencia, toda vez que, "celebrada ya una parte de la actividad probatoria programada para el juicio oral, es la necesidad y no la pertinencia -entendida como relación objetiva con el hecho a enjuiciar- de las pruebas la que, a tenor de lo dispuesto en el art. 746.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe orientar la decisión del Tribunal en orden a suspender o continuar el acto", ya que una vez avanzado el desarrollo del Juicio Oral, cuando el Tribunal tiene elementos bastantes con la prueba ya practicada para formar juicio sobre los acontecimientos que son objeto del procedimiento, el hecho de la incomparecencia de un testigo, no tiene que determinar forzosamente la suspensión del juicio oral -cfr. Sentencias de 21 de noviembre de 2000 y 2 de enero de 2001, entre otras-.

  2. En el presente caso, en el momento de efectuar la protesta no se formularon las preguntas que se pretendían realizar a los testigos incomparecidos ni tampoco concurren los requisitos de fondo preceptivos, ya que la carga probatoria existente en las actuaciones y tenida en cuenta por la Sala de instancia para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, consistió en el resultado del registro domiciliario autorizado judicialmente, lo que se refleja en el acta correspondiente -folios 19 y siguientes de las actuaciones-, el dispositivo policial de seguimiento previo y las declaraciones prestadas en el plenario por los agentes de la Policía Nacional nº NUM002 y NUM003 . Estos agentes declararon además que no fue necesario un segundo registro, lo que hizo innecesaria, asimismo, la declaración de los agentes incomparecidos al acto del juicio oral, al parecer enviados por la tarde a la vivienda precintada, una vez que se practicó la entrada y registro, sin que conste acreditada su entrada en la misma o la incautación de efectos fruto del presunto segundo registro sin autorización judicial. Por lo tanto, la omisión de la práctica de la prueba invocada no influyó en la decisión final ni causó indefensión ni se vulneró el derecho a utilizar todos los medios de prueba, pues no se pudo tomar declaración judicial a los testigos propuestos por la defensa por el simple hecho de que no comparecen al Acto del Juicio Oral, circunstancia esta que la propia Sala valora a la hora de inadmitir la solicitud de suspensión del Juicio Oral por entender innecesaria la práctica de tal prueba.

    El motivo se debe inadmitir por falta de fundamento a la luz del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo se alega vulneración de los artículos 24 y 18 de la Constitución española al amparo del artículo 5.4 LOPJ por la existencia de irregularidades en la diligencia de entrada y posterior registro, circunstancia que impide enervar el derecho a la presunción de inocencia.

  1. En el desarrollo del motivo se afirma que el Auto judicial que acordó tal diligencia no se notificó al recurrente ni se practicó a su presencia estando detenido, ni a la de los testigos requeridos en el artículo 569 LECrim, ni se le permitió la presencia letrada. Por tales razones, se debe declarar la nulidad del registro efectuado.

  2. Como hemos dicho por ejemplo en Sentencia número 1256/2003, de 30 de septiembre, la jurisprudencia de esta Sala interpretando el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es reiterada (por todas, SSTS de 20 de septiembre de 1996 y 19 de enero de 1999), y conforme a ella, el precepto reclama la presencia del "interesado", esto es, del afectado por la diligencia, y señala de forma inequívoca cuando puede prescindirse de tal requisito, a saber, en los supuestos de que aquél "no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante". Este criterio tiene, por lo demás, la relevancia que le atribuye el Tribunal Constitucional al declarar que " no se lesiona el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, cuando se traen a la causa pruebas que provienen de un registro domiciliario autorizado mediante la oportuna y motivada resolución judicial, pero practicado sin observar las condiciones previstas al efecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 566 y siguientes, y en particular el art. 569 " (STC 239/1999 ).

    Por otra parte, esta Sala tiene dicho que cuando son varios los titulares del domicilio, basta la presencia de alguno de ellos en la diligencia de entrada y registro para entender cumplido el requisito establecido en el art. 569 LECrim . Y asimismo tiene establecido esta Sala que de la omisión de esta condición prevista en la referida norma procesal (presencia del interesado), no se deriva necesariamente la prohibición de valoración de la prueba, si la diligencia fue supervisada por el Secretario Judicial y con la ausencia del interesado no se frustró ninguna defensa que éste pudiera haber ejercido (STS 41/2005).

    La Sentencia de 17-4-2002, el art. 520 de la LECrim, que regula la asistencia letrada al detenido, exige la asistencia de Letrado en las diligencias de carácter personal, como reconocimiento de identidad y declaraciones de aquél, pero sin referencia alguna a la entrada y registro.

  3. En el supuesto de autos, Carlos Miguel trató de sustraerse a la detención policial, resistiéndose y golpeándose en la cabeza al ser introducido en un coche patrulla, precisando asistencia médica y siendo dado de alta cuando ya había comenzado el registro de la vivienda donde residía junto a su hermana y cuñado, también acusados. La presencia de los otros moradores de la vivienda, familiares del detenido, no requiere la presencia de más testigos, habiéndoseles notificado a los mismos, también acusados, el Auto judicial y no siendo necesaria la asistencia letrada en esta diligencia tal y como establece jurisprudencia reiterada.

    El Fundamento de derecho Segundo de la sentencia de instancia analiza exhaustivamente la validez de la diligencia de registro pese a la ausencia del detenido, existiendo razones que justificaban la no necesidad de esperar a que Carlos Miguel fuera dado de alta, en concreto la urgencia con la que se debía proceder, ya que los otros moradores de la vivienda podían sospechar de la tardanza de Carlos Miguel, una vez que se conocía el modus operandi en la comisión de los hechos delictivos, debido al seguimiento policial previo. Lo contrario hubiese supuesto frustrar el resultado del registro que fue muy valioso, a tenor de la sustancia incautada.

    No se cuestiona la suficiencia de los indicios o razones que llevaron a autorizar judicialmente el registro ni la inviolabilidad de domicilio, sino aspectos de legalidad ordinaria no invalidantes de dicho acto, estando debidamente justificada la ausencia del recurrente, por lo que el motivo no puede prosperar. A mayor abundamiento, concurrían otros datos obrantes en la causa, como fueron las actas de incautación a compradores de cocaína vendida por Carlos Miguel y el seguimiento e identificación policial previos al que estuvo sometido, habiendo reconocido éste que la droga era suya y habiendo depuesto como testigos en el juicio oral, los funcionarios de policía que, en compañía del secretario judicial, practicaron el registro.

    Dicho de otra forma, dado que se denuncian aspectos de legalidad ordinaria, el resto de pruebas no se verían afectadas y contaminadas por esa irregularidad al no violentar la práctica de la diligencia la legalidad constitucional.

    Por lo expuesto se incurre en causa de inadmisión ex artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 21.4º del Código Penal, debiéndose valorar la manifestación del recurrente admitiendo que la droga era toda suya, antes de efectuarse el registro en la vivienda que habitaba con su hermana, cuñado y sobrino, como espontánea, asumiendo ante la Policía la autoría del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado. Asimismo, sin citar precepto penal infringido, el recurrente considera que se debería haber aplicado la atenuante de drogadicción.

  1. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 883/2004, de 9 de julio y 1496/2004, de 14 de diciembre ). Por otro lado, los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

    En cuanto a la pretendida atenuante de confesión hemos dicho reiteradamente que la propia dicción del artículo 21.4º del Código penal impone para su apreciación, un requisito cronológico según el cual, la misma ha de producirse antes de que el culpable tenga conocimiento de que el procedimiento judicial se dirige contra él. No obstante, esta Sala ha entendido que no existe inconveniente para conceder una atenuante analógica cuando la colaboración ha existido. Colaborar, pues, tiene análoga significación que confesar, porque en uno y en otro caso, se facilita el esclarecimiento de los hechos delictivos, que es su "ratio atenuatoria". En otras palabras: la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma «ratio» (STS 28-6-1999 ). En las atenuantes «ex post facto» el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia (en el concreto supuesto del art. 21.4º del Código Penal ). Consecuentemente, no existiría ningún problema para admitir la atenuante que se postula siempre y cuando concurran en los hechos los presupuestos que lo permiten, basados, como se dijo, en fundamentos de política criminal siempre que el actuar posterior al hecho realizado por el culpable de un hecho delictivo sea revelador de un comportamiento activo que suponga un reconocimiento de la vigencia de la norma infringida y permita la realización de la justicia (STS 13-2-2004 ), la cual, como decimos, se identifica con facilitar el esclarecimiento de los hechos delictivos, habiéndose subrayado, en tal sentido, la necesidad de que dicha colaboración revista el carácter de ser relevante (STS 23-6-2004 ).

    En segundo lugar, reiteradamente ha señalado esta Sala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo es preciso que se acredite suficientemente: 1) O bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal. 2 ) O bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con la eximente del artículo 20.2, ambos del Código Penal o, según los casos, a una atenuante muy cualificada. 3 ) O bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1. 4) O bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica.

  2. Nada, en el presente supuesto, permite aplicar ninguna de las atenuantes aludidas, dejadas de apreciarse erróneamente, según el recurrente, ni siquiera con carácter analógico. El reconocimiento de que toda la droga era de su propiedad lo realiza el recurrente cuando ya ha sido detenido y se va a proceder a realizar el registro en el domicilio donde residía con otros familiares que, a la sazón también resultaron condenados, como su hermana, cuñado y sobrino, y, una vez que conoció que el procedimiento se dirigía contra él. Además no ha existido una colaboración activa ni relevante para el esclarecimiento del hecho delictivo, en tanto en cuanto, fruto del seguimiento policial efectuado con carácter previo a su detención ya existían indicios racionales de la venta de droga por parte del recurrente, confirmándose por el hallazgo de una importante cantidad de cocaína en el domicilio reseñado; circunstancia que se iba a descubrir, aún cuando el acusado no hubiese admitido la propiedad de la droga. Sólo se debe valorar aquella actividad que, con el reconocimiento de su responsabilidad, facilite la investigación y la respuesta sancionadora, sin que el mero reconocimiento de hechos suponga causa legal de atenuación, menos aún cuando a raíz de las circunstancias concurrentes en el caso, se pudo realizar por razones exclusivamente exculpatorias de sus familiares.

    En el mismo motivo, por infracción de ley, se argumenta que debió aplicarse la atenuante de drogadicción ya que se patentizó la condición de drogadicto a lo largo de la causa, sin que nada se haya acreditado sobre este extremo, ni el grado de adicción, ni la afectación de esa supuesta condición en su grado de culpabilidad. Ninguna referencia se contiene en los Hechos probados sobre tal condición.

    El motivo se debe inadmitir al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Alberto, María Y Luis

CUARTO

Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en atención a que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados ya que existe incluso contradicción entre ellos y se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  1. Del desarrollo del motivo, lo que se denuncia es, en primer lugar, la predeterminación del fallo, que se sintetizaría en la frase siguiente: "La cocaína encontrada en la habitación de matrimonio la tenía destinada Alberto y María a su venta a terceras personas y para lo cual se prestaba su cuñado Carlos Miguel, en la forma ya descrita"; " Durante el tiempo transcurrido desde 2002 hasta julio de 2007, Alberto ha percibido beneficios económicos derivados de su ilícita actividad de venta de cocaína".

    En segundo lugar, la no expresión, de manera clara y terminante, de cuales son los hechos declarados probados por los que se condena a Alberto y a Luis por un delito de blanqueo de capitales.

    En tercer lugar, la contradicción existente entre el hecho quinto ya descrito de que durante el tiempo transcurrido desde 2002 hasta julio de 2007, Alberto ha percibido beneficios económicos derivados de su ilícita actividad de venta de cocaína, el hecho octavo que recoge que parte de los ingresos registrados en la cuenta de Bankinter entre enero y julio de 2007 provinieron de la actividad de apuestas por internet a la que también se dedicaba Alberto, y el hecho onceavo, en el que se recoge que Alberto también recibe, aparte de las apuestas, un subsidio por importe de 400 euros mensuales por ayuda familiar y antes, percibía una prestación por desempleo.

  2. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y

    d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato, no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe (STS 19-3-07 ).

    La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECRIM consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y, c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. Por su parte, para que sea viable el vicio de contradicción en los hechos probados exige la jurisprudencia de esta Sala:

    i. Que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras.

    ii. Que sea insubsanable.

    iii. Que sea interna, respecto al hecho probado.

    iv. Que sea completa, es decir, que afecte al hecho y sus circunstancias.

    v. Que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica (SSTS 717/2003, de 21 de mayo y 99/2004, de 4 de marzo ).

  3. La denuncia formulada respecto a la predeterminación del fallo en modo alguno se ciñe a la doctrina referida, en tanto en cuanto tanto el relato histórico de hechos probados como su posterior subsunción en el tipo penal del artículo 368 y 301 C.P son adecuados sin que se hayan utilizados conceptos jurídicos predeterminantes, sino descriptivos y asequibles a cualquier persona, propios del lenguaje común y no causales respecto al fallo.

    La parte recurrente pretende alterar la declaración de hechos probados, lo que está vetado en vía casacional, habiendo la sentencia de instancia expresado claramente cuales son los hechos declarados probados, por cierto muy detalladamente, que se han de respetar íntegramente. Se pretende cuestionar que los ingresos percibidos por Alberto no provienen de la actividad de venta de droga, lo que supondría una modificación de los hechos probados y de la conclusión alcanzada por el Tribunal. No existe contradicción en el hecho declarado probado de que, parte de las ganancias de Alberto provengan de apuestas y porque perciba también un subsidio, pues ello es perfectamente compatible con la existencia de beneficios económicos provenientes del tráfico de drogas, tal y como se ha ido describiendo de manera muy extensa en la sentencia recurrida, reflejando una situación bancaria que no cohonesta con la existencia de unos mínimos ingresos, habiendo quedado acreditado igualmente, la connivencia de su hijo Luis en el delito de blanqueo de capitales, lo que de igual manera se constata en la declaración de hechos probados.

    En la redacción de los hechos probados se contienen términos claros, precisos y congruentes con la calificación jurídica de los mismos, describiéndose la participación de cada uno de los recurrentes, complementada con la fundamentación jurídica. A la alegación de falta de claridad, que consiste en la utilización de formulaciones vagas y carentes de circunstancias precisas, que no permitan al Tribunal Supremo comprobar la corrección o incorrección de la aplicación del derecho, debemos oponer que en los hechos probados se describen, en un total de 13 apartados, los acontecimientos sucedidos.

    En consecuencia no puede en modo alguno considerarse el relato de hechos probados incurso en el defecto denunciado, por lo que el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM .

QUINTO

A) Vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ por infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, derecho a la presunción de inocencia ante la ausencia de prueba suficiente respecto a Alberto y María por un delito contra la salud pública.

Tampoco existirían prueba de cargo bastante respecto a la condena de Alberto y Luis por un delito de blanqueo de capitales.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 362/2007 y 407/2007 ).

    Como reflexión criminológica, en delitos como el de blanqueo, decíamos en la Sentencia de 18-12-2001, que, lo usual, será contar sólo con pruebas indiciarias por lo que el cuestionamiento de su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia sólo produciría el efecto de lograr la impunidad respecto de las formas más graves de delincuencia entre las que debe citarse el narcotráfico y las enormes ganancias que de él se derivan, que se encuentran en íntima unión con él como se reconoce expresamente en la Convención de Viena de 1988. En particular, añade la Sentencia de 18-12-2001 que sobre el modo en que debe analizarse la prueba indiciaria en esta modalidad delictiva y los parámetros e indicios que deben ser considerados, existe también una doctrina ya consolidada en esta Sala, señalando que en los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes (art. 301.1.2º CP ), los indicios más determinantes han de consistir: En primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; en segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y en tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

  2. La parte recurrente discute que Alberto y María poseyeran la droga y la tuvieran destinada a la venta de terceras personas, para lo cual se prestaba Carlos Miguel, habiendo el Tribunal de instancia llegado a tal conclusión por la incautación de papelinas a personas vinculadas con Alberto, por la cantidad de droga encontrada en el dormitorio del matrimonio formado por Alberto y María -inferencia relativa a la titularidad del dormitorio, alcanzada por las ropas y efectos encontrados en cada uno de los dormitorios y documentación hallada en ellos a nombre de sus ocupantes-, acorde con las reglas de la lógica, frente a la tesis sostenida de contrario de que el matrimonio y Carlos Miguel se intercambiaban las habitaciones según la temporada, porque la habitación en verano reunía mayores condiciones de habitabilidad para la enfermedad de Carlos Miguel, y que, debido a la condición de consumidor habitual de Carlos Miguel, era normal que se olvidara donde guardaba la droga o de la cantidad de dinero que tenía en la habitación. Todo en un vano intento, por su difícil credibilidad, de atribuir la totalidad de la droga hallada en el domicilio a Carlos Miguel, decayendo la responsabilidad del matrimonio.

    Respecto a la condena por blanqueo de capitales de Alberto y Luis, la sentencia se ha fundado en la titularidad, a nombre de Luis, de una cuenta de ahorro seguro multiinversión, figurando el padre como autorizado y por los movimientos registrados en la misma; contratación de préstamos a nombre de Luis que se liquidaban mensualmente; adquisiciones al contado, por parte de Alberto, de vehículos y fondos de inversión contratados por Alberto puestos a nombre de Luis .

    Con tales datos indiciarios, la Sala concluye en que Luis no podía ignorar que, o con un conocimiento directo o, al menos a título de dolo eventual, actuó como testaferro en las numerosas operaciones de blanqueo de capitales recogidas en el "factum", prestando sus cuentas, firmando documentos y realizando numerosos reintegros de fondos de inversión y de libretas de ahorro a su nombre.

    Tal valoración es acorde con las máximas de la experiencia y constituye una deducción razonable y suficientemente motivada de la decisión adoptada por el Tribunal provincial respecto a este recurrente.

    Por su parte, el Fundamento de derecho tercero expone detalladamente el razonamiento seguido para alcanzar una decisión de contenido incriminatorio respecto de todos y cada uno de los acusados, no habiéndose cuestionado la validez en la obtención y práctica de las pruebas a excepción de la entrada y registro, cuya legitimidad hemos analizado.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la posesión de droga con vocación de tráfico y el ánimo o intención correspondiente, así como a las conductas encuadrables en el delito de blanqueo de capitales, el cual se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación de los recurrentes en los hechos por los que resultaron condenados, no puede ser tachada de arbitraria o absurda.

    Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido a la luz del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 y del artículo 301 del Código Penal . A) Alegan los recurrentes que el relato fáctico describe unos actos a ellos atribuidos que, eventualmente, pudieran ser constitutivos de delito, pero, ese relato fáctico no resulta de la prueba practicada sino de conjeturas y presunciones sin base probatoria alguna.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 ; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados.

  2. Debe reiterarse una vez más cómo el motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en la misma línea, supone tan sólo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Ha de partirse, pues, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción a la que por el mismo se llega acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

Así las cosas, resulta clara la improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia, al que hay que atenerse ahora en este cauce de error iuris y al no haber prosperado los precedentes motivos en los que se cuestionaba el presupuesto fáctico, es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria respecto al tipo penal aplicado, pues partiendo de la intangibilidad de la narración de hechos, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que es actividad exclusiva del Tribunal a quo, la calificación legal efectuada resulta correcta. Se pretende con este motivo volver a cuestionar la carga probatoria existente, lo que se ha analizado en motivos precedentes. Las imprecisas alegaciones del recurrente sobre ausencia de prueba o sobre la valoración de la misma, anteriormente examinadas, resultan ajenas a la infracción de ley denunciada que exige el respeto al hecho declarado probado conforme al cual la participación de los recurrentes en los delitos por los que fueron condenados, es conforme a Derecho

El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

SÉPTIMO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que consten autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Los documentos designados para acreditar el error son: las diligencias donde figuran las cuentas bancarias de Luis y Alberto ; folios 1 a 36, diligencias policiales iniciales y acta de entrada y registro; declaración de María y Alberto prestadas en dependencias policiales; declaración de Carlos Miguel prestada en dependencias policiales; declaración de Alberto y María prestadas ante la autoridad judicial; declaración de Carlos Miguel prestada ante la autoridad judicial; folios donde constan las transferencias a Alberto de la Sociedad Interactive Sport; declaración de Luis ante la autoridad judicial, y, finalmente, Acta del juicio oral del procedimiento.

  2. Como es de sobra conocido, el error de hecho ha de basarse en lo que se viene a denominar documentos a efectos casacionales, entendiéndose que dichos documentos han de ser originales, extrínsecos al proceso (nacidos fuera de la causa y traídos a ésta, no siéndolo por tanto las actas que documentan pruebas personales ni los atestados policiales), literosuficientes y autárquicos, y no estar contradichos por otros elementos probatorios (Cfr. SSTS 5-2-2003 y 13-12-2004 ).

  3. El recurrente no designa documento a efectos casacionales, sino que realiza una enumeración de pruebas personales documentadas, documentos intrínsecos o nacidos en el seno del proceso, informes policiales o, finalmente, documentos de naturaleza bancaria que, en ningún modo son demostrativos de error achacable al tribunal que resulten contradichos por otros elementos probatorios. De nuevo se utiliza este motivo para impugnar, en realidad, la ausencia de prueba de cargo suficiente, ya que se pretende cuestionar la inferencia del Tribunal para negar la implicación en los hechos de los recurrentes; lo que, insistimos, ya ha sido resuelto en anteriores motivos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.6 de la LECrim . En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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