STS 291/2007, 19 de Marzo de 2007

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2007:2278
Número de Recurso1589/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución291/2007
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los acusados Bruno y Pedro Miguel contra Sentencia de fecha 30 de marzo de 2006 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala núm. 62/2005 E dimanante de las Diligencias Previas núm. 2934/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granollers, seguidas por delito contra el medio ambiente contra mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Pedro Miguel por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago y defendido por el Letrado Don Jopseph de Cabo Guitart, y Bruno representado por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago y defendido por el Letrado Don Miguel Valencia Posada.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granollers incoó D. Previas núm. 2934/2004 por delito contra el medio ambiente contra Bruno y Pedro Miguel y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 30 de marzo de 2006 dictó Sentencia, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Se declara pobado que los acusados Bruno y Pedro Miguel, mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 15/4/2004 eran copropietarios y administradores de la explotación agrícola SAT Grup Tramuntet núm. 4821 de ganado vacuno destinada a la producción de leche, sita en Sant Antoni de Vilamajor.

En fecha 18-12-2003 los acusados solicitan al Ayuntamiento de Sant Antoni de Vilamajor folio 103, el permiso municipal en régimen de Licencia Ambiental que exige el tipo de explotación a la que se dedican, siendo remitida la solicitud a la Oficina de Gestión Ambiental del Departament de Medi Ambient de la Generalitat, que ha dictaminado que falta el Pla de Gestió de Dejeccions Ramaderes. Los acusados solicitaron en fecha 8-8-2003, folio 197, la validación de dicho plan en el Department d#Agricultura, Ramaderia i Pesca. En fecha 20-12-2005 se resuelve por la Oficina de Gestión Ambiental Unificada iniciar los trámites de la solicitud referida verificando que la documentación aportada es la que establece la normativa vigente.

El día 15 de abril de 2004 sobre las 12 horas se personan agentes de los Mossos d#Esquadra en la explotación de los acusados comprobando cómo desde una de las balsas de almacenaje de purines y a tráves de un aliviadero se habían vertido gran cantidad de purines al suelo exterior escurriendo sobre los campos adyacentes que estaban inundados de los citados purines en dirección y hasta un pequeño arroyo que desembocaba en la Rivera Vallserena, contaminando sus aguas al aumentar considerablemente la demanda química de oxígeno de las aguas del torrente, los sólidos en suspensión y la concentración de amonio respecto de los que existe antes del vertido, impidiendo todo ello el desarrollo normal de la fauna y flora del ecosistema fluvial. En los terrenos próximos a la balsa citada se encontraba un pozo cuya agua estaba también contaminada por purines."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Bruno y Pedro Miguel como autores responsables de un delito contra el medio ambiente, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su profesión de empresario de explotación ganadera por el mismo tiempo y multa de diez meses con una cuota diaria de treinta euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de los acusados Bruno y Pedro Miguel, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Pedro Miguel, se basó en los siguientes:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  3. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  4. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., al incurrir en error en la apreciación de la prueba.

  5. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., infracción del art. 325 al no sobrepasar las sustancias contaminantes presentes en las muestras del vertido los límites administrativos. Inexistencia de riesgo de grave afectación del medio por las características y dimensiones del vertido, la forma y el estado el medio receptor. Falta de análisis en la sentencia de las muestras, las contramuestras y su confrontación con las tablas de reglamento del dominio público hidraúlico.

  6. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1, infracción del art. 331 ya que el en el peor de los casos el vertido debe reputarse imprudente, sin que concurra dolo directo ni eventual.

  7. - Por infracción de Ley, del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción del art. 50.5 del C. penal al fijar el importe de la multa en 30 euros diarios, 900 euros mensuales, que es desproporcionada con los ingresos probados de mi representado.

  8. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 por entender que se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

  9. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del 851.3 por no resolver la sentencia todos los puntos objeto de la defensa.

  10. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del 852 por entender infringido derechos constitucionales consagrados en el art. 24 de la CE derecho a la presunción de inocencia, y a la igualdad de medios de contradicción y defensa.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Bruno, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  11. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., al incurrir en error en la apreciación de la prueba.

  12. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim, al incurrir en error en la apreciación de la prueba.

  13. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por incurrir en error en la apreciación de la prueba.

  14. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., al incurrir en error en la apreciación de la prueba. 5º.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., infracción del art. 325 del C.Penal, al no sobrepasar las sustancias contaminantes presentes en las muestras del vertido los límites administrativos, inexistencia de riesgo de grave afectación del medio por las características y dimensiones del vertido, la forma y el estado del medio receptor, la falta de análisis de la sentencia de las muestras, las contramuestras y su confrontación con las tablas del reglamento del dominio público hidraúlico.

  15. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., infracción del art. 331 ya que en el peor de los casos, el vertido debe reputarse imprudente, sin que concurra dolo directo ni eventual.

  16. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 infracción del art. 50.5 de la C, penal al fijar el importe de la multa en 30 euros diarios, 900 euros mensuales que es desproporcionada con los ingresos probados de mi representado.

  17. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 por entender que se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

  18. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del 851.3 por no resolver la sentencia todos los puntos objeto de la defensa.

  19. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del 852 por entender infringido derechos constitucionales consagrados en el art. 24 de la CE derecho a la presunción de inocencia, y a la igualdad de medios de contradicción y defensa.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó la inadmisión del mismo, que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de marzo de 2007, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección sexta, condenó a Bruno y Pedro Miguel como autores criminalmente responsables de un delito medioambiental, de carácter ecológico por contaminación acuífera, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial, han formalizado sendos recursos de casación, ambos acusados en la instancia, que son plenamente coincidentes en sus contenidos impugnatorios, recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

Comenzando por las quejas de carácter formal, comenzamos por dar respuesta al motivo octavo, que al amparo de lo autorizado en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia, como quebrantamiento de forma, la consignación en los hechos probados de conceptos jurídicos que suponen, en opinión de los recurrentes, predeterminación del fallo.

Para resolver esta queja casacional, nos vamos a referir a lo que es objeto de este proceso penal. Lo constituye un vertido producido el día 15 de abril de 2004, desde una de las balsas de almacenaje de purines y a través de un aliviadero, correspondiente a una granja (explotación de ganado vacuno, destinada a la producción de leche), denominada SAT Grup Tramuntet, número 4821, sita en el término municipal correspondiente al Ayuntamiento de Sant Antoni de Vilamajor. Previamente se expone que los propietarios de tal explotación, los aquí recurrentes, solicitaron administrativamente a la Oficina de Gestión Ambiental del Departament de Medi Ambient de la Generalitat, un plan de gestión de residuos ganaderos, actuación en trámite, a pesar del mucho tiempo transcurrido sin resolverla.

El vertido se ha realizado desde un aliviadero de tal balsa, "escurriendo sobre los campos adyacentes", hasta un pequeño arroyo que desemboca en la Riera Vallserena, contaminando sus aguas al aumentar considerablemente la demanda de química de oxígeno, de las aguas del torrente, los sólidos en suspensión y la concentración de amonio respecto de los que existe antes del vertido, impidiendo todo ello el desarrollo normal de la fauna y flora del ecosistema fluvial.

Este último apartado es el que se tilda de predeterminante del fallo.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  1. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean

    compartidas en el uso del lenguaje común;

  2. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  3. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato, no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 27 septiembre y 17 diciembre de 1996, 19 de febrero y 15, 17 y 24 abril de 1997 -.

    En el caso, ninguna censura se realiza respecto a expresiones técnico-jurídicas concretas, y es evidente, que la descripción de los hechos no es equivalente al tipo penal aplicado, sin perjuicio de la adecuada subsunción jurídica que ha de darse al relato fáctico, como después explicaremos más detalladamente. Los jueces "a quibus" lo único que hacen es describir fácticamente el vertido y su afectación al medio ambiente. Un delito de estas características no podría ser sancionado sin verificar tal descripción.

    Baste decir también, lo inadecuado del planteamiento cuando, alojado en el motivo décimo, se dice textualmente: "la predeterminación del fallo se produjo no en los hechos probados de la sentencia sino durante la celebración del juicio".

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El motivo noveno, igualmente articulado por quebrantamiento de forma, denuncia en esta ocasión la falta de respuesta explícita a todos los puntos objeto de la defensa, por el cauce autorizado en el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se refieren los recurrentes en este apartado a múltiples aspectos de contenido fáctico, y no jurídico, como las instalaciones con las que contaba la granja, las prescripciones técnicas, el diseño de los recursos técnicos para la reutilización de desechos, etc.

Ahora bien, según la doctrina de esta Sala, habrá quebrantamiento del núm. 3º del art. 851 de la Ley Procesal Penal cuando concurran los siguientes requisitos: a) el planteamiento en forma por las partes -generalmente en los escritos de conclusiones- de una cuestión de derecho que tenga influencia en el contenido del fallo; b) la falta de pronunciamiento motivado sobre la misma; y c) Que no haya podido subsanarse la omisión de pronunciamiento en la misma casación, al resolverse otros motivos del recurrente.

Al tratarse de cuestiones fácticas, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

Los cuatro primeros motivos, se articulan por la vía autorizada en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como "error facti".

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Veamos separadamente, a la luz de tal doctrina legal, cuáles son los errores fácticos propuestos por los recurrentes.

En el primer motivo, se quejan de que la sentencia recurrida parece referirse a dos vertidos y no a uno solo, como relata en el factum. Tienen razón los impugnantes, pero como quiera que únicamente se ha plasmado un solo vertido en el relato que sustenta la calificación jurídica, concretamente el producido el día 15-4-2004, y no el segundo día, 11 de mayo del mismo año, en donde se verificaron una serie de tomas de muestras, la cuestión carece de trascendencia para la calificación y para la resolución de este recurso, en función de la estimación posterior de los motivos por estricta infracción de ley, como ya anunciamos.

El segundo apartado de tal queja, tiene más que ver con un motivo jurídico que fáctico. En efecto, se reprocha la falta de explicación de la afectación en la flora y en la fauna, cuyo normal desarrollo impidió el vertido, no estudiándose la cuestión "desde parámetros técnicos, cómo el vertido pudo causar tal afectación", como advierten los recurrentes. Claramente, desde este planteamiento, el motivo no puede prosperar como "error facti".

En el tercero de los motivos, ahora pretenden los recurrentes llevar a los hechos probados la accidentalidad del vertido, poniendo de manifiesto determinadas averías técnicas que produjeron el mismo, por mal funcionamiento de la bomba de trasvase de purines de la balsa pequeña a la balsa grande. Para ello se invoca el folio 377 de las diligencias practicadas, en donde consta una factura de reparación de un relé térmico de la bomba de agua residual. Ahora bien, como también citan expresamente los recurrentes, el técnico firmante de la factura acudió al acto del plenario, en donde ratificó la misma y se sometió a preguntas de las partes. Dijo que la reparación se produjo dos días después, lo que no convierte al documento en literosuficiente, máxime cuando los jueces "a quibus" argumentan que los acusados admitieron que hacía días que sabían que la bomba fallaba, y que no se disparaba el mecanismo automático cuando llegaba el nivel de purines al punto en que debía funcionar la misma.

Finalmente, el cuarto de tales motivos, e invocando los folios 25, 378, 379, 397, 206, y 380 a 384, intenta variar el resultado probatorio de la pericia técnica, practicada a instancias del Ministerio Público, interesando un nueva revisión probatoria, extramuros de un motivo como el esgrimido, pues versa sobre el aspecto nuclear del mismo vertido contaminante, solicitando que esta instancia casacional se declare precisamente lo contrario: "inexistencia de contaminación del campo situado entre las balsas y la riera, ni de utilización del mismo a modo de vertedero indiscriminado de purines", según se lee en el propio encabezamiento de esta censura casacional. Lo que los recurrentes pretenden es una nueva valoración probatoria, de carácter integral, que no puede descansar en esta queja casacional.

En consecuencia, procede la desestimación de los cuatro motivos por error de hecho en la apreciación probatoria a la que llegó la Sala sentenciadora de instancia.

QUINTO

Abordando ahora el décimo motivo, formalizado por vulneración constitucional de la presunción de inocencia y a la igualdad de medios de contradicción y defensa, hemos de declarar, una vez más, que el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

En realidad, esta queja casacional es un resumen de las anteriores, en donde se vuelve a poner de manifiesto la inexistencia de un doble vertido, y se reprochan argumentos valorados por el Tribunal "a quo" al resolver cuestiones precedentes a la celebración del juicio oral (como lo que se comenta respecto a una determinada medida cautelar, y el "rastro documental" que dejó la petición de licencia administrativa), cuestiones éstas obviamente ajenas al contenido del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y en donde, adentrándose en ésta, se detecta claramente su falta de consistencia, porque ni las declaraciones testificales pueden reprocharse por esta vía (los recurrentes citan la testifical del Sr. Luis Alberto ), o bien los informes periciales, en contradicción con otras periciales, también practicadas en el plenario, a instancias del Ministerio Público. En suma, se quejan del "diferente valor de las pruebas incriminatorias que de las de descargo", aspecto éste que no encaja en un motivo como el esgrimido, pues el motivo estudiado solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

No sucediendo esto así, el motivo ha de ser rechazado.

SEXTO

Los motivos quinto y sexto, ambos articulados por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian la indebida aplicación del art. 325 del Código penal, y en su caso, se interesa la apreciación, a lo sumo, como una conducta imprudente, a los efectos dispuestos en el art. 331 del mismo Cuerpo legal.

Los requisitos exigidos en el apartado primero del art. 325 del Código penal, son los siguientes: a) un acto de contaminación; b) infracción de una norma extrapenal; c) creación de una situación de peligro para el bien jurídico protegido; d) tipo subjetivo: actuación dolosa.

Con respecto al primero, se requiere que la acción objetiva típica, esté constituido por un elemento externo que "provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas".

Sin duda, concurre en autos, pues el vertido, como tal, ha tenido una incidencia en las aguas, al punto de aumentar considerablemente la demanda de química de oxígeno, de las aguas del torrente, los sólidos en suspensión y la concentración de amonio respecto de los que existe antes del vertido, impidiendo todo ello el desarrollo normal de la fauna y flora del ecosistema fluvial, conforme se lee en los hechos probados de la sentencia recurrida.

El segundo requisito se refiere a la infracción de una norma extrapenal. En efecto, como elemento normativo del tipo, se exige que la acción típica se verifique "contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente".

En este apartado, la sentencia recurrida se encuentra huérfana de cualquier análisis jurídico sobre la contravención de disposiciones legales o administrativas, que no se estudian. Únicamente, existe una cita muy genérica las alegadas "por el Ministerio Fiscal", pero desde luego no las consideradas por el Tribunal de instancia como normas extrapenales infringidas. En el curso del primer fundamento jurídico, solamente pueden leerse las afirmaciones periciales acerca de la contaminación por los vertidos de purines, ausente de cualquier estudio de índices de contaminación en relación con las tablas que se disponen en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico. Sin esta constatación, falta este requisito del tipo objetivo.

Siendo ello así, y dada la homogeneidad del precepto contenido en el art. 328 del Código penal, que es además mucho más favorable para los recurrentes, hemos de analizar la subsunción de los hechos declarados probados en su tipología. Se castiga en éste a "quienes establecieren depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas". Obsérvese que aquí el tipo penal no exige contravención alguna de normas administrativas. Y, por lo demás, se cumplen todos los requisitos exigidos por el mismo, pues en efecto los recurrentes tenían un depósito para albergar en él los desechos o purines (residuos sólidos o líquidos), éstos resultan tóxicos, como es notorio, y está acreditado mediante prueba pericial, y tales depósitos pueden perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, como también ocurrió en el caso enjuiciado, sin que se haya determinado la concreta afectación, en porcentajes de superación, respecto a los índices administrativos de invasión del dominio hidráulico, como debió haber precisado la sentencia recurrida. Siendo ello así, los hechos enjuiciados pueden ser subsumidos en el citado art. 328 del Código penal, sin que proceda analizar ya la concurrencia del delito imprudente, pues es claro que la existencia de un rebosadero en la balsa o depósito, de donde fluyeron los vertidos, denota la existencia en la construcción de un elemento contaminante, lo que conocían los ahora recurrentes, al punto que la resolución recurrida argumenta que los acusados reconocieron que la balsa pequeña tenía un rebosadero, "al que no supieron darle explicación alguna".

La estimación de ambos motivos, hace innecesario ya el estudio del motivo séptimo, dedicado a reprochar la cuantificación de la multa impuesta.

SÉPTIMO

Al proceder a la estimación parcial de ambos recursos, se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por la representación legal de los acusados Bruno y Pedro Miguel contra Sentencia de fecha 30 de marzo de 2006 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus recursos.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil siete.

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granollers incoó D. Previas núm. 2934/2004 por delito contra el medio ambiente contra Bruno, nacido en Sant Pere de Vilamajor, el día 11 de mayo de 1964 hijo de Joan y Pilar, con DNI núm. NUM000 y domiciliado en Masía La Noria de Sant Antoni de Vilamajor, Barcelona, y Pedro Miguel, nacido en Sant Pere de Vilamajor el día 18 de abril de 1962, hijo de Joan y Pilar, con DNI núm. NUM001 y domiciliado en Can Tramuntet de Sant Antoni de Vilamajor, Barcelona, y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 30 de marzo de 2006 dictó Sentencia, la cual ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En la fecha de comisión de estos hechos, el día 15 de abril de 2004, no habían entrado aún en vigor la LO 15/2003, que lo hizo el 1 de octubre de 2004, y que modificó el art. 328 del Código penal, en cuanto a la penalidad aplicable. Dicha pena original era la de multa de dieciocho a veinticuatro meses y arresto de dieciocho a veinticuatro fines de semana. Ahora bien, como tales arrestos de fin de semana desparecen, en ejecución de sentencia podrá ser esta pena sustituida por la que corresponda (trabajos en beneficio de la comunidad o multa, conforme al art. 88 del Código penal ). La multa se impondrá en grado mínimo, con una duración de 18 meses a razón de 6 euros diarios, dado que se desconocen los factores individualizadores correspondientes a los ingresos de los acusados, y esta franja se encuentra próxima al límite inferior, teniendo en cuenta la profesión de los condenados, en todo caso.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Bruno y a Pedro Miguel, como autores de un delito medioambiental, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena, a cada uno de ellos, de MULTA DE DIECIOCHO MESES, con la determinación de una cuota diaria de SEIS EUROS, y con las consecuencias previstas en el art. 53.1 del Código penal para el caso de incumplimiento, así como arresto de 18 fines de semana, que en ejecución de sentencia, podrá ser sustituido legalmente, por la pena que resulte correspondiente, previa audiencia de las partes. Se les condena en costas procesales, por partes iguales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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