STS, 30 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:2015
Número de Recurso2007/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2007/2003 interpuesto por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de Dº Gregorio, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 107/2000 , sobre denegación de condición de refugiado y del derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 107/2000, promovido por Don Gregorio, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.-. DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador don Roberto Alonso Verdú en nombre y representación de D. Gregorio, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 9 de septiembre de 1999 que denegaba el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente, por ser conforme a derecho la citada resolución. SEGUNDO.-. No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procésales causadas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Gregorio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de febrero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de marzo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó a la Sala "estime el recurso por los motivos aducidos, y casando y anulando la resolución recurrida resuelva conforme a derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de septiembre de 2004, y por providencia de 25 de noviembre de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 20 de diciembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Marzo de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2007/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 26 de noviembre de 2002 , en su recurso contencioso administrativo nº 107/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Gregorio, natural de Congo, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 9 de septiembre de 1999, por la que se le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

El recurrente en la solicitud de asilo formulada el 5 de abril de 1999 expuso que

"escapó de su país para salvarse y no puede volver. Formaba parte de un partido político llamado " JUDPS " en la sección " instituto superior de comercio " y su partido organizó una manifestación de protesta contra el partido "L,AFDL" de Kabila en fecha diciembre de 1997. Fue arrestado el mismo mes de diciembre de 1997 durante dos meses en la prisión central de Makala. Fueron cinco los detenidos, dos de ellos consiguieron escapar y tres quedaron prisioneros. Manifiesta que fue torturado con golpes y también recibió tortura psicológica ( no presenta señales). Pudo escapar de la prisión, con la ayuda de los dos prisioneros que escaparon anteriormente y se fue al municipio de " Mungafula " donde permaneció escondido varios meses ayudado por un amigo, el cual, le consiguió el pasaporte y el visado y le llevó hasta el avión"

Admitida a trámite la solicitud de asilo, y luego de la realización de los actos de instrucción oportunos, el Instructor del expediente emitió informe desfavorable a la concesión del asilo, razonando lo siguiente:

"Según consta en el informe de la Embajada española en Kinshasha dicho solicitante solicitó visado en la misma para asistir a la feria Europea del Artesanado en Madrid, formando parte de una delegación de pequeños comerciantes de su país. Tras una consulta informal de esa Embajada a la oficina local del ACNUR se les informó que el interesado no padece persecución alguna en ese país y que por tanto su solicitud de asilo es absolutamente infundada. El solicitante presenta pasaporte (fotocopia cotejada) legalmente expedido por las Autoridades de su país con posterioridad a los hechos constitutivos de la persecución alegada, cuando, teniendo en cuenta la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, tal circunstancia resulta contradictoria con las alegaciones de persecución formuladas por el solicitante, ya que de ser estas ciertas, el solicitante no habría podido obtener tal pasaporte. Además, según informa la Embajada española en Kinshasha, el visado se extendió tras una nota verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores para formar parte de una delegación de la Federación Nacional de Pequeñas Empresas del Congo (FENAPEC) para participar en la Feria Europea del Artesanado (Euroarte) celebrada en Madrid el pasado mes de marzo. Manifiesta ser miembro del JUDPS (Partido que no se denomina exactamente así sino UDPS-Sección de Juventud) y que por ese motivo fue detenido en diciembre de 1997 mientras participaba en una manifestación contra el Partido de Kabila. Asegura haber permanecido encarcelado durante dos meses en la prisión de Makala, donde habría sido torturado. Consiguió escapar, sorprendentemente, con la ayuda de otros dos prisioneros que ya habían huido anteriormente y permaneció escondido durante meses en otro municipio hasta que un amigo le consiguió el pasaporte y el visado y le llevó al avión. Hay que tener en cuenta que el relato se apoya en una persecución derivada de su supuesta militancia en el JUDPS, circunstancia que no queda ni siquiera mínimamente establecida, y que según la información disponible sobre dicho país esta mera relación no justifica necesariamente la existencia de persecución ni el temor fundado a sufrirla. El relato de su encarcelamiento y del periodo supuestamente transcurrido en prisión resulta demasiado inconcreto y poco convincente como para ser cierto, así como también lo es el relato de la huída. Pero sobre todo resulta inverosímil el planteamiento que realiza sobre el modo en que consiguió los títulos de viaje, ya que según el informe de la Embajada de España en Kinshasha la concesión del visado se realizó previa presentación de determinados documentos en apoyo de su solicitud que desmontan absolutamente las alegaciones del solicitante: pasaporte legalmente expedido por las autoridades de su país, inscripción en el registro de comercio de su empresa, cuenta corriente en una entidad bancaria, reserva de hotel y billete de avión Kinshasha-Madrid ida/vuelta cerradas.... por otro lado ACNUR informó a dicha Embajada de que el interesado no padece persecución alguna en dicho país. El solicitante no aporta ningún elemento probatorio de los aspectos esenciales de los hechos o circunstancias constitutivos de la persecución alegada".

De conformidad con este informe, la Administración denegó el reconocimiento de la condición de refugiado, con base en las siguientes razones:

"El solicitante presenta pasaporte legalmente expedido por las autoridades de su país con posterioridad a los hechos constitutivos de la persecución alegada, cuando, teniendo en cuenta la información disponible sobre su país de origen y la recogida en el expediente, tal circunstancia resulta contradictoria con las alegaciones de persecución formuladas, ya que, de ser éstas ciertas, no habría podido obtener tal pasaporte. El relato del solicitante resulta inverosímil, tal y como lo formula y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, así como contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución y de los aspectos esenciales de dicha persecución, de forma tal que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de esta persecución y sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. El solicitante no presenta ningún elemento probatorio de los aspectos esenciales de los hechos o circunstancias constitutivos de la persecución alegada, cuando de su relato y del conjunto del expediente se desprende que, de ser cierto lo alegado, sería razonablemente sencillo que hubiera podido aportar tales elementos, y sin que haya dado una explicación suficiente para no hacerlo. Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2., párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951 , sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967 , sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo . . Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17 de la Ley de Asilo ".

TERCERO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"En el hecho tercero de la resolución impugnada se recoge que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en su reunión celebrada el 26 de junio de 1999, formuló la correspondiente propuesta de resolución. Aun cuando no consta en autos la propuesta, la resolución impugnada concreta suficientemente los datos acerca de la misma. La omisión o la falta de unión al expediente administrativo de tal propuesta supondría una irregularidad, que no implica la anulabilidad del acto administrativo toda vez que, razonablemente, el acto administrativo seria igual al que se pretende anular, sin que tal omisión haya generado indefensión al recurrente...... Consta unido al expediente administrativo: a) el pasaporte del recurrente expedido el 18 de septiembre de 1998; b) el visado expedido por la Embajada española en Kinshasa para los Estados Schengen, expedido el 16 de marzo de 1999; c) oficio remitido por el Ministerio de Asuntos Exteriores el 21 de junio de 1999 a la Oficina de Asilo y Refugio, con la información remitida, a su vez, por la embajada de España en Kinshasa sobre el visado del recurrente. En el informe se señala que el señor Gregorio formaba parte de una delegación de la federación nacional de pequeñas empresas del Congo ( FENAPEC) que participó en la feria europea de artesanado, celebrada en Madrid a mediados de marzo de 1999. En apoyo de la solicitud de visado aportó los siguientes documentos: nota verbal al Ministerio de Asuntos Exteriores, solicitando la concesión del visado para formar parte de la delegación de la FENAPEC; inscripción en el registro de comercio de su empresa; cuenta corriente en " Citibank " con saldo medio de $15.500 americanos; reserva de hotel y billete de avión Kinshasa-Madrid ida/ vuelta cerrados. El informe de la Embajada termina afirmando que, tras haber consultado informalmente con la oficina local de ACNUR, el interesado no padece persecución en su país. Los anteriores hechos contradicen la versión del recurrente, fundamentalmente, en lo referente a las condiciones en que salió de su país, lo que unido a los escasos datos y detalles que refleja en solicitud de asilo hacen poco verosímil todo su relato. El informe de la Embajada de España es concluyente en cuanto a la inexistencia de una persecución contra el recurrente. En definitiva, el demandante no sólo no aportado indicio de prueba del que poder deducir la existencia de una persecución, sino que tampoco su relato proporciona datos suficientes en tal sentido y, por último, la información remitida por la embajada, obrante en el expediente administrativo, es concluyente en sentido contrario. Asimismo, no concurren razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España del recurrente toda vez que no se deduce de lo actuado que se haya visto obligado a abandonar su país como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso y no cumpla los requisitos a que se refiere el Art. 3.1 de la Ley de Asilo . "

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Gregorio recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la misma LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Estudiaremos dichos motivos por el orden que impone la lógica jurídica.

QUINTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 9.1 del Reglamento de la Ley 5/84 , precepto que impone a la Administración la obligación de investigar las circunstancias objetivas alegadas y de valorar su transcendencia a los efectos del asilo. Considera el recurrente que dicho precepto ha sido vulnerado por inaplicación, y en relación con la acreditación de los hechos determinantes del asilo, pues la Administración no investigó debidamente los hechos alegados, y la Sala de instancia le trasladó a él la carga de aportar una prueba plena de dichos hechos, cuando esa carga correspondía a la Administración.

El motivo carece de fundamento. La Administración investigó los hechos alegados, como resulta con toda evidencia del informe del instructor del expediente antes transcrito y, aún antes del remitido por el Ministerio de Asuntos Exteriores a solicitud de la oficina de Asilo y Refugio. Sentado esto, por lo que respecta a las alegaciones sobre la carga de la prueba, tampoco pueden tener acogida favorable, toda vez que sobre el solicitante de asilo pesa la carga de aportar los indicios suficientes de que en él concurren los requisitos necesarios para que le sea reconocida la condición de refugiado, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 5/1984 y de la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos (sentencia de 6 de abril de 2005, recurso de casación nº 6306/00 , entre otras muchas). En este sentido, la Sala de instancia no exigió en ningún momento al actor la aportación de una "prueba plena" de la persecución invocada, sino que, recogiendo la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer, concluyó que no había ni siquiera indicios suficientes de dicha persecución

SEXTO

En el primer motivo se consideran infringido, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , el artículo 8 de la citada Ley de Asilo .

Este precepto dispone que "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. de esta Ley"; precepto que, a su vez, se remite a "los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967" . Insiste el recurrente en que en casos como el concernido no es exigible una prueba plena de la persecución invocada, y alega que ha aportado prueba indiciaria suficiente sobre la veracidad de los hechos relatados. Reitera que la Sala de instancia le exige, incorrectamente, una prueba plena de dichos hechos, y apunta que el hecho de entrar en España con pasaporte no es razón suficiente para denegarle el asilo

Por las mismas razones expuestas en el motivo primero, el motivo tercero de casación, con cita del art. 17.2 de la Ley de Asilo , y el artículo 31.3, concordante de su Reglamento 203/95 , solicita que, por razones humanitarias, se le autorice a la permanencia en España , dada la grave situación social y política de su país de origen, con constantes violaciones de los derechos humanos, y ataques a los opositores al régimen gobernante.

Ninguno de ambos motivos puede prosperar.

La sentencia de instancia confirma el criterio expresado por la Administración en la resolución denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado, que, a su vez, se basó en un extenso y detallado informe del Instructor del expediente, supra transcrito, donde se razonaban los motivos por los que se concluía que los hechos relatados no eran constitutivos de una persecución incardinable entre las causas de asilo, con una sólida argumentación dotada de evidente fuerza lógica, que en modo alguno ha sido desvirtuada o rebatida por el recurrente; no debiéndose olvidar que, según consolidada jurisprudencia, la situación de conflictividad interna en el país de origen no es suficiente para atender a una solicitud de asilo si no va acompañada de indicios de que el solicitante pudiera sufrir persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; indicios que en este caso no han sido aportados pese a ser carga del actor dicha aportación.

Basta, en efecto, repasar el extenso y sólidamente argumentado informe de la instrucción del expediente para constatar la debilidad del relato del actor. Frente a las consistentes razones que se exponen en dicho informe, el recurrente no ha aportado una prueba suficiente que acredite la veracidad de su relato y permita rebatir las conclusiones alcanzadas por la Administración. Más bien al contrario, los datos aportados por el instructor del expediente permiten concluir que aquel relato carece de toda credibilidad, por lo que la decisión adoptada por la Administración, primero, y por la Sala de instancia, después, no desvirtuada por el actor, resulta plenamente razonable.

En fin, por las mismas razones, no cabe apreciar la concurrencia de específicas razones humanitarias con entidad o relevancia suficiente para determinar la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 17.2 de aquella Ley de Asilo .

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación núm. 2007/2003, interpuesto por D. Gregorio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de 26 de noviembre de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 107/2000 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Imponemos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos establecidos en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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