ATS 313/2013, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución313/2013
Fecha07 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en el Rollo de Sala 89/2011 dimanante de las Diligencias Previas 745/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat, se dictó sentencia, con fecha 19 de junio de 2012 , que condena a Constancio , como autor responsable de un delito de lesiones del art. 150 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminial, a la pena de 3 años de prisión, con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio de derecho pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Edemiro en la cantidad de 16.291 euros por las lesiones y secuelas ocasionadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el condenado Constancio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Anibal Bordallo Huidobro, articulado en los cinco motivos siguientes: uno por infracción de precepto constitucional, tres por infracción de ley y el último por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Según el recurrente no existe prueba de cargo suficiente como para considerarle autor de las lesiones que se le imputan. Cuestiona la declaración de la víctima al no concurrir ninguno de los requisitos jurisprudenciales necesarios para que pueda ser considerara prueba de cargo. Considera más creíble su versión junto con la de dos testigos que estaban presentes en el lugar de los hechos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la participación del recurrente en los hechos objeto de este procedimiento.

La Sala de instancia considera probado que el recurrente golpeó, con ánimo de menoscabar su integridad física, a Edemiro en el rostro con un vaso de cristal, causándole lesiones consistentes en una herida en la ceja derecha de 3 centímetros de longitud, una herida en el labio de 1 centímetro y otra herida del mismo tamaño en el paranasal derecha, habiendo precisado para su sanidad, de tratamiento quirúrgico consistente en sutura y posterior retirada de puntos, restándole como secuelas cicatrices de 3 centímetros en región frontal supraciliar derecha y de un centímetro en el labio, que le ocasionan un perjuicio estético medio.

La racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al Tribunal sentenciador a sostener la condena del recurrente, fue basada fundamentalmente en los siguientes elementos probatorios.

El testimonio de la víctima en el acto de juicio que presta una declaración incriminatoria verosímil, precisa, espontánea y detallada respecto de la forma de acaecer los hechos. El acusado manifiesta que no recuerda si estampó un vaso en la cara de la víctima, pero que si lo hizo, fue para defenderse.

Se cumplen los tres requisitos jurisprudenciales siguientes:

-La ausencia de móviles espurios. No consta que la víctima tuviera relación alguna de animadversión con el acusado previamente a estos hechos.

-La verosimilitud de su testimonio; con la subsiguiente corroboración a través de las declaraciones de los testigos que vieron a Edemiro entrar de la calle al bar sangrando, el parte del médico que indica la potencialidad lesiva del vaso de cristal incrustado en la cara de la víctima, a diferencia del recurrente que no presentaba ninguna lesión.

-Persistencia en la incriminación de la víctima, quien narra el mismo relato en todas las sedes en la que ha declarado; afirmando que el acusado le agredió con un vaso en la cara.

El recurrente no niega los hechos, sino que los considera exentos de responsabilidad por la concurrencia de la eximente de legítima defensa, cuestión que será tratada en el Tercer Fundamento de esta resolución.

En conclusión, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Considera el recurrente que los hechos probados describen unas lesiones del art. 147.1 del CP .

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga, respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución. En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero ó nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre .

    Respecto al concreto aspecto debatido, la doctrina jurisprudencial considera la deformidad un concepto eminentemente estético que afecta al bienestar personal, pudiendo tener consecuencias graves en el aspecto económico, social, psicológico e incluso psiquiátrico de la persona, con independencia del sexo y de la edad. La referida doctrina se desenvuelve en torno a dos criterios: la permanencia y la visibilidad de la lesión, aunque ambos se maticen en el sentido de afirmar la irrelevancia de la posibilidad de eliminar la deformidad por medios quirúrgicos y de cubrirla con la ropa u otros medios artificiales. La STS de 16 de enero de 2.007 recoge los criterios establecidos por esta Sala en numerosos precedentes y destaca que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora, pues la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada.

  3. En el caso presente, lo primero que debe señalarse es que el informe del médico forense obrante en las actuaciones, no acredita ningún hecho contrario a los que se declaran probados en la sentencia, ni incide realmente en ningún elemento fáctico con relevancia causal en la subsunción. Antes bien afectan a un concepto jurídico cual es el indeterminado de la "deformidad" cuya concreción en el caso concreto corresponde al Tribunal a partir de los Hechos Probados y, en particular, de las secuelas desfigurantes en la cara que presenta el perjudicado y para lo que los jueces a quibus no han dejado de valorar los informes médicos y, además, han contado, gracias a la inmediación, con una percepción sensorial directa de las consecuencias estéticas de la agresión.

    La Sala de instancia pudo percibir las cicatrices en la ceja y el labio, que su visibilidad y su carácter permanente (con independencia de la eventual reparación quirúrgica, que no puede serle impuesta a la víctima) y el perjuicio estético causado, determinan la apreciación del concepto jurídico de deformidad del art. 150 del Código Penal .

    Tal motivo, por tanto, tampoco puede prosperar de conformidad con el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art 21.1 en relación al art. 20.4 del CP .

  1. La jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS nº 1.314/2.006, de 18 de Diciembre ) tiene señalado que, para la apreciación de la legítima defensa, tanto por su consideración de eximente como de eximente incompleta, ha de partirse como elementos imprescindibles, por un lado, de la existencia de una agresión ilegítima y, por otro, de la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. El elemento nuclear de la agresión ilegítima supone que ésta ejerza una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido. La agresión ha de ser objetiva y real, ha de provenir de un acto humano, ser antijurídica, pues frente a actos justificados no cabe una reacción justificada, y debe ser actual, pues esa exigencia diferencia la justificación de la venganza. Es requisito fundamental de la legítima defensa la llamada "situación de defensa", que surge precisamente de una agresión ilegítima. Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo ( STS nº 646/2.007, de 27 de Junio ). Por ello esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquélla ( STS nº 1.248/2.006, de 5 de Diciembre ).

  2. De acuerdo con los hechos que se declaran probados en la presente causa, la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto, considera que la actuación del recurrente no está amparada por la eximente de la legítima defensa, al no haber quedado acreditada la agresión ilegítima ni la provocación suficiente por parte de la víctima. Asimismo, ha quedado acreditado que tanto el recurrente como la víctima se encontraban en el ámbito de una riña mutuamente aceptada, circunstancia que elimina toda posibilidad de concurrencia de la eximente solicitada según reiterada jurisprudencia. Además existe una desproporción absoluta en los medios empleados para repeler la agresión, ya que el recurrente utiliza un vaso de cristal y la víctima no hace uso de instrumento alguno.

Por tanto, para la Sala de instancia no concurren ninguno de los requisitos de la eximente de legítima defensa y su inaplicación es correcta conforme se expone en los hechos probados.

En consecuencia, el motivo merece ser inadmitido, ex artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los arts. 20.2 y 21.1 del CP .

  1. Considera el recurrente que debió apreciarse la eximente o atenuante incompleta de embriaguez, ya que en el momento de los hechos tenía sus facultades mentales mermadas por la ingesta de alcohol.

  2. La doctrina jurisprudencial sobre la embriaguez viene resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-2002 : "La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.2). b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1). c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal . d) La atenuante del art. 21.6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( STS 1.672/1.999, de 24 de noviembre )."

  3. En el caso que nos ocupa no figura en los hechos probados que el acusado padeciera en el momento de los hechos una grave adicción a bebidas alcohólicas que le mermara o alterara sus facultades volitivas e intelectivas. Además la Sala de instancia así lo hace constar en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, donde expone que no encuentra elementos probatorios minimamente solventes para apreciar alguna afectación de la capacidad intelectiva o volitiva del acusado por motivo de una supuesta ingesta masiva de bebidas alcohólicas. No consta informe médico alguno referente a una posible adicción. No obstante se ha tenido en cuenta por la Sala las circunstancias concretas en que se hallaba el recurrente para imponer la pena en su grado mínimo. Por tanto, la apreciación de la atenuante no tendría relevancia en la minoración de la pena. En definitiva, ninguna infracción de ley se ha cometido ante la falta de concurrencia de la eximente o atenuante.

En consecuencia, el motivo merece ser inadmitido, ex artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Según el recurrente los hechos probados contienen dos conceptos de carácter jurídico que implican predeterminación del fallo, concretamente: "con ánimo de menoscabar la integridad física" y "que ocasionan un perjuicio estético medio". Asimismo existen omisiones en los hechos probados relativas a la concurrencia de la legítima defensa y de la embriaguez, lo que predetermina el fallo igualmente.

  2. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato, no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe ( STS 19-3-07 ).

  3. La denuncia formulada respecto a la predeterminación del fallo en modo alguno se ciñe a la doctrina referida, en tanto en cuanto tanto el relato histórico de hechos probados como su posterior subsunción en el tipo penal del artículo 150 C.P , son adecuados, sin que se hayan utilizado conceptos jurídicos predeterminantes, sino descriptivos y asequibles a cualquier persona, propios del lenguaje común y no causales respecto al fallo.

La parte recurrente pretende solicitar, a través del presente motivo, la concurrencia de las circunstancias eximentes o atenuantes de legítima defensa y embriaguez, cuestiones que ha han sido resueltas en los Fundamentos Tercero y Cuarto de esta resolución.

En consecuencia no puede en modo alguno considerarse el relato de hechos probados incurso en el defecto denunciado, por lo que el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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