STS 785/2002, 25 de Abril de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:2958
Número de Recurso733/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución785/2002
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Mariano y Daniel , contra Sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito DE ROBO Y OTRO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por las Procuradoras Sra. Bellsola Casellas y Sra. Martín Márquez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar, instruyó Procedimiento Abreviado 1085/98 y una vez concluso lo remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 22 de noviembre de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que sobre las 4.30 horas del día 23 de octubre de 1998, Daniel y Mariano , este último con un retraso mental que sitúa su coeficiente intelectual en un porcentaje entre 51 y 70, tras salir de la discoteca que habían frecuentado esa noche, circulaban en un ciclomotor propiedad del último cuando se encontraron con Clemente y tras ponerse los acusados de común acuerdo, decidieron con evidente ánimo de lucro, acometer a aquél para apoderarse del dinero que llevaba, así como de su cazadora y dos camisetas, para lograr lo cual, previamente le propinaron un fuerte golpe con el candado de la moto en la cabeza sufriendo Clemente heridas de 2,5 en nivel orbicular izquierdo, contusión abdominal y mandibular y erosión en codo, necesitando para su curación 10 días, siéndole aplicados puntos de sutura y antinflamatorios con necesidad de una primera asistencia médica sin posterior tratamiento médico ni quirúrgico. Aproximadamente 15 minutos despúes de estos hechos, los acusados arremetieron contra Augusto que paseaba por los alrededores, propinándole varios golpes con el casco de la moto que llevaban los acusados, con la intención, realizada inmediatamente despúes, de sustraerle lo que llevara, apoderándose de su cartera de bolsillo en la que portaba 1.000 pesetas y 40 marcos alemanes. Como consecuencia de los golpes, Augusto , sufrió heridas a nivel parietal izquierdo de 2 centímetros, erosión en pirámide nasal, contusión frontal y en zona molar con un periodo de curación de 7 a 10 días y con necesidad de una primera asistencia médica, sin tratamiento médico ni quirúrgico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Daniel y a Mariano , como autores criminalmente responsables de dos delitos de robo con violencia en las personas descrito en los artículos 237 y 242.1º y , en relación con el art. 74, todos ellos del Código Penal y de dos faltas de lesiones del art. 617 del Código Penal, concurriendo en Mariano , la circunstancia semi-eximente de alteración psíquica, del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 ambos del Código Penal, a las penas a Daniel , de TRES AÑOS Y SEIS MESES por cada uno de los delitos de robo con violencia y de 1 mes de multa con cuota diaria de 500 pesetas por cada una de las faltas de lesiones; y a Mariano , a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión, por cada uno de los delitos de robo con violencia y de 15 días de multa con cuota diaria de 200 pesetas por cada una de las faltas de lesiones cometidas. Los acusados quedarán sometidos a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal, para el caso de impago de la multa, con un día de prisión por cada dos días impagados. Asimismo, debemos imponer a ambos acusados, solidariamente, las costas del proceso.

    Procede, asimismo, efectuar declaración de responsabilidad civil ex delito a la que quedarán sujetos directa, conjunta y solidariamente los condenados, debiendo indemnizar a Clemente , en 50.000 pts por las lesiones causadas y a Augusto , en la cantidad de 50.000 pts por idéntico concepto.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Daniel , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849 causa 2ª de la L.E.Criminal, al entender que ha existido un error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851 apartado 3º de la L.E.Criminal, por entender que la sentencia no ha resulto todos los puntos que fueron objeto de las conclusiones definitivas y concretamente de la valoración de la prueba efectuada.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el nº 4º del art. 5 de la L.O.P.J., al infringir el recurso el contenido del art. 24 de la Constitución Española.

La representación de Mariano , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida de la circunstancia semi-eximente de alteración psíquica del art. 21.1º del Código Penal, en relación con el art. 20.1º del mismo cuerpo legal.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.2 de la Constitución, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, que impugna en su totalidad, son igualmente instruidos los recurrentes de los suyos respectivos. La Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 23 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Mariano , por error en la valoración de la prueba, denuncia que no se ha tomado en consideración parte del informe forense en lo relativo al alto grado de sugestionabilidad e impresionabilidad del recurrente. El motivo carece de fundamento pues el Tribunal sentenciador valora este dato, que hay que poner en relación, precisamente, con la debilidad mental de acusado, que ya ha sido valorada como exención incompleta.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, denuncia la inaplicación de la eximente completa del art 20 del CP 95, en lugar de la incompleta. El motivo carece también de fundamento, pues el Tribunal sentenciador razona adecuadamente en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia que el grado de retraso mental que padece el recurrente no le priva totalmente de su capacidad para comprender la ilicitud del hecho, y de actuar conforme a dicha comprensión, sino que únicamente le limita dicha capacidad, por lo que lo procedente es la apreciación de la eximente incompleta, como ha hecho el Tribunal de instancia.

La doctrina jurisprudencial (Sentencias de 11 de Julio y 21 de Octubre de 1988, 26 de Febrero, 15 de Julio, 8 de Septiembre, 14 de Octubre y 13 de Diciembre de 1994, 30 de Noviembre de 1996, 31 de julio de 1998, etc.) califica la oligofrenia como una perturbación de la personalidad del agente de carácter endógeno que supone una desarmonía entre el desarrollo físico y somático del sujeto y su desarrollo intelectual o psíquico, constituyendo un estado deficitario de la capacidad intelectiva, que afecta al grado de imputabilidad. Partiendo de las pautas psicométricas que ofrecen los resultados de los test de personalidad e inteligencia, se viene considerando que cuando la carencia intelectiva es severa, de modo que el afectado tenga un coeficiente inferior al 25% de lo normal, la oligofrenia debe de calificarse de "profunda" y su consecuencia penal debe ser la apreciación de una eximente completa; cuando el coeficiente se sitúa entre el 25 y el 50% la oligofrenia puede calificarse como de mediana intensidad, correspondiéndole penalmente el tratamiento de una eximente incompleta. Y cuando el cociente intelectual se encuentra situado entre el 50 y el 70 por ciento, se califica de oligofrenia ligera o de mera debilidad o retraso mental, debiendo ser acreedora de una atenuante analógica, siendo por lo general plenamente imputables los afectados por una mera torpeza mental, con coeficientes situados por encima del 70%. Todo ello sin excesiva rigidez (sentencia 8 de Septiembre de 1992), dada la diversidad de orígenes y naturaleza de esta afectación. En el caso actual el coeficiente del recurrente se sitúa, según el relato fáctico, entre 51 y 70 % de lo normal, por lo que la apreciación de la eximente incompleta es correcta.

TERCERO

El tercer motivo de recurso alega vulneración del principio de presunción de inocencia. El motivo debe ser necesariamente desestimado pues en el caso actual el Tribunal sentenciador dispuso de prueba de cargo suficiente y hábil que valora razonadamente en el fundamento jurídico segundo: declaraciones de los propios acusados, de los Guardias Civiles que los detuvieron casi inmediatamente después de los asaltos, manifestaciones de las víctimas, ocupación en poder de los agresores de la cadena de seguridad de la moto, utilizada como instrumento de una de las agresiones, todavía manchada de sangre, etc.

CUARTO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Daniel , al amparo del art 849 de la Lecrim, alega error de hecho en la valoración de la prueba, fundado en el dictamen forense sobre la ingesta de alcohol del recurrente y en las declaraciones de los propios acusados y de uno de los agentes policiales que se refieren a una eventual embriaguez del recurrente.

El motivo no puede ser estimado. El cauce casacional utilizado exige que el error valorativo se acredite documentalmente, no teniendo este carácter las declaraciones testificales, como es doctrina jurisprudencia reiterada. En lo que se refiere al dictamen forense lo único que señala es que el acusado es consumidor esporádico de alcohol, pero no contiene ningún pronunciamiento específico sobre su situación cuando cometió el hecho. Con estas bases no puede alterarse el criterio valorativo de la prueba del Tribunal sentenciador.

QUINTO

El segundo motivo de recurso, por quebrantamiento de forma, alega incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado el Tribunal sobre todos los temas planteados y concretamente sobre el dictamen del médico forense. El motivo carece de fundamento. El Tribunal debe resolver todas las cuestiones jurídicas planteadas y concretamente en este caso se ha pronunciado motivadamente sobre la no concurrencia de la circunstancia de embriaguez, analizando las razones por las que no estima que concurra la base fáctica necesaria para la apreciación de dicha circunstancia.

La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.1); b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas (art. 21.1); c) si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal; y d) la atenuante del art. 21.6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( STS 1.672/1.999, de 24 de noviembre).

Ahora bien en todo caso es preciso que la afectación del acusado por el consumo alcohólico se estime acreditada. En el caso actual el Tribunal sentenciador no lo estima así, por no estimar creíbles las manifestaciones de los encausados. La mera apreciación de un agente policial acerca de una eventual embriaguez de los acusados es insuficiente, pues la prueba testifical no permite alterar el criterio del Tribunal, debiendo además distinguirse el mero consumo de alcohol, de la afectación alcohólica sería con aminoración de las facultades psíquicas que es la que puede determinar la apreciación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad.

SEXTO

El tercer motivo de recurso alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. El motivo debe ser desestimado por lo ya expresado, pues el Tribunal sentenciador dispuso de pruebas suficientes sobre la implicación de los dos acusados en los asaltos. Critica también el recurrente que se sancionen acumuladamente los robos y las lesiones, pero tal acumulación viene ahora determinada por el último inciso del párrafo primero del art 242 del CP 95, debiendo destacarse que las lesiones, dada su entidad, han sido muy benévolamente sancionadas por el Tribunal de Instancia.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Mariano Y Daniel , contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, imponiéndose las costas del presente recurso a dichos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunas, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

172 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 108/2021, 20 de Abril de 2021
    • España
    • April 20, 2021
    ...torpeza mental ( SSTS 924/1998, de 31 de julio, 1272/1999, de 9 de septiembre, 91/2000, de 31 de enero, 411/2002, de 8 de marzo, 785/2002, de 25 de abril, 609/2003, de 5 de mayo, 840/2006, de 20 de julio, 587/2008, de 25 de septiembre, 767/2008, de 18 de noviembre, 968/2009, de 21 de octubr......
  • SAP Burgos 35/2007, 22 de Noviembre de 2007
    • España
    • November 22, 2007
    ...Criminal, por inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del mismo texto legal. B) Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-2002 : "La consideración jurídica de la embriaguez permite ser encajada en distintas La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación ......
  • SAP Toledo 18/2009, 29 de Abril de 2009
    • España
    • April 29, 2009
    ...de intoxicación semiplena. Finalmente, los supuestos de grave adicción tienen encaje en la atenuante ordinaria. Como analiza la STS de 25-04-2002 EDJ 2002/12298 , la embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa del art. 20.2 EDL 1995/16398 . Cuando es fortu......
  • ATS 1715/2006, 20 de Julio de 2006
    • España
    • July 20, 2006
    ...del anterior, procede un análisis conjunto. La doctrina jurisprudencial sobre la embriaguez viene resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-2002 : "La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) La embriaguez plena y fortuita, determina......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
8 artículos doctrinales
  • Artículo 20
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro I Título I Capítulo II
    • April 10, 2015
    ...de la capacidad intelectiva que afecta al grado de la imputabilidad (SSTS de 22 de septiembre de 2003, 30 de noviembre de 1996, 25 de abril de 2002 y 31 de julio de 1998 y SAP VALENCIA sección Ia, de 27 de enero de 2003). También la jurisprudencia viene considerando (SSTS de 25 de abril de ......
  • Técnicas inherentes de defensa derivadas del derecho sustantivo
    • España
    • Manual Práctico del Letrado de la Defensa
    • May 1, 2007
    ...de 18 de octubre (Sánchez Melgar) [RJ Ar. 2005/11]. [245] STS 15/2000, (2ª), de 19 de enero (Delgado García) [RJ Ar. 2000/196]. [246] STS 785/2002, (2ª), de 25 de abril (Conde-Pumpido Tourón) [RJ Ar. [247] STS 834/1997, (2ª), de 10 de junio (Delgado García) [RJ Ar. 1997/4671]. [248] STS, (2......
  • Comentario al Artículo 20 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte General. Tomo I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal De la infracción penal De las causas que eximen de la responsabilidad criminal
    • September 21, 2009
    ...constituyendo un estado deficitario de la capacidad intelectiva que afecta al grado de la imputabilidad (SSTS 22/09/2003, 30/11/1996, 25/04/2002 y 31/07/1998 y SAP VALENCIA sección Page 150 1, 27/01/2003). También la jurisprudencia viene considerando (SSTS 25/04/2002, 22/09/2003 y 24/10/200......
  • De las causas que eximen de la responsabilidad criminal (arts. 19 y 20)
    • España
    • Código penal. Parte general Libro Primero Título I
    • February 10, 2021
    ...de la capacidad intelectiva que afecta al grado de la imputabilidad (SSTS de 22 de septiembre de 2003, 30 de noviembre de 1996, 25 de abril de 2002 y 31 de julio de 1998 y SAP VALENCIA sección 1ª, de 27 de enero de 2003). También la jurisprudencia viene considerando (SSTS de 25 Código Penal......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR