STSJ Comunidad Valenciana 108/2021, 20 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2021
Fecha20 Abril 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-43-2-2019-0045933

Rollo de Apelación nº 114/2021

Procedimiento Ordinario nº 89/2020

Audiencia Provincial de Valéncia

Sección Quinta

Procedimiento Ordinario nº 1926/2019

Juzgado de Instrucción nº 1 de València

SENTENCIA Nº 108/2021

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez

  1. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a veinte de abril de dos mil veinte.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 125, de fecha 9 de marzo de 2021, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valéncia, en su procedimiento ordinario nº 89/2020, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de València con el número 1926/2019, por delito de abuso sexual sobre una menor.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, don Juan Pedro, representado por el Procurador don Eduardo Facundo Bonacasa Forés y dirigido por el Abogado don Juan Salvador Almenar; y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Víctor Montes García; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El procesado Juan Pedro, nacido el NUM000 de 1995 y sin antecedentes penales, sobre las 18 horas de un día no concretado del mes de octubre del 2015 y cuando se encontraba en el domicilio de su prima Noemi, nacida el NUM001 de 2003 y por tanto contando entonces 12 años de edad, sito el domicilio en la CALLE000 NUM002 de Valencia; aprovechando que estaban solos y guiado por la intención de satisfacer sus lúbricos deseos sexuales, cogió de forma violenta a Noemi y se la puso encima y mientras sujetaba con fuerza con uno de sus brazos para que no pudiera huir, con el otro le metió la mano por debajo del pantalón hasta tocarle de forma reiterada sus zonas genitales y con intención de masturbarla, la menor ante tal comportamiento se intentó resistir lo que fue impedido por el acusado, finalmente la menor logró desembarazarse de su primo. El procesado ha sido condenado por actos de naturaleza sexual contra su prima Noemi por el juzgado de menores de Valencia que le impuso la medida de libertad vigilada. Las agresiones sexuales sufridas por la menor Noemi ha causado en ésta una profunda perturbación psicológica y que afectado a su normal desenvolvimiento, fundamentalmente en su desarrollo social y en su comportamiento escolar, generando absentismo y miedo a ir al colegio lo que le ha ocasionado la repetición de algún curso que ha exigido que profesores fueran a su casa, también le ha causado miedo a salir de casa, generando también ideas suicidas, todo ello ha exigido un largo tratamiento psicológico para permitir a la menor tener un normal desenvolvimiento.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Pedro como autor de un delito de Agresión Sexual a menor de 16 años previsto en el art 183.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de cinco años la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores por tiempo de 8 años. Se impone la medida de seguridad de Libertad Vigilada prevista en el art 192 CP por tiempo de cinco años, al tratarse de un delito grave ( art 33 CP). Se le condena a Juan Pedro a la pena accesoria de prohibición de aproximación al domicilio de la víctima Noemi, lugar de trabajo o estudio o lugar en que se encuentre o frecuente a una distancia de 300 metros por cinco años, así como la prohibición de comunicarse con la víctima. Se reserva a los perjudicados para que puedan ejercer las acciones civiles derivadas de los hechos enjuiciados en la presente causa. Con imposición al acusado de las costas causadas.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Juan Pedro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos. Pero se añade lo siguiente: " Juan Pedro presentaba al tiempo de los hechos una discapacidad intelectual leve, con un coeficiente de inteligencia cifrado en 72, que determinaba que no pudiera controlar completamente sus pulsiones sexuales."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer motivo del recurso es, "al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba en relación a la no aplicación de la circunstancia atenuante de alteración o anomalía psíquica del artículo 21.1ª del Código Penal en relación con el artículo 20.1º del Código Penal (eximente incompleta) o la circunstancia analógica del artículo 21.7ª del Código Penal".

  1. Señala el recurrente que debe resaltarse antes que nada que en la sentencia apelada "en la valoración de las pruebas únicamente se refiera al informe de los médicos forenses y parcialmente a los informes de los expertos Eulogio y Visitacion, ya que los primeros examinaron al procesado en 2021 y los segundos en 2020, teniendo en cuenta que los hechos han quedado fijados en sentencia en octubre de 2015. Sin embargo, no se ha tenido en cuenta, tan siquiera para descartarlo, el informe clínico de Fermín, Adjunto NUM003 de la Sección de Psiquiatría del HOSPITAL000 (València), ratificado en el juicio, que responde a consulta de psiquiatría del año 2016, año siguiente, y manifiesta que fue llevado por familiares (madre) y vecina preocupados por sus conductas y problemas de estudios, habiendo referido los tocamientos a su prima, destacando un pobre funcionamiento académico, laboral y social y un rendimiento bajo en comprensión verbal, memoria de trabajo y velocidad de procesamiento, por lo que el diagnóstico clínico más adecuado es el de discapacidad intelectual leve."

    Añade más adelante el apelante que "debe considerarse el conjunto de la prueba practicada y llegar a la conclusión de la existencia de una alteración o anomalía psíquica dada la discapacidad intelectual leve diagnosticada en base a:

    "1º) El informe psiquiátrico incorporado en autos y ratificado por Fermín tras examen cuando el procesado tenía 21 años, en 2016, y que reconoce que el coeficiente intelectual del procesado era de 72 y un diagnóstico de discapacidad intelectual leve en base no sólo a dicho C.I. sino también a 'un pobre funcionamiento académico, laboral y social y un rendimiento bajo en comprensión verbal, memoria de trabajo y velocidad de procesamiento'. En la página 4 a 6 del informe médico-forense de 24 de febrero de 2021 también se recoge que el C.I. de 50-55 a 65-75 es una discapacidad intelectual leve.

    "2º) El informe de los médicos forenses es de febrero de 2021, cuando el procesado tiene 25 años y ya ha enderezado su vida, al menos en el aspecto formativo, al haber obtenido el Graduado en Eso en una Escuela para Adultos, y su C.I. es de 82, si bien reconocieron en el juicio que hay un margen de 10 puntos, por lo que no era incompatible con el anterior. Por otra parte, se reconoce en el informe, respecto al procesado, que 'tiende a los comportamientos impulsivos en distintos ámbitos (alimentación, sexual ...)', la adolescencia es 'un período comprendido aproximadamente entre los 12 a 21 años en la búsqueda de la identidad y define al individuo para toda su vida adulta', y que 'no podemos descartar una, aunque dudosa, leve disminución del autocontrol de la pulsión sexual'.

    "3º) El informe de Eulogio y Visitacion dice que 'se observan respuestas inmaduras a la resolución de conflictos, no parece haber adquirido el grado de madurez suficiente para afrontar las responsabilidades de la vida adulta ni para anticipar plenamente las consecuencias de sus actos.'

    "Ello provocaría la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal de alteración o anomalía psíquica o la circunstancia analógica del artículo 21.7ª de alteración o anomalía psíquica, incluso considerada como muy cualificada."

  2. La sentencia apelada declara sobre todo esto: "Se alega por la defensa que es de aplicación la eximente incompleta de enejenación mental del art 21.1 en relación con el art 20.1 CP, o en su defecto la analógica de alteración psíquica vía artículo 21.7 CP Sobre este cuestión tiene reconocida la jurisprudencia, destacar a modo de ejemplo la sentencia de esta Audiencia de fecha 1 de Febrero de 2001...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR