ATS 1715/2006, 20 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1715/2006
Fecha20 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 14/2004, dimanante de Sumario 1/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres, se dictó Sentencia de fecha 16 de Enero de 2006, en la que se condenó a Carlos Daniel, como autor responsable de un delito de abuso sexual, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años de prisión, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, prohibición de aproximarse a Daniela, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, todo ello en un radio de trescientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, escrito, verbal o visual, ambas prohibiciones por plazo de cinco años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y a indemnizar a Daniela con la cantidad de 35.000 #. Las costas procesales de esta causa se imponen al procesado, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Carlos Daniel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Ana Liceras Vallina. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Aplicación indebida de los arts. 181.1.2 y 182.1 del Código Penal. 2) No aplicación de la eximente completa del art. 20.2 y subsidiariamente del art. 21.1y 2 del Código Penal. 3) Aplicación indebida del art. 66 del Código Penal. 4) No aplicación del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 5) Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error en la apreciación de la prueba. 6) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 7) Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 8) Infracción del derecho a la presunción de inocencia.

En el presente recurso actúa como parte recurrida Daniela representada por la procuradora Dª. María Josefa Santos Martín.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Aplicación indebida de los arts. 181.1.2 y 182.1 del Código Penal. El recurrente denuncia la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de estos preceptos penales. B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004.

  1. Partiendo del respeto de los hechos declarados probados por la sentencia corresponde comprobar si los mismos integran el supuesto de hecho de los artículos 181.1.2 y 182.1 del Código Penal . Resumidamente, la sentencia describe como el recurrente abrió la puerta de la alcoba dónde se encontraba Daniela, y aprovechando que se encontraba profundamente dormida y casi desnuda, entró en el dormitorio y con intención de obtener una satisfacción sexual, se bajó el pantalón y el calzoncillo e introdujo su pene en la vagina comenzando los movimientos propios de una relación sexual sin que Daniela se percatara dado su profundo sueño. En un momento dado, Humberto entró en la habitación e intentó separarlo a lo que el procesado se resistió siendo a consecuencia de este forcejeo y discusión que Daniela se despertó, hasta que finalmente consiguieron echarlo del domicilio. La víctima no presentaba lesiones físicas pero padeció un trastorno postraumático que ha precisado tratamiento médico psiquiátrico, quedando como secuela un trastorno por stress postraumático crónico.

Los hechos fueron calificados como un delito previsto en los arts. 181.1 y 2 y 182 del Código Penal. De los hechos probados se infiere la presencia de un acceso carnal en el que la víctima se hallaba privada de sentido (profundamente dormida), aprovechando el autor de los hechos esta situación para conseguir su propósito. Por lo tanto, resulta correcta la calificación legal efectuada por la Audiencia Provincial no existiendo infracción de ley en la aplicación de estos preceptos penales.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la no aplicación de la eximente completa del art. 20.2 y subsidiariamente del art. 21.1y 2 del Código Penal . El recurrente alega que estaba afectado por el consumo de sustancias alcohólicas cuando cometió los hechos. En el siguiente motivo el recurrente alega la aplicación indebida del art. 66 del Código Penal, ya que de haber estimado la atenuación pretendida la pena que le hubiera correspondido sería inferior por lo que se infringirían las reglas para la determinación de la pena que establece este precepto. Siendo este motivo consecuencia de la estimación del anterior, procede un análisis conjunto.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la embriaguez viene resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-2002 : "La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.2). b ) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas (art. 21.1 ). c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal . d) La atenuante del art. 21.6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( STS 1.672/1.999, de 24 de noviembr e)."

  2. De la misma forma que en el caso anterior, se debe partir del relato de los hechos probados de la sentencia recurrida. En estos hechos no se describe al recurrente como una persona afectada por el consumo de sustancias alcohólicas. Se indica como el recurrente compró unas cervezas antes de subir a la vivienda en donde se encontraba la víctima con intención de consumirlas allí. Al poco de llegar al domicilio y de empezar a consumir estas bebidas fue cuando el recurrente se dirigió a la habitación dónde se encontraba Daniela . De estos hechos probados no se infiere que el recurrente se hallara afectado por el consumo de estas sustancias. Es más, la forma en que se produjo la agresión sexual y que ya ha sido descrita en el anterior razonamiento jurídico, no se puede afirmar que estuviera afectado psíquicamente o tuviera alteradas sus facultades volitivas o cognoscitivas sobre los actos que estaba realizando. No existe infracción legal por la no aplicación por parte del Tribunal de instancia de los arts. 20.2 y 21.1y 2 del Código Penal, y consecuentemente resulta correctamente aplicado el art. 66 del Código Penal.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) Se alega la no aplicación del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como motivo séptimo se denuncia al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El motivo quinto del recurrente sostiene al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error en la apreciación de la prueba pericial médico forense. Procede un análisis conjunto de estos motivos.

  1. Nos remitimos a lo mencionado en el razonamiento jurídico primero B) de esta resolución.

    La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas (STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

  2. El recurrente se remite a la designación de particulares efectuada en el anuncio del motivo. Los particulares se refieren a la prueba pericial médica existente en la causa. Sin embargo, el recurrente no explica en el motivo las causas y motivos de su impugnación. Se alude a la infracción del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que exige que el reconocimiento pericial se realice por 2 peritos, sin embargo, este precepto ha sido correctamente aplicado por el Tribunal de instancia. Constan los informes efectuados por los dos médicos forenses, sus alegaciones en el acto del juicio oral, y la posibilidad que tuvo el recurrente de debatir sus argumentos. No existe indefensión ni infracción legal en al apreciación de las pruebas periciales, por lo que la alegación efectuada no puede prosperar. De igual forma, el Tribunal de instancia no se ha separado de las conclusiones médicas indicadas en esta prueba pericial y que identifican las lesiones psíquicas padecidas por la víctima por lo que no existe infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La prueba pericial que consta en las actuaciones fue correctamente valorada por el Tribunal de Instancia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 y 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

A) Se alega quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente denuncia que existe contradicción entre los hechos probados y la versión efectuada por ambas partes (recurrente y víctima).

  1. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable;

    1. que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el ""factum"" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que la contradicción denunciada debe ser una contradicción entre los hechos probados no entre las distintas versiones dadas por el recurrente, la víctima o los testigos como pretende el recurrente. Estas contradicciones son objeto de valoración por el Tribunal sentenciador en atención al principio de contradicción y libre valoración de la prueba. Esta Sala no puede sustituir esa valoración. Por otro lado, en los hechos declarados probados no existe contradicción en los hechos probados, sino un relato coherente y preciso sobre lo sucedido.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

A) Se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente cuestiona las pruebas desarrolladas en el acto del juicio sosteniendo que se trata de unos meros indicios.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia (STS 11-1-2005 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima que relata lo sucedido. 2) Declaración del testigo, Humberto, que separó al recurrente de la víctima mientras se producía la agresión sexual. Declara el estado en que se encontraba la víctima, y el atentado sexual que presenció. 3) Informe pericial psicológico. Se señala los padecimientos psíquicos de la víctima; el stress postraumático que sufre y la necesidad de tratamiento psicológico.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente atentó contra la libertad sexual de la víctima sin contar con el consentimiento de ésta.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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