ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:8676A
Número de Recurso289/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 17/14 seguido a instancia de Dª Enma contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 19 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2016 se formalizó por el Procurador D. Antonio Ruiz-Morote Aragón en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 14 de marzo de 2017 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personado y parte al Procurador D. Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de la recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 19 de noviembre de 2015 , en la que, se confirma la decisión judicial de instancia. En la demanda de la que traen causa las presentes actuaciones se solicita que se declare el derecho de la demandante a trasladarse voluntariamente a prestar sus servicios para la entidad demandada --BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA-- a cualquiera de sus oficinas de Cuenca [capital o Tarancón] y que se la condene a que lleve a efecto tal traslado, fundándose para ello en las disposiciones del convenio aplicable y en el denominado Plan de Igualdad de Trato y Oportunidades, suscrito entre la entidad demandada y las organizaciones sindicales. La pretensión fue acogida en la sentencia de instancia que declara el derecho postulado por la demandante a trasladarse voluntariamente a cualquiera de las oficinas de Cuenca o Tarancón, en el momento en que exista plaza vacante en alguna de ellas.

Sentado lo anterior, la Sala de suplicación señala que si bien tal pretensión no es susceptible de recurso, es lo cierto que articulándose un motivo ex art. 193 a) de la LRJS para postular la nulidad de la sentencia, al no respetar la cosa juzgada, si procede el examen del meritado motivo, no así el segundo en aplicación del art. 191.2 f) LRJS . La sentencia descarta que proceda aplicar la excepción de cosa juzgada, pues examinados los precedentes anteriores, concluye afirmando que las pretensiones que se han ejercitado por la trabajadora son distintas, pues mientras que en el primero se imputaba a la empresa violación del derecho a la no discriminación por razón de sexo y de la garantía de indemnidad en su negativa a reconocer el derecho postulado; en el proceso actual se ejercita una pretensión destinada también a obtener el mismo derecho, pero sin invocación de derechos fundamentales, y además referido a unas circunstancias históricas y fácticas diferentes, ampliando además los centros de trabajo solicitados. A lo anterior se anuda que el derecho postulado, conforme a las normas que lo disciplinan [cláusula duodécima del Plan de Igualdad de Trato y de Oportunidades, de fecha 5-5-2010], no está sujeto a plazo ni presenta limitación en cuanto a las veces que puede ser solicitado.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la concurrencia de la cosa juzgada y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 10 de marzo de 2015 (rec. 597/14 ). En este caso reclaman los dos actores que se les reconozca la condición de fijos discontinuos, habiendo obtenido sentencia previa que estimaba su reclamación de trienios conforme a la antigüedad del primer contrato frente a la misma empresa. Ante la cuestión de si puede apreciarse como se hizo en suplicación la existencia de cosa juzgada, la Sala IV considera que no puede aplicarse respecto del primer trabajador, ya que si bien concurre identidad subjetiva entre ambos procesos, el objeto es distinto al versar el primero sobre antigüedad y trienios y el segundo, sobre reconocimiento de la condición de fijo discontinuo, sin que el hecho de que se hubiera podido reconocer este extremo en el primer proceso impida que se pueda solicitar en otro. Respecto de la otra actora estima la Sala IV falta de contradicción con la sentencia de contraste.

La esencia de la contradicción reside en la disparidad de respuestas judiciales a cuestiones planteadas en debates que presentan sustancial identidad y, más en concreto, en controversias que versan sobre problemas similares, de manera que la divergencia de los fallos comparados en tales circunstancias rompe la necesaria unidad de doctrina, y eso es justamente lo que determina la contradicción. La sentencia recurrida descartó el concurso de la cosa juzgada en su vertiente negativa, al tratarse de procesos distintos --el proceso actual y el anterior-- no solo en atención a la naturaleza de la acción ejercitada sino también a su propio contenido, en la medida en que la nueva solicitud de traslado obedece a una nueva situación histórica. En la sentencia de contraste tampoco se acoge, respecto de un trabajador, la cosa juzgada al tratarse de procesos en los que se ejercitan acciones distintas, en uno, se reclama el reconocimiento de antigüedad y trienios, y en el otro, la naturaleza de la relación habida entre las partes contendientes. Respecto al otro trabajador, no entra en el fondo al apreciar como causa de inadmisión, la falta de contradicción. Por lo tanto, en ambos supuestos se ha rechazado el concurso de la cosa juzgada.

SEGUNDO

El segundo motivo va dirigido a poner de relieve que la sentencia combatida ha infringido las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales, denunciando que alteró los hechos probados de la sentencia de instancia y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 26 de noviembre de 2012 (rec. 786/12 ). En el caso, se planteó demanda por despido que fue estimada en la instancia que declaró improcedente el despido de una cajera de un supermercado a la que se le imputaron determinadas operaciones fraudulentas, que el Juez no consideró probadas. La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa que pide la revisión de hechos probados sobre la base de unas grabaciones realizadas a la trabajadora durante su jornada laboral a lo largo de algunos meses, a lo que no accede la Sala argumentando que los elementos que se aportan en sustento de tal consecución no son idóneos al fin propuesto. Recurre en casación la empresa siendo desestimado su recurso que enfoca el tratamiento jurídico procesal que reviste los nuevos medios mecánicos de reproducción, en concreto, las cintas de vídeo. Acudiendo para ello a la doctrina de la propia Sala y que concluye que la idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la LPL , se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario como es el de suplicación y consecuencia de ello es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia.

Así las cosas, y centrando la cuestión a la estricta cuestión procesal concerniente a las revisiones fácticas, no existe la más mínima proximidad, pues en la sentencia que hoy nos ocupa lo que se denuncia es que la Sala sentenciadora realice una nueva valoración de la prueba, lo que ha determinado a su entender que ha alterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia sin cumplimentar los requisitos que requiere dicha modificación en un recurso de naturaleza extraordinaria. Por el contrario, en la referencial, se descarta al revisión de hechos probados, con sustento en la grabación de audio y vídeo al no tener naturaleza de prueba documental.

TERCERO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones de la mercantil recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), representada en esta Instancia por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 19 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 296/15 , interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 12 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 17/14 seguido a instancia de Dª Enma contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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