STSJ Canarias 25/2018, 17 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
Número de resolución25/2018

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000584/2017

NIG: 3803844420160003985

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000025/2018

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000552/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Secundino ; Abogado: RICARDO SANCHEZ BONACHIA

Recurrente: Valeriano ; Abogado: RICARDO SANCHEZ BONACHIA

Recurrido: GESTION INSULAR PARA EL DEPORTE LA CULTURA Y OCIO S.A. IDECO; Abogado: GONZALO CACERES MENENDEZ

FOGASA: FOGASA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de enero de 2018.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 584/2017, interpuesto por D. Secundino y D. Valeriano, frente a la Sentencia 91/2017, de 20 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 552/2016, sobre despido disciplinario. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de D. Secundino se presentó el día 30 de junio de 2016 demanda frente a "Gestión Insular para la Cultura, el Deporte y el Ocio, Sociedad Anónima", el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, alegando que era trabajador de la empresa demandada estando contratado como monitor deportivo especialista, aunque en realidad las funciones que tenía encomendadas no se correspondían con las de esa categoría profesional, sino con la superior de Técnico de Programas y Proyectos Deportivos y de Ocio, debiendo por ello percibir un salario mensual prorrateado de 2.919,07 euros brutos, y, subsidiariamente, el salario de Monitor Deportivo Especializado debería ser de 2.471,16 euros y no lo que le estaba pagando la empresa demandada. Continuaba alegando que en abril de 2016 se le comunicó el inicio de un expediente disciplinario, presentando el actor alegaciones al pliego de cargos y solicitando la práctica de prueba que no fue atendida, acordándose finalmente el despido sin un ulterior trámite de audiencia el 13 de junio de 2016, imputándole la empresa ausentarse del puesto de trabajo durante la jornada, falsear los partes de asistencia y prestar servicios para otra empresa durante la jornada de trabajo, circunstancias que el actor consideraba que no eran ciertas, y que el director del centro de trabajo había autorizado todas las ausencias del demandante. El actor consideraba que el despido era nulo por irregularidades en la tramitación del expediente contradictorio al haberse denegado indebidamente pruebas en el mismo, basarse en un informe de detective ilícitamente obtenido, por considerar el despido una represalia a haber demandado el actor por clasificación profesional y formar parte de una comisión negociadora, y haber adoptado la demandada sanciones más leves en el caso de otros trabajadores que habían incurrido en hechos análogos, solicitando por todo ello que se dictara sentencia por la que se declarara nulo el despido, con abono de una indemnización adicional de 187.515 euros por daños morales, o subsidiariamente se declarara el despido improcedente con derecho de opción del demandante por ser representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 552/2016, a los mismos se acumularon los autos 553/2016 de ese mismo juzgado, derivados de demanda de despido planteada por D. Valeriano contra la misma empresa y en la que se alegaban sustancialmente los mismos hechos y se deducían análogas pretensiones. En fecha 17 de enero de 2017 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda negando que los demandantes realizaran funciones superiores a las propias de la categoría que tenían formalmente reconocida y que en cualquier caso como Técnicos los actores no percibirían un salario superior al que ya cobraban, al existir complementos personales compensables con el salario de la superior categoría, o a los que no tendrían derecho en la categoría que reclamaban. Que no había nulidad del despido porque un mero defecto en la tramitación del expediente contradictorio no determinaba legalmente la nulidad del despido y además en el presente caso se habían respetado los trámites correspondientes ya que en el expediente contradictorio no era preceptivo practicar prueba ni un trámite de alegaciones final; que tampoco había defectos formales en la carta de despido; que la prueba de detective y sus grabaciones habían sido obtenidas lícitamente y no se trataba de una grabación de tipo permanente sino puntual justificada por la existencia de sospechas fundadas, realizada por un detective habilitado, y proporcionada para averiguar los hechos objeto de despido, todo ello en relación al derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa en su vertiente de derecho a proponer pruebas en juicio; que no se podía hablar de discriminación o trato desigual porque los casos de los actores y de los otros trabajadores no eran comparables, al ser más graves las conductas de los demandantes por haber incurrido en concurrencia desleal, y haber algunos de los otros trabajadores conciliado con la empresa reconociendo la comisión de la infracción; que no se había vulnerado la tutela judicial efectiva por la demanda de clasificación ya que esta se presentó después de iniciado el expediente disciplinario, ni la libertad sindical de D. Secundino ya que la comisión negociadora se constituyó meses después de iniciarse la actividad investigadora que condujo a la apertura del expediente disciplinario. Consideraba que los despidos eran procedentes al haberse constatado que los actores no solo incumplían sistemáticamente su jornada de trabajo, sino que falseaban los partes de asistencia al trabajo y durante la jornada laboral prestaban servicios para otra empresa con actividades coincidentes con las de "Gestión Insular para la Cultura, el Deporte y el Ocio, Sociedad Anónima", no teniendo ni siquiera reconocida la compatibilidad legalmente preceptiva al ser la demandada empresa pública.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 20 de marzo de 2017 sentencia con el siguiente Fallo:

"Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Don Secundino y Don Valeriano representado y asistido por el letrado Don Ricardo Sánchez Bonachia y, como demandada, la entidad Gestión Insular Para El Deporte La Cultura Y Ocio SA IDECO, representada y asistida por el Letrado Don Gonzalo Cáceres Medina con intervención del Fogasa y el Ministerio Fiscal; absolviendo a la demandada de todos los pedimentos realizados de contrario".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Don Secundino trabaja para la demandada desde el 1 de septiembre de 2001, con la categoría profesional de monitor deportivo especializado en el centro de trabajo CIDEMAT y con salario diario prorrateado de 2.034,95 euros.( hecho probado que se desprende de los folios 906 a 909 de los autos).

Don Valeriano trabaja para la demandada desde el 1 de septiembre de 2001, con la categoría profesional de monitor deportivo especializado en el centro de trabajo CIDEMAT y con salario diario prorrateado de 2.014,67 euros.( hecho probado que se desprende de los folios 910 a 915 de los autos).

SEGUNDO

El artículo 54 del estatuto de los trabajadores establece "Despido disciplinario1.El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

  1. Se considerarán incumplimientos contractuales:d)La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

El Convenio Colectivo de Gestión Insular para el Deporte, la Cultura y el Ocio (IDECO).Se consideran faltas muy graves: Serán consideradas faltas muy graves, además de las contenidas en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR