Videovigilancia en el lugar de trabajo y ?expectativa razonable de privacidad' según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Comentario a la sentencia de 9 de enero de 2018 (caso López Ribalda contra España).

AutorConsuelo Chacartegui Jávega
CargoProfesora titular de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Universitat Pompeu Fabra (Barcelona)
Páginas119-132

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La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) de 9 de enero de 2018 ha supuesto un punto de inflexión importante en la consideración del debido respeto que ha de dispensarse a la privacidad en el lugar de trabajo, por lo que obliga a una reconsideración de algunas resoluciones recientes del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre este aspecto, tal como se analizará a continuación. La sentencia del caso López Ribalda contra España entra de lleno nuevamente en un debate recurrente desde hace décadas -en la doctrina y jurisprudencia española- en relación a la vinculación del poder de dirección y disciplinario empresarial con la recogida y el tratamiento de datos de carácter personal de los trabajadores a través de cámaras de videovigilancia. El tema ha de ser nuevamente analizado bajo el prisma de la doctrina emanada del TEDH para evitar que el control del empleador a través de las tecnologías pueda conducir a resultados inaceptables desde la perspectiva del respeto a la dignidad y a los derechos fundamentales de los trabajadores (Goñi Sein, 2017, p. 18-19), tanto individuales como colectivos1.

1. Sinopsis de los hechos probados

Las trabajadoras demandantes trabajaban como cajeras para una conocida cadena de supermercados. A principios de 2009, el empresario sospechó que podían estar cometiendo hurtos debido a la existencia de ciertos desajustes entre los productos almacenados en el supermercado y las ventas reales efectuadas diariamente. A los efectos de investigar los hechos y poner fin a las pérdidas económicas, el empresario instaló dos tipos de cámaras de videovigilancia: algunas de ellas visibles (destinadas a grabar a los clientes y situadas en las

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entradas y salidas del supermercado); otras ocultas (que enfocaban a las cajeras y también el área posterior de las cajas registradoras). Dichas cámaras habían grabado la conducta de las cajeras ayudando a otros compañeros de trabajo y a algunos clientes a hurtar productos y a hurtarlos también ellas mismas. En los vídeos se podía apreciar cómo escaneaban los productos de los clientes y otros compañeros de trabajo para después cancelar las compras, o bien permitiendo a los clientes y otros trabajadores del supermercado salir con productos que no habían sido pagados en caja.

Las demandantes, sospechosas de dichos hurtos, fueron convocadas a una reunión, donde admitieron los hechos en presencia del representante sindical y del representante legal de la empresa. Algunas de las demandantes firmaron un acuerdo transaccional, mediante el cual se comprometían a no presentar denuncia por despido improcedente, mientras que el empresario también se comprometía a no presentar cargos por ellas por la vía penal.

A partir de dichos hechos, el TEDH consideró, por seis votos a uno, la existencia de vulneración del art. 8 CEDH (derecho a la vida privada) y por unanimidad la inexistencia de vulneración del art. 6.1 (derecho a un proceso justo). En base a dicho fallo, la sentencia del caso López Ribalda tiene implicaciones directas sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en los supuestos de videovigilancia en el lugar de trabajo.

El TEDH señala que la videovigilancia encubierta de un empleado/a en su lugar de trabajo, debe ser considerada como una importante intromisión en su vida privada. La documentación grabada y reproducible de la conducta de una persona en su lugar de trabajo implica que él/ella no puede evitarlo al estar obligado/a por el contrato de trabajo a desempeñar su trabajo en dicho lugar (apartado 59 de la sentencia). A partir de esta sentencia, resultaría afectada la doctrina contenida en la STC 39/2016 de 3 de marzo (que sigue la anterior STC 186/2000, de 10 julio), ya que el centro de gravedad se sitúa en el debido respeto a los derechos fundamentales constitucionales del trabajador, especialmente cuando no se cumplen los requisitos previstos en la legislación orgánica de desarrollo vigente en España.

Por el contrario, la segunda alegación de las demandantes -esto es, la vulneración del derecho a un proceso justo contemplado en el art. 6 del Convenio y amparado por el derecho a la tutela judicial efectiva- es desestimada por el TEDH, que considera que los acuerdos transaccionales por los que los trabajadores admitieron los hurtos no podían ser calificados como negociados bajo coacción o amenazas, puesto que el testimonio del representante sindical o el representante legal de la empresa corroboraron la ausencia de dichos comportamientos ilícitos por parte de la empresa (apartado 94 de la sentencia).

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2. El concepto jurídico indeterminado de "vida privada"

Encontrar el equilibrio entre la utilización de las nuevas tecnologías y el respeto a los derechos fundamentales de las personas trabajadoras no es una tarea fácil ni es previsible que lo sea en el futuro, debido al avance continuo de la digitalización y los controles que sobre las personas es susceptible de realizar (Cardona Rubert, 2004). En el caso López Ribalda analizado, las trabajadoras demandantes consideran que la videovigilancia a través de cámaras ocultas en su lugar de trabajo interfirió gravemente su derecho a la privacidad, ya que la finalidad del artículo 8 del Convenio no se limita a la protección de los individuos contra las injerencias de los poderes públicos, sino que también debe garantizar necesariamente el respeto a la vida privada en el ámbito de las relaciones entre éstos.

Ahora bien, el concepto de vida privada es, según el TEDH, un concepto jurídico no susceptible de una definición exhaustiva de acuerdo con el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos2, por lo que éste pertenecería al margen de apreciación de los Estados, junto con los medios más eficaces que estos estimen convenientes para garantizar el respeto al mismo. El objeto del derecho a la protección de datos de carácter personal es más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que extiende su garantía no sólo a ésta (en su dimensión constitucionalmente protegida por el artículo 18.1 CE), sino a lo que el Tribunal Constitucional ha definido como la "esfera de los bienes de la personalidad" que pertenecen al ámbito de la vida privada (Conde Ortiz, 2005, p. 19).

Sobre este aspecto, y debido a las dificultades que plantea distinguir con claridad qué parte de las actividades de una persona forma parte de su vida privada y cuáles no, el TEDH ha ofrecido varias pautas para su determinación. Por un lado, respecto a los sujetos obligados, la sentencia deja claro que atañe tanto a los poderes públicos como a los particulares, e integra el derecho a mantener lejos de otros la atención no deseada, en el marco de un concepto amplio de protección de la integridad física y moral de la persona3. En este sentido, no basta con ordenar al Estado de abstenerse de tales injerencias. A este compromiso se añaden, asimismo, las obligaciones positivas inherentes al respeto efectivo de la vida privada o familiar4, incluso las medidas que buscan el respeto de la vida privada en el seno las relaciones privadas entre los individuos.

En relación al ámbito material de aplicación, según la sentencia puede incluir el círculo interior y exterior del individuo, abarcando actividades como las de naturaleza profesional o de negocios. Para el TEDH "sería demasiado restricti-

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vo limitar la noción a un "círculo interior" en el que la persona pueda vivir su propia vida personal como ella elija, y excluir totalmente el mundo exterior no incluido en ese círculo. Así, el respeto a la vida privada debe también comprender, hasta cierto punto, el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos"5.

Se observa que, en la sentencia analizada, el TEDH no ha dedicado el grueso de la argumentación jurídica a la distinción conceptual entre el derecho fundamental a la intimidad y al de la protección de datos6, que por la doctrina se ha mantenido que son categorías diferentes aunque relacionadas, si bien la privacidad es más amplia que la intimidad, tal como se ha mantenido por la doctrina laboralista7. En la resolución comentada, la garantía de privacidad se prefiere articular desde lo que podríamos decir como una visión más "pragmática", enfocada estrictamente a lograr la tutela, en torno a un concepto más generalista y omnicomprensivo de vida privada y las garantías legales efectivas que se articulan para su protección, según dispone la legislación orgánica vigente en España sobre los datos captados a través de cámaras de videovigilancia (Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD).

3. El derecho de las trabajadoras a ser informadas de forma previa, explícita, precisa e inequívoca, del tratamiento de los datos personales

Para el TEDH, la previsión de las debidos mecanismos de tutela a la hora de evitar las intromisiones ilegítimas en la vida privada se configura como esencial tanto desde una vertiente sustantiva (configuración material del derecho a la vida privada) como procesal (cumplimiento de las debidas garantías procesales del trabajador ante supuestas vulneraciones de la privacidad). Desde un tratamiento multinivel de la normativa aplicable al caso, se señala la relevancia que posee el Convenio para la Protección de las Personas con Respecto al Tratamiento Automatizado de datos de Carácter Personal, ratificado por España el 31 de enero de 1984 (que se cita en el apartado 34 de la sentencia).

Descendiendo al derecho...

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