STS 1314/2006, 18 de Diciembre de 2006

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2006:8688
Número de Recurso783/2006
Número de Resolución1314/2006
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

En el Recurso de Casación que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal del acusado Joaquín, por Infracción de ley, contra la Sentencia de fecha 13/2/2006, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7ª, con sede en Melilla, en la causa Rollo nº 75/2005, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 43/2005 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Melilla, seguida contra aquél por delito de lesiones, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal y ha estado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra Dña Paloma Izquierdo Labrada.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Melilla siguió el Procedimiento Abreviado nº 43/2005 seguido contra Joaquín por delito de lesiones y lo elevó a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, que, con fecha 13/2/2006, dictó Sentencia en la causa Rollo nº 75/2005, que contiene los siguientes hechos probados:

    "Hechos probados.-El día cuatro de diciembre de 2004, sobre las 13,50 horas en el interior de una obra sita en la carretera de Alfonso XIII de esta ciudad de Melilla, el acusado Joaquín, nacido el 18/11/1972 y sin antecedentes penales, entabló una discusión con Jose Pablo, durante el curso de la cual éste dijo a aquél que le iba a rajar, propinando Joaquín un puñetazo, consecuencia del cual sufrió la pérdida de las piezas dentarias nº 10 y 11, y afectación de la pieza dentaria nº 41 (clasificación de Thompson) con posterior pérdida de la misma. Habiendo tardado en curar ocho días estando cuatro impedido para sus ocupaciones habituales y precisando para su curación de dos asistencias facultativas.-El acusado compareció el día 10/12/2004 de forma voluntaria en dependencia policiales, prestando declaración sobre los hechos. Hasta dicho momento no constaba la identidad del autor de las lesiones al denunciante. En dicha declaración el acusado niega que propinara un puñetazo al denunciante reconociendo sólo que se limitó a darle un empujón".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos: que debemos condenar y condenamos a Joaquín, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones (art. 150 del Código Penal ), sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de tres años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena y abono de las costas con inclusión de las causadas por la Acusación Particular.-En cuanto a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar solidariamente a Jose Pablo, en la cantidad de tres mil quinientos euros (3.500 euros) por las lesiones causadas cantidad que devengará el interés legal correspondiente.-Le abonamos a dicho condenado para el cumplimiento de la pena, la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa.-Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez de Instrucción declaró insolvente a dicho encausado con la cualidad de sin perjuicio que contiene".

  3. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes personadas, se preparó por la representación procesal del acusado Joaquín, por infracción de ley, Recurso de Casación, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso. 4. El recurso de casación interpuesto por el acusado Joaquín se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del art. 21.1, en relación con el art. 20.4 del Código Penal.-Segundo .-Por infracción de ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del art. 21.4 del Código Penal.-Tercero .- Por infracción de ley, al amparo del número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por error en la apreciación de los documentos que obran en autos, atestado, declaraciones de D. Joaquín, declaraciones de testigos y acta de juicio oral.

  1. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución, e interesó la inadmisión del recurso que, subsidiariamente, impugnó; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11/12/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Con carácter previo a la exposición de los motivos de casación, denuncia Joaquín que se ha infringido el art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), porque no se ha reiterado el intento de notificación personal a él de la sentencia, con lo que se ha podido vulnerar su derecho a optar por un procurador y abogado de libre elección.

    Antes de ser dictada la sentencia, Joaquín no había puesto reparo alguno a ser representado y defendido por los profesionales que lo habían ya hecho desde el escrito de defensa; el representante había sido designado de oficio, a instancia de Joaquín ; la abogada estaba asistiendo al denunciado desde las primeras actuaciones. La sentencia fue notificada a la misma procuradora y se intentó citar a Joaquín para la notificación en persona, pero no fue hallado por la Policía local en la dirección que tenía dada, y la Sra. Secretaria Judicial extendió diligencia de ordenación teniendo por notificada la sentencia a través el procurador. En el escrito de preparación del recurso, firmado por aquellos procurador y letrado, se solicitaba que se nombraran procurador y abogado del turno de oficio de Madrid para interponerlo.

    No resulta infringido el art. 160 LECr ..

  2. De los motivos formalizados, hemos de examinar en primer lugar el tercero, porque se aduce, por el cauce del art. 849.2º LECr ., error en la apreciación de la prueba.

    La doctrina de esta Sala tiene señalado que: 1) el medio probatorio de contraste ha de ser un documento,

    2) el documento debe demostrar por la fuerza acreditativa que le sea propia y literosuficientemente, sin necesidad de elucubraciones más o menos complejas, la equivocación del factum, 3) esa equivocación ha de ser transcendente para el fallo, 4) el documento debe no quedar enervado mediante otros medios probatorios. Y excepcionalmente equipara a los informes periciales los documentos, si aquellos, sin justificación, han sido desconocidos o contradichos por el Tribunal a quo. Véanse sentencias de 29/3/2004, 5/6/2003 y 3/3/2006, TS.

    El escrito de preparación cita: "Folio 4 relativo a la Diligencia Policial de averiguación del autor. Folio 10, de fecha 10/12/2004, que recoge la comparecencia del acusado ante la Comisaría de Policía, y se confiesa culpable de la agresión. Folio 9, de fecha posterior, concretamente el día 11/12/2004, Oficio de la Comisaría al Juzgado proporcionando nombre del presunto agresor. Folio 19, Declaración de Gustavo ".

    Pues bien, la declaración, dentro del proceso, de un testigo no es documento aunque se haya documentado a efectos de constancia procesal. Y el contenido de los folios de las actuaciones policiales no aparece contradicho en el factum.

    En el escrito de interposición del recurso se cita: "Atestado policial, así como las declaraciones de mi patrocinado, y de los testigos, Acta de Juicio Oral, Informe Médico de Urgencias, e Informe Médico Forense de Sanidad, de los que se infiere que mi patrocinado se limitó a defenderse de un intento de agresión previo, habiendo sido racional su defensa, y sin que éste la provocara con carácter previo; y de igual forma que mi patrocinado acudió a Comisaría a confesar los hechos, antes de que se conociera quien era el autor de la agresión objeto de la presente causa; a la vista de los cuales se debió apreciar las atenuantes de los artículos 21.1, en relación con el artículo 20.4 de nuestro Código Penal, y la circunstancia modificativa de la responsabilidad tipificada en el artículo 21.4 del citado texto legal". Las declaraciones no son documentos a los efectos que nos ocupan. El atestado policial tampoco, salvo en cuanto reflejara datos objetivos (sentencia 30/11/2006 TS y aquellas a que alude), que no es el caso. Y, por lo que concierne a los informes médicos, no contienen elemento alguno que demuestre error del factum en el sentido que el recurrente aduce.

  3. En el primer motivo, deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., se denuncia la inaplicación del art.

    21.1 en relación con el art. 20.4 CP. Más adelante el recurrente se refiere a la legítima defensa completa o incompleta, pero queda claro que invoca una atenuante bien encajable en el art. 21.1 o en el 21.6 CP .

    En el desarrollo del motivo, aparte de consideraciones sobre la prueba, ajenas al presente motivo, que debe partir del respeto al factum al haber sido sentado que ha de ser mantenido, el recurrente viene a aducir dos componentes diversos: a) que ha existido agresión ilegítima, y b) que ha existido legítima defensa putativa.

    Al respecto, lo que se relata en el factum es que Jose Pablo dijo a Joaquín que le iba a rajar. Y, en los fundamentos jurídicos, explica la Audiencia que esa expresión carece por sí sola de relevancia a los efectos de reputarla como agresión ilegítima, habida cuenta de que el acusado iba acompañado de otras personas y el perjudicado no inició actividad violenta.

    Efectivamente, como recuerda la sentencia del 4/2/2003, la jurisprudencia de esta Sala tiene señalado que, para la apreciación de la legítima defensa, tanto por su consideración de eximente como de eximente incompleta, ha de partirse del elemento nuclear de la agresión ilegítima, que ejerza una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido. La agresión ha de ser objetiva y real, ha de provenir de un acto humano, ser antijurídica, pues frente a actos justificados no cabe una reacción justificada, y debe ser actual, pues esa exigencia diferencia la justificación de la venganza.

    Y, en el factum, no aparece una agresión con tales características, según explica la Audiencia. Con lo que la cuestión queda desplazada al ámbito de la legítima defensa putativa, el de error sobre una supuesta causa de justificación, se incluyera en el número 1 o en 4 del art. 14 CP. Pero en factum no dice cosa alguna sobre que Joaquín creyera que iba a ser inmediatamente agredido o entendiera, por otra vía, que su actuación era lícita; y tampoco del modo como se describe el desarrollo del hecho o de las características personales de los protagonistas se desprende tal error. El motivo debe ser desestimado -véanse sentencias de 10/12/2004 y 173/2001, TS-; incluido en orden a la aplicación analógica prevista en el art. 21.6, pues no aparece una razón atenuatoria similar a la existencia de una agresión ilegítima.

  4. El segundo motivo ha sido formalizado al amparo del art. 849.1º LECr . y en él se achaca a la sentencia haber infringido, por inaplicación, el art. 21.4 CP ; y se entiende que debió ser apreciada la atenuante de confesión con el carácter de muy cualificada y haber sido impuesta la pena inferior en uno o dos grados. El Ministerio Fiscal apoya parcialmente el recurso, por cuanto sostiene que debió ser apreciada la atenuante, pero no como muy cualificada.

    Hemos de empezar señalando que la sentencia impuso la pena en el mínimo de la señalada por el art. 150 CP ; por lo que, aunque se apreciara la atenuante, si lo fuera sin el carácter de muy cualificada, ninguna transcendencia podría tener, con arreglo al art. 66.1 CP, en el fallo.

    El factum narra que: el acusado compareció el día 10/12/2004 de forma voluntaria en dependencias policiales, prestando declaración sobre los hechos. Hasta dicho momento no constaba la identidad del autor de las lesiones al denunciante. En dicha declaración el acusado niega que propinara un puñetazo al denunciante reconociendo sólo que se limitó a darle un empujón.

    Esa narración ha de ser respetada (aunque pocas dificultades podría haber para identificar al agresor cuando ambos protagonistas trabajaban para la misma empresa y en obras continuas, y estuvieron presentes varios compañeros).

    Pero no puede dejarse de tener en cuenta que el fundamento de la atenuante es la conveniencia políticocriminal de fomentar un comportamiento posterior al delito que facilite la persecución; y, aunque se entendiera cumplido en el presente caso tal favorecimiento, no podría atribuírsele una intensidad superior a a normal, atendido que el denunciado no reconoció la agresión sino el haber dado al denunciante un simple empujón, como recuerda la Audiencia. Intensidad superior a la normal exigible para la cualificación.

  5. El recurso deber ser desestimado y, con arreglo al art 901 LECr ., han de ser impuestas las costas al recurrente.

    1. FALLO Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por infracción de ley, ha interpuesto Joaquín contra la sentencia dictada, el 13/2/2006, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima-Melilla, en juicio sobre lesiones. Y se imponen al recurrente las costas del recurso.

    Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Francisco Monterde Ferrer Siro-Francisco García Pérez

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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