ATS 1739/2011, 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2011
Número de resolución1739/2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera ), en el Rollo de Sala 14/2007

dimanante del Procedimiento Abreviado 134/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 13 de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 15 de noviembre de 2010, con el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a D. Baltasar, como autor de UNA FALTA DE LESIONES, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de diez euros (10#), con arresto sustitutorio, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas impagadas; debiendo de indemnizar a D. Daniel, en la cantidad de cincuenta euros (50#), por las lesiones causadas.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a D. Baltasar del delito de robo con intimidación del que venía siendo acusado.

Asimismo, debemos absolver y absolvemos libremente a D. Daniel del delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal del que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Baltasar mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Escriva De Romani Verterra, articulado en los siguientes motivos: por infracción de ley y por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D.Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca al amparo del art 849.1 de la LECRIM, infracción de ley.

  1. Considera el recurrente que la eximente completa de legítima defensa ha sido aplicada indebidamente por la Sala de instancia, ya que se trata de un riña mutuamente aceptada y por tanto la eximente completa o incompleta de la legítima defensa, no debe aplicarse.

  2. La jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS nº 1.314/2.006, de 18 de Diciembre ) tiene señalado que, para la apreciación de la legítima defensa, tanto por su consideración de eximente como de eximente incompleta, ha de partirse como elementos imprescindibles, por un lado, de la existencia de una agresión ilegítima y, por otro, de la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. El elemento nuclear de la agresión ilegítima supone que ésta ejerza una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido. La agresión ha de ser objetiva y real, ha de provenir de un acto humano, ser antijurídica, pues frente a actos justificados no cabe una reacción justificada, y debe ser actual, pues esa exigencia diferencia la justificación de la venganza. Es requisito fundamental de la legítima defensa la llamada "situación de defensa", que surge precisamente de una agresión ilegítima. Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo ( STS nº 646/2.007, de 27 de Junio ). Es necesario que se actúe en «estado de necesidad defensiva», necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados. Por ello esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquélla ( STS nº 1.248/2.006, de 5 de Diciembre ).

    Desde el punto de vista formal y de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, STS nº 297/2.009, de 20 de Marzo ), el cauce casacional elegido en esta ocasión supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

  3. De acuerdo con los hechos que se declaran probados en la presente causa, la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho 4º, considera que la actuación de Daniel, está amparada por la eximente de la legítima defensa al describir una agresión ilegítima por parte del lesionado y recurrente Baltasar, quien se estaba peleando con Leovigildo y al intervenir Daniel, se dirigió contra él cogiéndole del cuello y haciéndole caer en un cubo de basura. Tampoco ha quedado acreditado que Daniel acometiese al recurrente, por lo que también concurre el requisito de la falta de provocación suficiente. Y por último, la agresión iniciada por el recurrente hacia Daniel fue desproporcionada si se tiene en cuenta el medio defensivo utilizado, ya que pese a que Daniel mordió al recurrente, no tenía otra forma de defenderse al estar atrapado en el cubo de basura.

    Por tanto, para la Sala de instancia concurren todos los requisitos de la eximente de legítima defensa y su aplicación es correcta conforme se expone en lo hechos probados.

    En consecuencia, el motivo merece ser inadmitido de plano, ex artículos 884.3º y 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca el error en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.2 de la LECRIM .

  1. El recurrente, señala como documento desde el que parte el error denunciado, el acta del Juicio Oral. Según ésta se determina de forma inequívoca que se produjo una agresión mutua y las lesiones padecidas por el recurrente serían constitutivas del art 150 del CP por la deformidad causada y sin la aplicación de eximente por legítima defensa.

  2. La utilización de la vía del artículo 849.2º LECrim exige, como primer requisito, que ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación; en segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica. Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005, de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; ó 597/2.005, de 9 de mayo, entre otras).

  3. En el caso presente, como ya hemos declarado en innumerables ocasiones, en las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales. El documento señalado carece de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición, contenido y por sí solos, sea capaz de acreditar. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo. Asimismo existen otras pruebas como las testificales para que el Tribunal de instancia haya podido valorar la prueba en su conjunto sin cometer el error de valoración que denuncia el recurrente.

Finalmente, el recurrente propone a través de este motivo, una interpretación de la prueba diferente a la que realiza el Tribunal, lo que excede de este motivo, ya que el análisis acerca de la concurrencia de la eximente de legítima defensa en los hechos cometidos por Daniel, ya ha sido analizada en el motivo anterior del recurso.

El motivo de debe inadmitir de conformidad con lo que dispone el artículo 884.3º y 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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