STS 573/2005, 4 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:2800
ProcedimientoCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Resolución573/2005
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Humberto, contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hernández Villa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 del Prat de Llobregat instruyó Sumario con el número 1/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 18 de noviembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados, y así se declara, que el procesados Humberto, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, sobre las 10,00 horas del día 30 de enero de 2003, llegó al Aeropuerto de Barcelona, sito en el Prat de Llobregat, procedentes de Curaçao y Saint Marteen (Antillas Holandesas) vía París, en el vuelo NUM001 de la compañía Air France, siendo interceptado por la Guardia Civil, que prestaba servicio, uniformado en el control aduanero de personas y equipajes de la Terminal A, cuando pasaba por el Canal Verde (nada que declarar) portando una maleta que contenía doce pantalones impregnados de cocaína, con un peso neto de esta sustancia de 8.979 gr., con una riqueza del 11,8%, un calcetín impregnado en cocaína, con un peso neto de 77 gr. de dicha sustancia, con un 23, 8 % de riqueza; dos camisas asimismo impregnadas de cocaína con un peso neto de 882 gr. y de la referida sustancia, con una riqueza del 15,4 %; ocho calzoncillos impregnados en cocaína con un peso neto de 585 gr. de esa sustancia, con una riqueza del 15%; once camisetas también impregnadas de cocaína, con un peso neto de 3.733 gr. de la mencionada sustancia, con una riqueza del 12,2%, y tres toallas igualmente impregnadas de cocaína, con un peso neto de 2.037 gr. de la indicada sustancia, con un 16,4 % de riqueza, lo que arroja un total de 2.090, 89 gr. de cocaína al 100% de riqueza, con un valor económico en el mercado ilícito de 98.839 euros.- El procesado era conocedor de que portaba la sustancia intervenida y pretendía destinarla a su transmisisón a terceros".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Humberto como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia procedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 200.000 euros, y al pago de las costas procesales causadas.- Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación todo el tiempo que el acusado hubiera estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se hubiera coimputado en ninguna otra.- Dése a los efectos y al dinero intervenido el destino legal.- Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.3, en relación con el 368, ambos del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice cometido error al haberse apreciado la agravante de cantidad de notoria importancia y para acreditar dicho error se señalan los dictámenes periciales en los que se dictamina que no ha podido separarse la cocaína de la ropa y se señala asimismo la declaración de un Guardia Civil.

El motivo no puede prosperar.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y esos presupuestos no concurren en el caso que examinamos.

Ciertamente, los dictámenes periciales emitidos, ratificados en el acto del plenario, acreditan la imposibilidad de separar la cocaína de la ropa en la que estaba impregnada, pero ello en modo alguno ha sido obstáculo, como han esclarecido los peritos en el acto del plenario, para cuantificar tanto la cantidad como la pureza de la sustancia estupefaciente que se transportaba en la maleta, lo que tampoco ha sido desvirtuado por otras pruebas y menos por las declaraciones de los funcionarios policiales que procedieron a la inspección de la mencionada maleta. .

No se ha acreditado error alguno en el Tribunal sentenciador, que ha apreciado correctamente la agravante específica de cantidad de notoria importancia al superarse con mucho la cantidad de 750 gramos puros de cocaína que es la que tiene en cuenta esta Sala para apreciar esa agravante específica.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.3, en relación con el artículo 368, ambos del Código Penal.

Es de dar por reproducido lo expuesto para rechazar el anterior motivo. El presente aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado, y en él se describen tanto una conducta de promoción, favorecimiento y facilitación del consumo ilegal de cocaína al transportar tan importante cantidad de dicha sustancia estupefaciente, como la concurrencia de la agravante específica de cantidad de notoria importancia, al superarse, con mucho la suma que tiene en cuenta esta Sala para su aplicación.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66 del Código Penal.

Se dice que el Tribunal de instancia no ha motivado la pena impuesta y eso no se corresponde con la realidad como puede comprobarse con el examen del segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en el que se tiene en cuenta la elevada cantidad de sustancia estupefaciente intervenida y la actitud del acusado sobre dicho hallazgo, para imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, que fue de diez años de prisión y multa de 200.000 euros.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo y se cuestiona que el recurrente tuviera conocimiento de lo que transportaba en la maleta.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente reconoce que transportaba en su maleta la ropa impregnada de cocaína y dice en su descargo que le fue entregada por otra persona cuando iba a realizar el viaje de regreso, desconociendo que llevase cocaína, versión que con lógicos argumentos rechaza el Tribunal de instancia que analiza las razones de ese viaje y lo evidente que resultaba la ropa impregnada de cocaína hasta el extremo que uno de los Guardias Civiles que intervinieron en la aprehensión comentó que podía ponerse de pie, por lo tiesa y rígida que se presentaba al tacto y a la vista.

Por otra parte, ha quedado perfectamente acreditado por el dictamen emitido en el acto del juicio oral, la naturaleza de la sustancia que se transportaba así como su pureza.

Han existido, pues, pruebas de cargo legítimamente obtenidas, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Humberto, contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 18 de noviembre de 2003, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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