STS 795/2007, 3 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución795/2007
Fecha03 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación legal de la entidad mercantil COINAGRA SL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava) de fecha 3 de julio de 2006, en causa seguida contra Cristina, Silvio, Esteban y CONSTRUMASA por delitos de estafa y apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como acusación particular, la recurrente entidad mercantil "COINAGRA, S.L". representada por la Procuradora Sra. Muelas García y parte recurrida la Procuradora Sra. Rosique Samper en nombre y representación de Silvio e Cristina y, el Procurador Sr. Lledó Moreno en nombre y representación de Esteban y "CONSTRUMASA 2000, SL".

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Arenys de Mar (Barcelona), incoó Diligencias Previas número 2019/2002, contra Cristina, Silvio, Esteban y CONSTRUMASA y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava) que, con fecha 3 de julio de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que en fecha 21 de abril de 1999 los imputados Dª Cristina y D. Silvio formalizaron precontrato de arras con COINGRA (sic) S.L, representada por su Administrador D. Andrés, mediante el cual los imputados venderían a dicha sociedad el edificio situado en Tordera (Barcelona) con frente a la carretera de Can Compta que hace esquina con la calle General Mola, el cual según el plan general solo podía dedicarse a actividades lúdicas - siendo un anterior cine-, aunque existían sólidas posibilidades de que pudiera recalificarse la finca para "equipamientos privados" de tipo general, teniendo COINAGRA SA los medios técnicos adecuados para preparar e instar dicha recalificación, según se decía en dicho precontrato, por el cual los imputados se obligaban a formalizar contrato de arras con fecha máxima el 15 de septiembre de 1999. En el Pacto Cuarto se establecía expresamente que: "Llegada la fecha del 15 de septiembre de 1999, si no se ha logrado la recalificación, el precontrato quedará sin efecto de manera automática sin necesidad de requerimiento alguno, salvo que COINAGRA opte por la firma del contrato de arras aceptando el estado en que se halle el expediente de recalificación y con total indemnidad para los Srs. Silvio respecto del definitivo resultado del mismo. Asimismo, también quedará sin efecto el precontrato de manera automática si llegado el día 15 de septiembre de 1999 COINAGRA S.L. no acude a firmar el contrato de arras en cumplimiento de las obligaciones dimanantes del mismo. En justa equivalencia, si llegado el día 15 de septiembre de 1999, los Srs. Silvio no se avinieran a firmar el contrato de arras, a requerimiento de COINAGRA SL se devengaría una penalización de 25.000 pesetas diarias hasta que cumplieran la obligación."

El 15 de septiembre de 1999 se concluyó el contrato de arras entre los imputados y Coinagra SL, representada por D. Andrés, tras optar Coinagra SL por la firma de dicho contrato, aunque el expediente de recalificación no estuviera finalizado, expresándose en el Pacto segundo condición C) que: "COINAGRA S.L. conoce y acepta la situación física, administrativa y urbanística de la fina(sic) y en especial reconoce la situación en que está el trámite de recalificación de la misma, dando su expresa conformidad a dichos extremos con total indemnidad para la parte transmitente respecto a cualesquiera condicionamientos administrativos que pudieran sobrevenir. En lo que respecta al estado físico de la finca, se declara expresamente que está en estado ruinoso y que, aunque hasta el momento de la firma de la escritura este estado se agravara y llegara incluso al derrumbe, ello no afecta al acuerdo de venta y precio convenido ya que el destino del edificio es su derribo..."

Por dicho contrato de arras de 15 de septiembre de 1999 COINAGRA SL entregó a los imputados la cantidad de 6.500.000 pesetas. En dicho contrato se convino que el precio total de la finca era de 63.000.000 pesetas y que los imputados se obligaban a efectuar la escritura pública de compraventa con simultánea entrega de la posesión de la finca en un plazo máximo que finalizaría el día 30 de diciembre de 1999. Y también en el Pacto Tercero que: "El presente documento tiene la calificación de contrato de arras de acuerdo con lo previsto en el art. 1454 del Código Civil ".

En fecha 1 de febrero de 2000 se convino un Anexo al contrato de 15.9.1999, según el cual, tras el pago por parte de COINAGRA S.L. de 15 millones más de pesetas, teniendo dicha cantidad también el concepto de arras del art. 1454 CC, los imputados concedían una prórroga a COINAGRA SL, quedando prorrogado el contrato hasta el 15 de mayo de 2000, en que como máximo se otorgaría la escritura pública de compraventa, con un periodo de gracia de 15 días, transcurrido el cual sin que la parte adquirente concurriere al otorgamiento de la escritura con pago del resto del precio, es decir 41.500.000 ptas, quedaría definitivamente extinguido el contrato con los efectos previstos en el Código Civil.

COINAGRA SL en dicho plazo no satisfizo el resto del precio ni acudió a suscribir la escritura pública.

El día 29 de diciembre de 2000, tras un intento de los imputados de salvar el contrato ya fenecido, COINAGRA SL, pese a conocer que debía comparecer a elevar a escritura pública la venta referida y pagar el resto del precio no compareció en la persona de ningún representante de la citada sociedad.

En fecha 16 de julio de 2001 -siete meses más tarde- los imputados Cristina y Silvio vendieron finalmente la citada finca a CONSTRUMARSA 2000 SL representada en la persona del imputado Esteban (sic)."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Silvio, a Dª Cristina y a D. Esteban todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales de los delitos de estafa y apropiación indebida de que venían acusados por COINAGRA SL, así como también debemos absolver y absolvemos de la responsabilidad civil subsidiaria a CONSTRUMARSA.

Y debemos condenar y condenamos expresamente en las costas del presente proceso a COINAGRA

S.L por su temeridad o mala fe.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación interpuesto por la parte recurrente (acusación particular), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la entidad mercantil COINAGRA, S.L., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim, al existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. II.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la LECrim, al existir manifiesta contradicción entre los hechos declarados por la sentencia y consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. III.- Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, al haberse infringido por la sentencia recurrida por no aplicación el contenido de los arts. 248.1, 250.6 y 251.1.2 todos ellos del CP. IV .- Quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la LECrim, al no expresarse con la debida claridad los hechos que se consideren probados. V.- Infracción de Ley al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, denunciándose por inaplicación del art. 24.1 CE, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 120.3 de la CE de 1978 que establece el deber de motivar las sentencias. VI.- Al amparo del art. 852 de la LECrim, por infracción de precepto constitucional.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 10 de mayo de 2007, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto

Por Providencia de 12 de julio de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 26 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con la pauta metódica que ofrecen los arts. 901 bis a) y bis b), procede iniciar el examen del presente recurso, mediante el análisis de aquellos motivos que invocan quebrantamiento de forma.

  1. El motivo segundo lo integran dos submotivos cuya argumentación, sin embargo, no aparece debidamente diferenciada. En el primero de ellos se denuncia la manifiesta contradicción de los hechos declarados probados. En el segundo, el empleo de conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo (art. 855.1 LECrim ).

    Con el fin de acreditar el empleo de conceptos jurídicos que habrían alterado la estructura lógica de la sentencia, razona la parte recurrente que en el penúltimo párrafo de su FJ 1º se alude al contrato de arras del art. 1454 del Código Civil, mientras que en el tercer párrafo del FJ 2º se menciona la existencia de una futura compraventa.

    La tesis del recurrente no puede ser acogida.

    Como ya hemos sostenido en la STS 546/2007, 12 de junio, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación en el juicio histórico y el juicio jurídico. Mediante el primero, la sentencia ha de limitarse a precisar si esos hechos que fueron objeto de acusación se dieron o no en el pasado; a través del segundo, el tribunal ha de precisar si tales hechos superan o no el juicio de tipicidad. Y ese orden metodológico actúa como presupuesto de validez del proceso de apreciación valorativa que incumbe al órgano decisorio. Dicho en palabras de la sentencia de esa misma Sala núm. 45/2001 de 24 de enero, si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se hace tautológico o circular, y fácilmente arbitrario.

    Sin embargo, la detenida lectura de las expresiones empleadas -pese al razonamiento en contrario del recurrente-, pone de manifiesto que ninguna de aquéllas produce la confusión denunciada entre el juicio histórico y el juicio jurídico. Y lo que es mucho más importante y debería haber provocado como irremediable efecto la inadmisión (art. 884.4 LECrim ), los conceptos jurídicos que se señalan por la parte recurrente no tienen acogida en el juicio histórico, sino en la fundamentación jurídica, que es su espacio natural, sirviendo de respaldo al discurso argumental de la Sala.

    Igual rechazo merece la denuncia acerca de la manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

    La STS 578/2003, 14 de abril recuerda que el vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional (v. SSTS 1806/1992, 17 de julio, 251/1998, 24 de febrero, 27/1999, 23 de enero, entre otras); constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (v. STS 1378/1993, 9 de junio ).

    Se suelen considerar incluidas también en este vicio procesal las omisiones que se adviertan en el relato de hechos probados, sin las que no sea posible su adecuada calificación jurídica; pero como, en principio, el Juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calificación jurídica controvertida.

    En el presente caso, no concurre, de modo patente, ninguno de los anteriores supuestos. La línea argumental de la representación legal del recurrente no se centra en demostrar la anunciada contradicción. Además, se aparta de lo que ha sido objeto de enunciado, reiterándose las razones en que se basa su discrepancia con el razonamiento de la Sala.

    Se impone, en consecuencia, la desestimación del motivo, con fundamento en los arts. 884.4 y 885.1 de la LECrim.

  2. El cuarto motivo se formaliza también al amparo del art. 851.1 de la LECrim, denunciando que la resolución combatida no expresa con la debida claridad los hechos que se consideran probados.

    En apoyo del motivo se arguye que la sentencia no contiene razonamiento ni prueba exculpatorios de los acusados, con excepción de una serie de valoraciones jurídicas que son desacertadas e incomprensibles. No hay -se razona- unos verdaderos hechos probados que avalen esa exculpación.

    Tal desenfoque del fundamento procesal del motivo que se pretende ejercer, obliga de forma ineludible a su rechazo. En efecto, nada tiene que ver la vía impugnativa a que se refiere el art. 851.1 de la LECrim y el itinerario argumental recorrido por la acusación particular. En efecto, en la STS 891/2006, 22 de septiembre, ya recordábamos la reiterada doctrina de esta Sala en relación con el error in iudicando alegado por la parte recurrente. Y es que hemos señalado en otras ocasiones (SSTS 945/2004, de 23 de julio y 559/2002, de 27 de marzo, entre otras), que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales.

    Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente (En este sentido, entre otras STS 735/2005, 7 de junio ).

    Este vicio procesal surge -aclara la STS 260/2004, 23 de febrero - cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa e imprecisa, de modo que por su insuficiencia u oscuridad, o por no expresarse en forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante o ambigua, puede conducir a subsunciones alternativas, de modo que queda prácticamente sin contenido específico la narración de los hechos. Por otra parte, el laconismo o concisión en el relato de hechos no está reñido con la claridad.

    Está fuera de dudas que el factum proclamado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, cumple con creces las exigencias de exhaustividad impuestas a todo juicio histórico. En él se describe con precisión la secuencia fáctica que acompañó las negociaciones entre los imputados Cristina y Silvio, con la entidad Coinagra SL, negociaciones referidas a la adquisición por esta última sociedad del edificio situado en Tordera, Barcelona, con frente a la carretera de Can Compta y que hace esquina con la calle General Mola. Se transcriben algunas de las cláusulas del negocio jurídico suscrito el 21 de abril de 1999, luego completado por el acuerdo de fecha 15 de septiembre de 1999 y el anexo fechado el 1 de febrero de 2000.

    En definitiva, la resolución recurrida no adolece del defecto que le atribuye la parte recurrente, imponiéndose, en consecuencia, la desestimación del motivo por su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  3. El primero de los motivos formalizados por la representación legal de la entidad Coinagra alega, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, error de hecho en la valoración de la prueba.

    Con el fin de respaldar el error que se imputa al órgano decisorio, se señalan como documentos la declaración de Marco Antonio y Salvador . También se alude a la existencia de un requerimiento notarial autorizado por el notario de Malgrat de Mar el día 2 de julio de 2001, que fue aportado entre los documentos que se adjuntaron con la querella. Estima la defensa del recurrente que a la vista del acta del juicio oral y del soporte videográfico -algunos de cuyos pasajes se transcriben en la defensa del motivo-, queda acreditado el error valorativo de la Sala de instancia. El motivo no puede prosperar.

    Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de la que la STS 546/2007, 12 de junio, es buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). Tampoco tiene el carácter de documento y por tanto carece de virtualidad impugnatoria, el soporte auditivo o audiovisual en el que se ha grabado el juicio. (Cfr. STS de 196/2006, 14 de febrero y 284/2003, 24 de febrero ).

    De ahí que el esfuerzo argumental encaminado a acreditar la pretendida equivocación del órgano decisorio esté condenado de antemano a ser inatendido (art. 885.1 LECrim ).

  4. El tercero de los motivos se formaliza al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley, error de derecho, aplicación indebida, por inaplicación, de los arts. 249.1, 250.6 y 251.1.2, todo ellos del CP.

    La acusación particular formuló escrito de acusación -en contra del criterio del Ministerio Fiscal que instaba el sobreseimiento de la causa- considerando que los hechos eran constitutivos de sendos delitos de estafa y apropiación indebida. En sede casacional sigue manteniendo la existencia de ambos delitos. Sin embargo, su razonamiento se construye al margen del juicio histórico afirmado por la Sala de instancia. Tal distanciamiento es de por sí suficiente para incurrir en la causa de inadmisión del art. 884.3 de la LECrim, que se convierte ahora en causa de desestimación. Y es que el error de derecho cuya denuncia habilita el art. 849.1 de la LECrim impone de forma ineludible el respeto al hecho probado. No lo ha entendido así la representación legal de Coinagra SL, que pretende construir el juicio de tipicidad, respecto de los delitos por los que formuló acusación, poniendo el acento en el beneficio de 26.000.000 pts que obtuvieron los acusados por la venta del inmueble a favor de Construmarsa 2000 SL, así como por el importe entregado inicialmente por Coinagra SL..

    En definitiva, la lectura del factum no sugiere, en modo alguno, la concurrencia de los elementos de los tipos descritos en los preceptos que se dicen indebidamente inaplicados. Se impone, por tanto, la desestimación del motivo (arts. 884.3, 884.4 y 885.1 LECrim).

  5. Los motivos quinto y sexto denuncian, con fundamento en el art. 5.4 de la LOPJ, infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la sentencia impugnada (arts. 24.1 y 120.3 CE ).

    La quiebra del derecho constitucional cuya vigencia reivindica el recurrente, se habría producido, en sus propias palabras, porque a la mercantil Coinagra SL no se le ha prestado una efectiva tutela jurídica por cuanto los razonamientos, argumentos y consideraciones que la Sala de instancia vierte en su sentencia, no guardan relación alguna con lo efectivamente actuado y constatado documentalmente en la causa (sic).

    Los motivos no pueden prosperar.

    El derecho a la tutela judicial efectiva no puede identificarse con el derecho a tener razón y a que esa pretendida razón sea reconocida por todos. La STC 21/2005, 1 de febrero se ocupa de precisar el alcance constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, entendida ésta en su dimensión de acceso a la jurisdicción. El art. 24.1 CE reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Como en múltiples ocasiones ha declarado este Tribunal, el primer contenido de este derecho es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional (SSTC 115/1984, de 3 de diciembre; 63/1985, de 10 de mayo ; 131/1991, de 17 de junio; 37/1993, de 8 de febrero; 108/1993, de 25 de marzo ; 217/1994, de 18 de julio ), siendo un derecho digno de protección el que el ofendido tiene a solicitar la actuación del ius puniendi del Estado, dentro del sistema penal instaurado en nuestro Derecho, en el que junto a la oficialidad de la acción encomendada al Ministerio Fiscal se establecen otras titularidades privadas, entre ellas la del perjudicado por el delito (art. 110 y concordantes LECrim ; SSTC 108/1983, de 29 de noviembre; 206/1992, de 27 de noviembre; 37/1993, de 8 de febrero ).

    Además de ese contenido, entendido como derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su significado proteico, implica el derecho a una resolución de fondo debidamente motivada. La STC 91/2004, 19 de mayo se ha referido al canon de motivación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), que exige que la decisión sea la expresión de un razonamiento fundado en Derecho, esto es, ha de comprobarse que la resolución judicial exterioriza los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo importante no olvidar que esta exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con cualquier fundamentación, pues, ya que el art. 24.1 CE garantiza la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho, cuando la aplicación judicial de legalidad fuese arbitraria o manifiestamente irrazonable, o bien patentemente errónea, no estaríamos en tales supuestos, sino ante una mera apariencia de aplicación de la legalidad.

    Hechas las anteriores puntualizaciones, la desestimación del motivo se impone de forma inequívoca. No ha existido vulneración ni merma del derecho a la tutela judicial efectiva que asiste al recurrente. La representación legal de Coinagra SL interpuso querella contra ambos acusados, superó el juicio de acusación logrando la apertura del juicio oral y tuvo la oportunidad de ofrecer, para su debate en juicio oral, todos los elementos de prueba que deberían haber avalado su tesis incriminatoria. La resolución que puso término al procedimiento en la primera instancia no ocultó el razonamiento que condujo a la absolución de ambos imputados. Antes al contrario, motivó de forma minuciosa las razones en que apoyaba el desenlace exoneratorio. No ha existido, pues, la infracción constitucional que se denuncia.

SEGUNDO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas del recurso y la pérdida del depósito, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de la entidad mercantil Coinagra SL contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2006, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida por los delitos de estafa y apropiación indebida y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso. Dese al depósito constituido, en su caso, el destino legal prevenido.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Juan Ramón Berdugo Gómez D. Manuel Marchena Gómez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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