STS 432/2014, 27 de Mayo de 2014

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2014:2210
Número de Recurso2349/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución432/2014
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Horacio , contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el día 27 de septiembre de 2013.

Ha intervenido en calidad de parte recurrente Horacio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Carlos Pavón Nevado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente don Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ribeira instruyó Procedimiento Ordinario con el número 27/2012, contra Horacio por delito de homicidio en grado de tentativa y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, cuya Sección 6ª dictó sentencia el día 27 de septiembre de 2013, con los siguientes hechos probados:

    El acusado Horacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en el interior del bar Tropical, sito en la C/ Romero Ortiz de Ribeira, sobre las 07:00 horas del día 25 de diciembre de 2008, cuando comenzó a molestar a los clientes y al personal del mismo, propasándose verbalmente con ellos, razón por la que intervino Jose Ignacio , pareja de la propietaria del local, quien logró echarlo del mismo, reaccionando el acusado ante esto diciéndole "cabrón, hijo de puta, eiche matar.

    Quince minutos después de tal incidente, el citado Jose Ignacio abandonó el local para realizar el cierre, momento en el que Horacio , que se hallaba en la calle esperándole, se le acercó corriendo blandiendo un casco de cerveza roto y se lo clavó en el cuello al tiempo que repetía "cabrón, eiche matar". ambos forcejearon y cayeron por el cuello, por lo que Horacio cesó en su acometimiento, y el lesionado acudió por su pie al centro médico más cercano donde fue atendido de sus heridas. Horacio le acompañó a dicho centro, donde se encontraba cuando acudieron al lugar en breve tiempo los agentes de la Policía local de Ribeira, que habían sido avisados por la propietaria del establecimiento mencionado.

    Jose Ignacio sufrió herida incisa profunda de 15 cms de longitud en cara lateral izquierda de cuello y herida incisa en cara posterior de cuello lesiones potencialmente mortales, pies dada la longitud y profundidad de las heridas, podría haberse causado la rotura de alguno de los grandes vasos que que discurren por el cuello y una grave hemorragia susceptible de causar la muerte en pocos minutos por Shock hipovolémico, de la cual se salvó la víctima por milímetros.

    Recibió tratamiento quirúrgico con 20 días de curación, 16 de ellos impeditivos para su ocupación habitual de marinero y 4 de ellos de hospitalización, quedándose como secuelas cicatrices de 132 cms y de 6 cms de longitud por 1 cm de ancho en cara lateral izquierda del cuello

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Condenamos a Horacio , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, con la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Jose Ignacio en la cantidad de 10.000 € y al Servicio Galego de Saúde (Segas) en 2.667,09 €, así como al pago de las costas causada

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del acusado preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su susbtanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal del acusado, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por consignarse en la sentencia hechos probados que implican la predeterminación del fallo.

    Segundo.- Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba.

    Tercero.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que se consagra en el artículo 24.2 de la CE en relación con el artículo 53.1 de la CE .

    Cuarto.- Por infracción de ley dl nº 1 del artículo 849 de la LECrim . por infracción de los artículos 20.1 y 21.1 del CP .

    Quinto.- Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la LECrim . por infracción dl artículo 789.3 de la LECrim .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la estimación del recurso, admitiendo el motivo quinto del mismo. La sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 20 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Por el cauce del art. 851, Lecrim se ha denunciado el empleo, en los hechos, de conceptos jurídicos que implicarían predeterminación del fallo. En concreto, se señala, como determinante de ese defecto, el pasaje en el que se lee: «[ Horacio ] se hallaba en la calle esperándole, se le acercó corriendo blandiendo un casco de cerveza roto y se lo clavó en el cuello al tiempo que repetía "cabrón eiche matar"».

La proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su carácter lesivo de algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan previstas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Solo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquella en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional, al carecer de un referente objetivo, se haría tautológico o circular y, por ello, arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter asertivo, que son aquellos de los que puede predicarse verdad o falsedad y, por eso, los adecuados para referirse a datos de naturaleza empírica. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídicos, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio ( art. 851,1º in fine , de la Ley de E. Criminal ).

Pues bien, la frase a que se refiere el recurrente se limita a describir un segmento de la acción que le atribuye al ahora recurrente en los hechos, y lo hace, como corresponde, en términos asertivos, de los que puede predicarse verdad o falsedad. Así, al operar de este modo, la sala se ha atenido rigurosamente a la prescripción legal; de manera que el motivo tiene que desestimarse.

Segundo . Invocando el art. 849, Lecrim , se afirma ( sic ) que, «la sentencia recurrida a la hora de observar la prueba propuesta, sobre todo en lo que respecta a la declaración de la testigo Adolfina que se contradice totalmente en el acto del juicio oral, siendo su relato de los hechos distinto del previamente manifestado durante la instrucción».

A esta primera afirmación se anuda la de que nadie habría presenciado como ocurrieron los hechos, siendo los implicados los únicos que se hallaban en la calle. Se dice, asimismo, que el lesionado no denunció, habiéndose iniciado la causa por el parte de sanidad del servicio de salud. Se sostiene que el propio perjudicado en la vista habría dicho que no fue Horacio quien le lesionó, sino que cuando rodaban por el suelo notó que se le clavaba un cristal. Y, en fin, se señala que aquel habría perjudicado la agravación de sus lesiones, por no haber acudido a las citas de sanidad.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba. Por otra parte, es asimismo pacífico en la jurisprudencia, que a los efectos del art. 849, Lecrim , las declaraciones, normalmente recogidas por escrito en las causas, no tienen el carácter técnico de documentos.

Siendo así, no puede resultar más patente que la denuncia que da contenido a este motivo discurre por completo al margen de la previsión legal, por lo que, ya solo por esto, tendría que ser desestimado.

Pero es lo cierto que el motivo, por su planteamiento, tiene más que ver con una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio, que es el asunto al que se dedica el siguiente formulado, y que se examinará a continuación.

En definitiva, y por lo expuesto, esta causa de impugnación, en la forma que ha sido planteada, es del todo inatendible.

Tercero . Al amparo del art. 5,4 LOPJ , se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE .

El argumento es que, por lo dicho en el desarrollo del motivo anterior, no existe prueba alguna de cargo apta para dotar de fundamento a la condena.

Pero la objeción es por completo insostenible y carece de todo fundamento, porque en el juicio, la víctima dijo que el ahora recurrente le hirió en el cuello. Las testigos Adela y Adolfina confirmaron rigurosamente esta versión, hablando, en concreto, del casco de una botella, previamente rota, como instrumento. Y el traumatismo, que responde efectivamente a esta causa, está médicamente bien acreditado. Por tanto, basta oponer a esa desnuda afirmación de ausencia de prueba, carente de todo sustento, la que precede sobre la, más que obvia, existencia de un cuadro probatorio nutrido, del que se sigue con indiscutible fundamento la atribución al recurrente de la acción por la que ha sido condenado.

Es por lo que el motivo tiene, sin más, que desestimarse.

Cuarto . El reproche es de infracción de ley, de los del art. 849, Lecrim , por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 20,1 ª y 21,1ª Cpenal , al concurrir en el que ahora recurre -se dice- la eximente incompleta de drogadicción y alcoholismo, en el momento de los hechos; puesto que, se dice, habría obrado bajo la influencia del alcohol y de la cocaína consumidos.

El motivo es de infracción de ley y, por ello, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos probados en un precepto penal. La sala de instancia ha estimado la concurrencia de la atenuante de embriaguez, a pesar de que en los de la sentencia lo único que consta es que Horacio , el 25 de diciembre, a las 7 de la mañana, estaba en un bar y molestaba a la gente. Se trata, pues, de una apreciación, en rigor, sin fundamento, al menos expreso, que no podría alterarse en perjuicio del condenado. Por eso, mantenerla en sus términos, ya que -advertido el defecto por el fiscal- la misma no ha sido impugnada, es todo lo que cabe hacer. No, en absoluto, decidir como ahora se reclama, para lo que no hay ninguna base probatoria.

En consecuencia, el motivo solo puede desestimarse.

Quinto . También como infracción de ley (del art. 789, Lecrim ), se ha denunciado ahora infracción del principio acusatorio, porque el tribunal ha condenado al recurrente a una pena superior (seis años de prisión) a la solicitada por el fiscal (de cinco años).

El fiscal ha dado apoyo al motivo.

El proceso acusatorio es aquel en el que -en el enjuiciamiento- el juez aparece concebido como un operador neutral, cuyas funciones se encuentran rígidamente deslindadas de las de las partes. Esto es lo que hace posible que el juicio sea una contienda entre iguales ante un decisor imparcial, seguida a iniciativa de la acusación, a la que compete la afirmación de unos hechos como perseguibles y la aportación de la prueba en apoyo de ese aserto. Así, cualquier apunte de confusión, solapamiento o extralimitación del papel del juez o tribunal con el de la acusación o el de la defensa, afectaría esencialmente al propio curso procesal, introduciendo el inevitable desequilibrio.

Pues bien, el hecho de que en esta causa la condena sea a pena más grave que la solicitada por el fiscal en la instancia, conlleva una clara vulneración del principio acusatorio y la infracción del precepto que cita el recurrente, y, por ello el motivo tiene que estimarse.

FALLO

Se estima el motivo quinto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Horacio , contra loa sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña el día 27 de septiembre de 2013, en la causa seguida por delito de homicidio en grado de tentativa. Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifiquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de A Coruña, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES

Hechos probados

Los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, la pena de prisión impuesta al recurrente debe reducirse a cinco años.

FALLO

Se condena a Horacio , como autor del delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de cinco años de prisión, manteniéndose en cuanto al resto lo resuelto en la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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