ATS 414/2020, 23 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución414/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 414/2020

Fecha del auto: 23/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3665/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCION 29ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: ATE/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3665/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 414/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 23 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Novena), se dictó sentencia de fecha 27 de junio de 2019, en los autos del Rollo de Sala 1634/2017, dimanante del procedimiento sumario 2249/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda, por la que se condenó a Calixto, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 149.1 CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de nueve años y un día de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Cayetano en la cantidad de 45.000 euros, por lesiones y en 58.000 euros por las secuelas, con los intereses del artículo 576 LEC, así como al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Calixto, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Valencia Martín, presentó recurso alegando los siguientes motivos:

  1. ) El primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. ) El segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim., por indebida aplicación del artículo 149 CP, e indebida inaplicación de los artículos 147.1 y 153 CP.

  3. ) El tercero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim., por vulneración del artículo 66.1 CP, en relación con el artículo 22.8 CP.

  4. ) El cuarto, por aplicación incompleta de la circunstancia analógica del artículo 21.6 CP, por haberse estimado la vulneración de un derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  5. ) El quinto, por inaplicación de la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas y drogas.

  6. ) El sexto, por inaplicación de la eximente o atenuante de legítima defensa.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas . En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. Por su parte, Cayetano, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Doña Alicia Porta Campbell presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se analiza, en primer lugar, el primer motivo esgrimido por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que fue condenado sin prueba de cargo suficiente, ya que no quedó acreditado que él actuara dolosamente; su reacción fue en legítima defensa y no quedó acreditado que la caída del denunciante fuera ocasionada por un empujón doloso por su parte. La sentencia no valora la declaración testifical de la vecina y la declaración del perjudicado incurrió en numerosas contradicciones, sin cumplir los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ser prueba de cargo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que en la madrugada del 22 de noviembre de 2015, Cayetano acudió a la vivienda sita en c/ DIRECCION000 NUM000 de Majadahonda a buscar a Agustina, que era su novia hasta ese mismo día, al iniciar en ese domicilio y madrugada otra (relación) con el acusado Calixto, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 26/1/2012 por un delito de lesiones, a la pena de un año de prisión que fue sustituida por 730 cuotas multa, cumplida el día 5/2/2013.

En el momento en que Cayetano llegó al referido inmueble, no se encontraba en él el acusado, que había ido a comprar bebidas, de forma que ni Agustina, ni la dueña del piso abrieron la puerta al perjudicado. Éstas avisaron al recurrente de la llegada de Cayetano, que se apostó junto a la puerta de entrada repitiendo " Agustina, Agustina..."

El acusado se personó inmediatamente e instó a Cayetano a que se marchara; éste se encontraba bebido y había consumido drogas. Como no accedió, Calixto comenzó a empujarle hasta arrojarle fuertemente por las escaleras, de forma que Cayetano se cayó, por lo menos, hasta el piso siguiente y se golpeó en la cabeza. El acusado salió tras el perjudicado a fin de asegurarse que abandonaba el edificio y una vez en el portal, lo volvió a empujar y agarrándole de la camisa, lo echó fuera.

Como consecuencia de estos hechos, el perjudicado sufrió traumatismo cráneo-encefálico con fractura occipital, hemorragia subaracnoidea multifocal hemisférica izquierda, hemorragia subdural izquierda y hematoma intraparenquimatosos frontales y temporales izquierdos, precisando para su curación, además de la primera asistencia, tratamiento quirúrgico y rehabilitador e invirtiendo en su curación 444 días, de los cuales 14 estuvo ingresado en el hospital y 428, incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole las secuelas que constan recogidas en la sentencia.

El Tribunal de instancia consideró probados estos hechos tras la práctica de la prueba de cargo que se expone a continuación:

-Declaración del perjudicado que mantuvo, en todo momento, que el recurrente le había empujado por las escaleras. Explicó que acudió al domicilio donde se encontraba Agustina, porque ese día era su aniversario y había preparado una cena, por ello se encontraba en la puerta instándole a salir cuando llegó el recurrente de comprar bebida.

Esta declaración cumplió con los requisitos que exige la Jurisprudencia para que pueda ser considerada prueba de cargo, ya que fue consistente, manteniendo la misma versión a lo largo del proceso, además de coherente y corroborada por elementos externos que pasamos a analizar.

-Declaración de los cuatro agentes de Guardia Civil que llegaron tras la llamada del perjudicado y confirmaron que lo que les expuso éste la noche de los hechos era del todo coincidente con lo que mantuvo a lo largo del proceso. Además, detallaron el estado en que se encontraba la noche de los hechos, señalando que tenía dificultades para andar, tenía que cogerse la pierna para subir las escaleras y se quejaba de pérdida de visión y oído. Señala el órgano de instancia que la declaración de estos agentes fue creíble, no sólo por su ajenidad a los hechos, sino también por los detalles y la precisión con la que declararon.

-Declaración de los vecinos de enfrente que desvirtuaron el supuesto estado de agresividad del perjudicado (que ha sido mantenido por el recurrente y por Agustina) y sostuvieron que no le vieron ni oyeron golpear la puerta (como habían mantenido el recurrente y Agustina), sino que más bien el perjudicado estaba como "grogui", apoyado en la puerta. Esta vecina declaró que vio, a través de la mirilla, a los dos forcejeando (cosa que fue negada por el recurrente).

-Prueba pericial médica conforme a la que los peritos declararon la compatibilidad de las lesiones y secuelas con un traumatismo craneoencefálico que tuvo que ser intenso y originó hemorragias internas craneales.

-Reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado. Si bien no reconoció haber empujado al perjudicado por las escaleras, sí declaró que estaban al borde de la escalera y que después lo empujó en el portal.

La declaración de Agustina, conforme a la cual el perjudicado estaba muy agresivo dando patadas en la puerta, quedó desvirtuada por un lado por la de los vecinos, que negaron este aspecto y, por otro, porque ella misma reconoció no haber visto las patadas, sino que sólo las oyó.

En definitiva, la declaración del perjudicado vino corroborada por numerosos elementos externos, como fueron las testificales de los vecinos, el reconocimiento parcial del recurrente, la declaración de los agentes de Guardia Civil que acudieron después y el informe pericial que recoge las lesiones padecidas y su compatibilidad con un traumatismo de estas características. Por tanto, procede concluir que el Tribunal de instancia contó con medios de prueba suficientes para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

Por otro lado, el juicio de inferencia realizado por el Tribunal se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. No existe atisbo de arbitrariedad o irrazonabilidad en el razonamiento del Tribunal y en la conclusión condenatoria.

Procede, por todo ello, la inadmisión de este motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim. por indebida aplicación del artículo 149 CP e indebida inaplicación de los artículos 147 y 152 CP.

  1. Alega el recurrente que la caída por las escaleras fue fortuita y que, en todo caso, se le podría condenar por un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152 CP. Además, de las secuelas que le quedaron se deduce que al perjudicado no le quedó una limitación que impidiera una actividad útil en su vida diaria. A continuación, pasa a insistir en la falta de prueba suficiente que acredite su autoría dolosa y en que la acción de forcejear al borde de la escalera sólo puede ser subsumible en el artículo 147 CP, en relación con el 152.1.2 CP porque no era una acción que ex ante conllevara el riesgo típico propio para generar las lesiones a las que se refiere el artículo 149 CP.

  2. Como se ha señalado en la doctrina de esta Sala el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo - asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado- el signo de distinción respecto de la culpa consciente.

    Ambas constituyen las dos principales posiciones doctrinales en la fundamentación del dolo eventual. En la evolución de nuestra doctrina desde la doctrina del consentimiento a la de la probabilidad es relevante la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como "caso de la colza"), en la que se afirma que, si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual.

    Afirmando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias no se rompe, en realidad, con la teoría del consentimiento, tratándose en el fondo de una cuestión probatoria: el dolo requiere, en cualquier caso, conocimiento y voluntad, pero la voluntad se infiere del hecho de que, conociendo el agente el peligro generado por su acción y la elevada probabilidad de causación de un resultado, decida voluntariamente actuar, de lo que cabe deducir que acepta o asume el resultado que acaba derivándose de su voluntaria decisión ( STS 464/2016, de 16 de mayo).

  3. El motivo esgrimido al amparo del artículo 849.1 LECrim. exige pleno respeto al relato de hechos probados. Atendiendo a éste, se comprueba que el recurrente empujó al perjudicado hasta hacerle caer por las escaleras, caída que le provocó graves lesiones y secuelas y no obstante lo cual, lo volvió a agarrar del cuello y a empujar para asegurarse de que salía del edificio. Todo ello encontrándose el perjudicado bajo los efectos de las drogas y el alcohol. Pues bien, empujar a alguien haciéndole caer por las escaleras, máxime cuando se encuentra bajo los efectos de la droga y el alcohol y, por tanto, con su capacidad de reacción mermada conlleva un riesgo que el recurrente tuvo que imaginarse, sin que quepa hablar, por tanto, de un comportamiento imprudente. No puede pretender el recurrente ampararse en la alegación de que no pretendía un resultado de tal entidad lesiva, cuando lo arrojó por las escaleras, a pesar del estado en el que se encontraba. Ello excluye del todo una posible imprudencia.

    Por otro lado, esta Sala ya ha declarado que la secuela consistente en "anosmia" (una de las que sufre el perjudicado en este caso, concretamente, "anosmia con alteraciones gustativas graves, valorada entre siete y diez puntos) "por definición significa la pérdida del sentido del olfato y dicha privación de sentido en el caso de la víctima, según los informes médicos, no es temporal sino permanente e irreversible, privación a la que debe añadirse la del gusto, si bien en el caso de éste último sentido la pérdida es parcial. No hay duda de que la pérdida de cualquiera de los cinco sentidos, ha de incardinarse en la dicción literal del núm. 1 del art. 149 CP, pues si bien en el caso del primer inciso del precepto, cuando se trata de la pérdida o intimidad de un miembro, este debe tener el carácter de principal, aquella Ley sustantiva no distingue la importancia de los sentidos, cuya privación ha sido el resultado de un acto lesivo, deparando a todos ellos una significación idéntica a la hora de predicarse la correspondiente reprochabilidad penal. En este sentido no hay diferenciación penológica en relación a los demás sentidos, castigándose la pérdida del olfato como tipo agravado previsto y penado en el art. 149.1 CP" ( STS 54/2015, de 11 de febrero).

    Procede, por todo ello, la inadmisión de este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim.

TERCERO

El tercer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim., por vulneración del artículo 66.1 CP, en relación con el artículo 22.8 CP.

  1. Partiendo de la premisa de que se trató de un delito imprudente, alega que el artículo 22.8 CP no es aplicable y, en todo caso, sostiene que han transcurrido más de dos años desde la condena al acusado por un delito de la misma naturaleza por un período de un año y que conforme a la legislación vigente en el momento de estos hechos, esos antecedentes ya están cancelados, puesto que se cancelaban a los dos años.

  2. Solo cuando lo establece el Código expresamente la mención del año se asimila a los doce meses ( art. 50.4 CP en sede de multas). En los demás supuestos ha de mantenerse la diferenciación si no quiere llegarse a consecuencias absurdas como la de negar la cancelabilidad del antecedente si la pena fuese de 361 días (doce meses y 1 día) y afirmarla siendo de 365 días (un año); o a un nominalismo incomprensible en que no sería lo mismo decir "un año" que "doce meses y cinco días".

    No es esta una interpretación contra reo, sino de coherencia interna del Código. En la mayoría de las materias (acumulación de condenas, donde no se permite convertir los doce meses en un año precisamente por eso; o en sede de suspensión de condena en que los dos años bloquean en principio el beneficio que no está vedado en penas que sumadas puedan sobrepasar los veinticuatro meses, pero no los 730 días que representan los dos años) el resultado de mantener la diferenciación es favorable al reo. No podemos hacer una doble exégesis según los casos. Para el CP un año son 12 meses más 5 días como regla general, que solo decae excepcionalmente ante previsiones expresas en contrario (art. 50.4)" ( STS 141/2018, de 22 de marzo).

  3. El recurrente fue condenado a la pena de prisión de un año, tal y como consta en el relato de hechos probados. A la vista de la Jurisprudencia expuesta, la pena de un año no es equivalente a la de doce meses, sino que es más gravosa.

    Por otro lado, el artículo 136.2.2º CP vigente a la fecha de los hechos recogía que para el reconocimiento de la cancelación de los antecedentes penales era necesario "haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves."

    Pues bien, tras la lectura de la doctrina de esta Sala y del citado artículo, no cabe duda de que el plazo que ha de transcurrir sin que el condenado delinca será de tres años y no de dos, tal y como él sostiene.

    La pena que le fue impuesta al recurrente y después sustituida por multa, fue satisfecha el día 5/2/2013. Conforme al artículo 136.3 CP, el dies a quo para el cómputo del plazo será el día 6/2/2013. Por tanto, sus antecedentes penales no serán cancelables hasta el día 6/2/2016 y, en consecuencia, a la fecha de los hechos objeto de autos no estaban cancelados. Por todo ello, cabe concluir que la agravante de reincidencia fue debidamente aplicada, sin que se incurriera en infracción de ley alguna.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim.

CUARTO

Se analiza el cuarto motivo por aplicación incompleta de la circunstancia analógica del artículo 21.6 CP, por haberse estimado la vulneración de un derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. El recurrente sostiene que desde que se iniciaron las primeras actuaciones policiales y las primeras diligencias judiciales hasta que se dictó la sentencia de instancia, transcurrieron cuatro años. Añade que no ha desplegado ninguna conducta destinada a retrasar el procedimiento.

  2. En el caso de las dilaciones indebidas es carga procesal del recurrente nunca dispensable la de, al menos, señalar los períodos de paralización, razonar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué fases se produjo una ralentización no justificada. La desidia del recurrente no es subsanable. No se puede obligar al Tribunal de casación ante la genérica alegación de "dilaciones indebidas" a zambullirse en la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la omisión de la parte ( STS 1027/2013, de 23 de diciembre).

  3. Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación debe inadmitirse, pues el recurrente no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso, limitándose a señalar una duración global del mismo.

Respecto a la duración global del proceso, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

Esta decisión ha de ser mantenida en esta instancia. Por un lado, el recurrente no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso, limitándose a señalar la fecha de incoación de las diligencias y la fecha del dictado de la sentencia.

Por otro lado, la duración total del proceso no puede estimarse en modo alguno dilatada. Los hechos tuvieron lugar el 22 de noviembre de 2015 y la sentencia de instancia se dicta el 21 de febrero de 2019.

No se aprecia, en definitiva, un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim.

QUINTO

Se analiza el quinto motivo esgrimido por indebida inaplicación de la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas y drogas.

  1. El recurrente alega que, a pesar de contar con prueba testifical que acreditara su estado de embriaguez, el tribunal de instancia no lo tuvo en cuenta.

  2. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la grave adicción a sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. Para apreciar la drogadicción como eximente incompleta se requiere un consumo intenso de droga y una relación instrumental entre la dependencia y su actividad delictiva, de suerte que esta venga incentivada por aquella, con el consiguiente déficit intelecto-volitivo, en el sujeto, singularmente en el aspecto de quiebra de la voluntad ( Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001; STS 828/2010, de 4 de octubre, entre otras).

  3. Este motivo, esgrimido por primera vez en casación, ha de ser inadmitido, puesto que no consta en el relato fáctico ninguna circunstancia que permitiera la aplicación de la atenuación de la responsabilidad penal pretendida.

Por un lado, no se acreditó el estado de embriaguez que dice el recurrente que sufría en el momento de los hechos. No se aportó ninguna prueba en tal sentido. Por otro, para la aplicación de tal atenuante es necesario, no sólo que los hechos en los que se funde estén suficientemente acreditados, sino también que tal consumo haya afectado a la capacidad del acusado en el momento de cometer los hechos. En este caso, no se ha acreditado ninguno de los dos elementos, por lo que no hay razón para la atenuación de la pena por este motivo.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim.

SEXTO

Se analiza el sexto motivo esgrimido por el recurrente por inaplicación de la eximente o atenuante de legítima defensa.

  1. Considera el recurrente que se dieron los cuatro elementos exigidos para la aplicación de la legítima defensa: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para defenderse, falta de provocación suficiente por parte del defensor y ánimo de defensa en el sujeto.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 205/2017, de 16 de marzo), establece que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

    La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. La citada sentencia recuerda que la STS nº 900/2004, de 12 de julio, precisa que "por agresión debe entenderse "toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles", creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un "acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo", pero también "cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato".

    Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo. (Por todas, STS nº 1314/2006, de 18 de diciembre).

  3. Este motivo ha de ser inadmitido, puesto que, como ya señaló la sentencia de instancia, no se acreditó la concurrencia de las circunstancias necesarias para su apreciación. En el relato de hechos probados no se recoge ninguno de los elementos exigidos para la aplicación de la legítima defensa, a pesar de lo que sostiene el recurrente.

    Así, el factum recoge la caída del perjudicado como consecuencia del empujón propinado por el recurrente; en ningún momento se relata la existencia de una agresión previa por parte del primero a este último que pudiera justificar la reacción de éste.

    Procede, por tanto, la inadmisión de este motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1 LECrim.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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