ATS 1777/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1777/2012
Fecha22 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 20/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 2805/2007 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Coslada, se dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2012 , en la que se condenó "a Ceferino , como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como le condenamos como autor de una falta del art. 617.1 CP , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 €, debiendo indemnizar a Damaso , en la cantidad de 580 € por las lesiones sufridas y a Donato , en la cantidad de 560 €, por las lesiones sufridas. También deberá satisfacer la mitad de las costas de este juicio y las correspondientes a juicio de faltas, si las hubiere.

ABSOLVEMOS a Ceferino del delito de lesiones del Art. 150 CP , por el que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio sin inclusión de las de la acusación particular.

CONDENAMOS a Donato , como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de 6 €, y a que indemnice a Ceferino en la cantidad de 280 €; debiendo satisfacer las costas correspondientes a juicio de faltas si las hubiere." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ceferino y Eutimio , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. José Periañez González y Dª Ana María Espinosa Troyano.

El recurrente Ceferino , menciona como motivo susceptible de casación: al amparo del art. 849 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de ley y error en la apreciación de la prueba, así como vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente Eutimio , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 2) al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma; y 3) al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Damaso , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Bravo Toledo, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Ceferino

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de su recurso al amparo del art. 849 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de ley y error en la apreciación de la prueba, así como vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En el desarrollo del motivo se alega, en definitiva, que no ha existido prueba de cargo suficiente para atribuir al recurrente la autoría de la lesión sufrida por el perjudicado Damaso . Se dice que, siendo la prueba básica la manifestación del implicado Donato , éste fue impreciso al respecto, y sus manifestaciones en sede instructora inconsistentes e insuficientes. Es en el acto de juicio cuando identifica al recurrente, cinco años después de los hechos. Tampoco las manifestaciones del citado Donato resultan suficientes para atribuir al recurrente la autoría de la lesión sufrida por aquél, como consecuencia de un puñetazo.

  2. Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier sentencia condenatoria ( STS 14-2-02 ).

  3. En cuanto a la presunción de inocencia que se invoca, el Tribunal ha razonado cómo las pruebas practicadas en autos, permiten concluir que los hechos sucedieron como se narra en el apartado de los probados. Dicho relato expone que el 24-02- 07, hacia las 2.15 h, el acusado Donato estaba en la calle con el menor Damaso y otras personas, cuando se inició una agresión mutua entre Donato y el recurrente Ceferino -que a su vez se hallaba con otras personas-, en cuyo transcurso Ceferino propinó una patada en la cara a Damaso ; como consecuencia Donato y Ceferino sufrieron lesiones leves, y Damaso sufrió, entre otras lesiones, fractura de hueso malar derecho. No se ha acreditado el lugar en que podía estar Eutimio , ni que las lesiones sufridas por él fuesen causadas por Donato .

Y, dice la sentencia, tras analizar las versiones de cada interviniente, cómo Donato reconoció en la vista oral que iba con unos amigos, entre ellos Damaso , teniendo una pelea con otras personas, que recibió un puñetazo del recurrente, quien le tiró al suelo, sufriendo patadas y puñetazos de todos los integrantes del grupo, entre ellos Eutimio ; que su amigo Damaso intervino para separarlos y vio cómo el recurrente le daba una patada en la cara, que fue al Centro de Salud y allí coincidió con otros de los intervinientes en la pelea.

El recurrente dijo estar con sus amigos cuando pasó Donato , quien le golpeó, y al esquivar un puñetazo se dislocó el hombro; negó que Eutimio estuviera con él, ni en la pelea, enterándose de que tuvo lesiones al verle en el ambulatorio, pero sabía que a Eutimio le había golpeado Donato . Eutimio dijo que se cruzaron unas miradas con otro grupo, que los de éste comenzaron a pegar a Ceferino y al declarante le dieron un puñetazo, negó que fuera con Ceferino , que iba a 10 metros y que le agredió Donato .

Damaso contó que iba con Donato y otro amigo, que un grupo comenzó a insultarles, y que una persona que resultó ser el recurrente golpeó a Donato con un puñetazo en un labio, que a él le golpearon muchas personas pero el golpe que más sintió fue una patada en la zona derecha del rostro, cuando estaba caído en el suelo, pero no podía determinar el autor porque estaba con la cara a la altura del suelo. Que pudo marcharse pidiendo ayuda a una pareja y en el hospital se encontró con Donato .

Un testigo, Martin , manifestó que estaba con Eutimio que no intervino en la pelea, que iba con él un poco separado de las otras tres personas y que cuando comenzó la pelea se cruzaron de acera, por lo que no vio quién golpeaba en concreto a Eutimio , pero sabía que fue Donato .

Dice la sentencia que la prueba personal practicada en el plenario acreditó que "por un cruce de miradas" entre jóvenes hubo una pelea en la que el acusado Donato propinó un puñetazo al recurrente, lo que objetiva el informe médico forense -contusión en región frontal-, y el recurrente, a su vez, golpeó a Donato con otro puñetazo causando lesiones constitutivas de falta -herida contusa en labio superior y en dorso de la mano izquierda-; pero, además, en el curso de la pelea, el recurrente propinó una patada a Damaso , que fracturó el hueso malar, sin que hayan quedado acreditados el resto de delitos y faltas de los que se acusaba.

En lo que atañe a la actuación del recurrente, la sentencia valora como coherentes y verosímiles las versiones de Damaso y Donato , hasta el punto de que, se dice, se entienden sinceras; es más, añade la Sala, el propio Damaso refirió que no pudo ver quién le dio la patada, siendo Donato quien dijo "con rotundidad y claridad a lo largo de toda la instrucción y en el acto del plenario" que fue el recurrente.

El motivo niega tal rotundidad y persistencia, alegando imprecisión y contradicciones que el Tribunal, a quien compete la apreciación de los testimonios, no ha observado. El motivo carece de contenido casacional pues pretende, arguyendo ausencia de prueba de cargo, sustituir la facultad del Tribunal -ex art. 741 de la LEcrim - por el criterio valorativo del recurrente.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado en el motivo sobre la base de la propia valoración probatoria del recurrente, quien efectúa una tarea interpretativa de las pruebas que está atribuida exclusivamente al Tribunal de instancia, siendo que éste la ha llevado a cabo de forma fundada y sin quebranto de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la lógica o principios o reglas de otra ciencia, resultando las pruebas referidas de entidad incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la Lecrim .

RECURSO DE Eutimio

SEGUNDO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega que ha existido infracción de ley por un error en la apreciación de la prueba. Y en desarrollo de tal denuncia, se citan los folios 7, 8, 16, 30, 38, 50, 62, 103, 104, 145, 146, 149, 150, 151, 231 y 232, que demuestran, se dice, que el recurrente estuvo presente en los hechos, resultó lesionado durante los mismos y, correlativamente, el alcance de las lesiones y secuelas producidas. Se invocan asimismo las manifestaciones de Donato sobre la presencia en el grupo del recurrente, y los escritos de su representación procesal obrantes en la causa, aludiendo a tal extremo; también se cuestiona la interpretación de las declaraciones de Ceferino en la vista -quien, se dice, pudo no darse cuenta de la presencia del recurrente, dadas las circunstancias de los hechos-, invocando las declaraciones previas del mismo, las del propio recurrente y lo manifestado por el testigo Martin , exponiendo sobre estas dos últimas determinadas apreciaciones que, a juicio del recurrente, muestran que el perjudicado sí estuvo en la pelea, siendo agredido por Donato . Asimismo se citan los informes médicos que objetivan las lesiones sufridas, compatibles con su versión de los hechos, y, en definitiva, con la interpretación de la prueba que el motivo ofrece. Todos los datos aportados son relevantes y clarificadores de la verdadera responsabilidad del acusado Donato en la causación de sus lesiones.

  2. Debe señalarse que este motivo casacional por error de hecho en la apreciación de la prueba, que contempla el art. 849.2 de la ley, obliga a éste a "designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado" ( STS 1-4-04 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ).

    Esta Sala no puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, y menos aquellas directamente relacionadas con el principio de inmediación de que dispuso el Tribunal de instancia y del que carece esta Sala Casacional. Tal valoración le corresponde al Tribunal ante el que se practicó la prueba - art. 741 L.E.Cr .- No obstante, el principio de inmediación y la valoración de las pruebas dentro de este ámbito, no debe ser considerado como un espacio situado extramuros del ámbito del control casacional, antes bien, esta Sala de Casación, como garante del proceso debido y de la interdicción de toda arbitrariedad - art. 9-3º CE -, puede y debe verificar la estructura racional de las argumentaciones y valoraciones efectuadas por la instancia y que determinaron el pronunciamiento fáctico. No podemos revalorar la prueba de la instancia, sino exclusivamente su racionalidad, para evitar el vicio de arbitrariedad, lo que se consigue mediante el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( STS 10-11-08 ).

    Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

    Y eso es lo que pretende el motivo formulado por los recurrentes que ahora examinamos ya que, lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

  3. Como sucedía con el recurso anterior, el motivo que formaliza el ahora recurrente es improsperable. Pese a plantearse inicialmente como amparado en el art. 849.2 de la LECrim , el recurrente lo desarrolla ofreciendo su interpretación de las pruebas para concluir que las lesiones que sufrió han de atribuirse al acusado Donato .

    Pero no se invoca documento alguno que muestre un error en el relato fáctico sobre el extremo debatido, que es la consignación en dicho relato de que "No se ha acreditado el lugar en que podía encontrarse Eutimio durante el curso de la pelea y no ha podido probarse que las lesiones sufridas por éste fueran causadas por el acusado Donato ". No son documentos al efecto las declaraciones de los intervinientes en la causa, ni tampoco, en puridad, los informes médicos, que, en todo caso, no han sido obviados por el Tribunal pues los mismos objetivan el resultado lesivo, pero no acreditan -ni pueden hacerlo- la autoría de las lesiones.

    La interpretación que de todo ello se ofrece en el motivo no desvirtúa en modo alguno el hecho de que, como en efecto la sentencia razona, el propio recurrente y sus amigos Ceferino y Martin mantuvieron que aquél no se encontraba en el lugar de la pelea; el recurrente dijo que no iba con Ceferino sino a 10 metros del lugar donde ocurrió la pelea, aunque dijera que le golpeó Donato . Ceferino mantuvo que no iba con el recurrente, que no le vio en el lugar de la pelea, sino más tarde, en el Centro de Salud, y Martin refirió que iban más separados del grupo de otras tres personas, e incluso, que cuando comenzó la pelea se cruzaron de acera. No se entiende que, entonces, se imputen las lesiones a quien - Donato - se encontraba en la pelea.

    Y de esta exposición se deriva el rechazo del motivo, desde la perspectiva de la pretendida enervación de la presunción de inocencia, porque no sólo el Tribunal no ha obviado los resultados de las pruebas periciales, sino que tales informes en modo alguno acreditan que los hechos atribuidos al acusado fueran cometidos por él. La sentencia muestra los extremos que afectan a la relevancia de los testimonios escuchados respecto de tal imputación, siendo que ha de absolverse cuando el Tribunal no se haya podido convencer de la culpabilidad del acusado.

    En consecuencia, no puede prosperar la pretensión del motivo.

    Y procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la Lecrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim por quebrantamiento de forma.

  1. Alega el recurrente que la afirmación del hecho probado "No se ha acreditado el lugar en que podía encontrarse Eutimio durante el curso de la pelea y no ha podido probarse que las lesiones sufridas por éste fueran causadas por el acusado Donato ", resulta inadecuada para servir de argumentación lógica al fallo, pues entra en contradicción con todos los elementos a valorar en el procedimiento objeto de análisis, siendo mínima para poder sustanciar lo fallado, surgiendo una falta de precisión manifiesta; se omite la relevancia de las graves lesiones; existe contradicción porque los demás intervinientes en la riña tienen reconocidas sus lesiones y, ateniéndose a sus declaraciones está acreditado que se las produjeron mutuamente, poniéndose en tela de juicio la presencia del recurrente. La realidad fáctica y jurídico-procesal no concuerda ni está integrada convenientemente.

  2. La falta de claridad a la que se refiere la impugnación que analizamos supone que el relato fáctico aparezca redactado de manera ininteligible, poco precisa, etc., de manera que produzca indefensión en la articulación de una oposición por la acusación o la defensa. En el defecto procesal de la falta de claridad puede incurrirse por la expresión de términos imprecisos o de un relato de difícil inteligencia en la expresión de lo que el tribunal declara probado. También por omisión cuando el relato no expresa una secuencia fáctica con relevancia penal haciéndola incomprensible ( STS 7-2-05 ). La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02 ).

    La predeterminación del fallo se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato, no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe ( STS 19-3-07 ).

  3. La lectura del hecho probado revela que no se ha incurrido en ninguno de los vicios formales a cuyo amparo -ex art. 851.1 de la LEcrim -, conjuntamente, se ha formalizado el motivo. La expresión cuestionada por el recurrente es clara, comprensible, no contradice ningún otro extremo de los consignados en el factum, no contiene términos jurídicos que definan el tipo. En definitiva, el recurrente plantea de nuevo su discrepancia con la labor de apreciación probatoria llevada a cabo por el Tribunal; donde existe una relación histórica de hechos probados que no adolece de falta de claridad, se confunde el motivo formal con una cuestión valorativa ajena al mismo. Sencillamente la pretensión del recurso es imponer un sustrato fáctico en sustitución del constatado por el Tribunal provincial ( STS 26-3-04 ).

    La sentencia razona la conclusión de la Sala sentenciadora sobre la falta de acreditación de que las lesiones sufridas por el recurrente fuesen causadas por el acusado Donato . No se han obviado las pruebas practicadas al respecto, como se evidencia con la lectura de la fundamentación jurídica, ni se ha omitido la relevancia de las lesiones -el fundamento de derecho segundo alude a la contusión mandibular con pérdida de piezas dentarias, 21, y rotura de piezas dentarias, 11 y 41-; se ha apreciado que no puede entenderse acreditado que el acusado Donato diera un puñetazo al recurrente que le ocasionase las mismas.

    Ello es ajeno al quebrantamiento de forma aducido.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El motivo afirma que se ha producido indefensión, producida por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional en el tratamiento de la prueba, tanto la documental como la llevada a cabo en inmediación en el acto del plenario. Se ha omitido la prueba documental aportada por la acusación, no se le ha dado relevancia en el análisis judicial, y sí a la que los demás perjudicados han aportado.

  2. Como precisa la STS. 628/2010 de 1.7 , podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

    1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado.

    2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS 30-11-11 ).

    La Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba ( STS 14-2-02 ). Lo que debe explicarse es el porqué de las absoluciones que se pronuncian en relación a cada uno de los delitos por los que se acusó o con referencia a cada uno de los acusados que no se consideran autores ni participaron en el hecho punible ( STS 3-7-00 ).

  3. La justificada exposición por el Tribunal sentenciador de la falta de prueba precisa para atribuir al acusado Donato la causación de las lesiones del recurrente, exposición que el recurrente, de nuevo, cuestiona, muestra la imposibilidad de sustituir la valoración racional de las pruebas que el Tribunal efectúa por la valoración probatoria del recurrente para introducir la certeza donde el juzgador ha encontrado y expuesto la ausencia de prueba de cargo. Se descarta, asimismo, y en virtud de la explicación de la Sala de instancia sobre tal extremo, la denuncia sobre vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión que el motivo contiene.

    En consecuencia, el mismo resulta inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR